JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000696

En fecha 15 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1025-2010, de fecha 06 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.917 y 89.503, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA EVANGELISTA CARVAJAL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio 2010, por la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de junio de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante, anexo al cual consignó parte del expediente administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente ya identificados, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… nuestra representada ingresó en la administración pública ocupando diferentes cargos de carrera, hasta alcanzar el cargo de Coordinador de Area adscrita a la gestión general de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) en fecha 22 de julio nuestra representada se ve interrumpida en sus labores y en el ejercicio de sus funciones por reposo médico, que se inicia en esa fecha 22 de julio de 2009 y culmina el 8 de octubre de 2009…”.

Que, “… no obstante lo anterior, en fecha 22 de octubre de 2009 se le notificó a nuestra representada el acto administrativo contenido en el oficio Nº DEOP-159-09 de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por la Directora de Educación de la Gestión General de apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificado a nuestra representada en fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual se le notificó que se le otorgó el beneficio de jubilación según oficio Nº CJP541-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, por instrucciones del ciudadano Alcalde…”.

En relación con los señalamientos realizados por el A quo relativos a que la misma alcanzó su fin refiere que “…son faltas (sic) y erróneas debido a que no tienen sustento factico (sic) alguno, pues al admitir y afirmar expresamente que el acto administrativo pese a que no fue notificado debidamente, incurriéndose en una notificación errónea, sin embargo desestima la denuncia en cuanto a la ineficacia del referido acto denunciada por esta representación judicial en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incurre en un error y afirmación falsa…”.

Que, “… el acto recurrido fue notificado a nuestra representada en forma defectuosa al no cumplir con las formalidades y extremos de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto (...) en tal virtud debe entenderse y considerarse que el referido acto, así como el supuesto acto de jubilación no han sido notificados aun a nuestra representada y por lo tanto no ha comenzado a correr ningún lapso…”.

Que, “… la administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido y el acto administrativo de jubilación fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, al considerar errónea o falsamente que a nuestra representada debía otorgársele el beneficio de jubilación, desde el 16 de septiembre de 2009, por cuanto como ya señalamos NUESTRA REPRESENTADA se encontraba de reposo y adicionalmente, tanto el acto recurrido como el supuesto acto administrativo de jubilación no fueron notificados correctamente conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto tales actos son ineficaces y no producen ningún efecto…”.

Que, “… no podía sacarse de nómina a nuestra representada ni dejarse de pagar los correspondientes conceptos salariales como funcionaria activa, que le correspondía aún a nuestra representada, y más aún, no podía aún calcularse su supuesta pensión de jubilación, por cuanto los referidos actos administrativos no eran eficaces aún…”.

Por lo expuesto solicita se declare “…con Lugar el presente recurso contencioso administrativo y se anule parcialmente el acto administrativo contenido en el oficio Nº DEOP-159-09 de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por la Directora de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, notificando a nuestra representada en fecha 22 de octubre de 2009, por instrucciones del ciudadano Alcalde (…) anule parcialmente el acto administrativo contenido en el oficio Nº DEOP-159-09 de fecha 20 de octubre de 2009, por instrucciones del ciudadano Alcalde, el cual constituye el supuesto acto administrativo de jubilación y se reajuste la misma…”.

Igualmente, solicitó “… se ordene a la mayor brevedad que se ajuste el monto de la jubilación que le fue otorgada a nuestra representada mediante acto recurrido, al correspondiente su (sic) último sueldo y cargo ejercido, y al mismo tiempo que se le paguen (sic) a nuestra representada todos los conceptos salariales dejados de percibir como funcionaria activa de la administración pública municipal, incluyendo los cestatickets y demás beneficios laborales que le corresponde como funcionaria en su condición de activa…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante observa quien aquí decide que esta persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DEOP-159-09, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se notificó a su representada que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según oficio Nº CJP541-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, así como el acto administrativo contenido en el oficio Nº CPJ541-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se jubila a la querellante por instrucciones del Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital a los cuales atribuye el vicio de notificación defectuosa, así como el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello con el fin de que sea reajustado el monto de jubilación que fue otorgado a la querellante.
No obstante ello, observa esta juzgadora que los alegatos principal (sic) sobre los cuales la querellante sustentó sus denuncias estriban en el hecho que la notificación del acto administrativo de jubilación, se realizó incumpliendo las formalidades y requisitos contenidos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el hecho que la querellante, al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación se encontraba de reposo médico, en virtud de ello, ambas denuncias se resolverán en forma conexa.”
Ahora bien, se hace necesario destacar que a los efectos que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto íntegro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales incoarse. La omisión de estos requisitos, devienen de la notificación defectuosa y hace procedente la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 74 ejusdem, es decir, no produce ningún efecto sobre la persona del administrado. En relación a la notificación defectuosa, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo ha señalado la posibilidad de convalidar la misma, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, y ello ocurrirá cuando conste en autos que ha sido superado el peligro de la indefensión; siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación defectuosa.
(…) revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que inserta al folio 14 del expediente, cursa oficio Nº DEOP-159-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por la Directora de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, mediante la cual se notificó a su representada que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según oficio Nº CJP541-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, por instrucciones del Alcalde del referido Municipio, el cual fue recibido por la querellante en fecha 22 de octubre de 2009, siendo las 2:00 pm, y de la revisión del mismo se observa esta juzgadora que la administración Municipal omitió transcribir el texto íntegro del acto administrativo de jubilación, así como también omitió señalar el o los recursos que podía interponer en contra de dicho acto administrativo (…) tampoco señaló el lapso para interponerlo y el órgano competente ante el cual ejercerlo, omisión que por imperio de los referidos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectan la notificación efectuada…
Sin embargo se observa que la notificación alcanzó su fin, a tal punto que con base en ella, en fecha 21 de enero de 2010, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido al conocimiento de este juzgado, siendo ello así debe desestimarse la denuncia planteada (…)
La parte querellante también fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho en el error cometido por la administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación cuando se encontraba de reposo médico. Al analizar el fundamento del vicio denunciado observa quien aquí decide que la parte considera que la administración no podía dictar el acto administrativo de jubilación, mientras la misma se encontraba suspendida temporalmente del ejercicio de sus funciones, por efecto del reposo médico concedido, en virtud de lo cual se infiere que su denuncia va dirigida a atacar la validez del acto administrativo de jubilación.
Al analizar las pruebas de autos se evidencia que en los folios 15, 16, 17, 18 del presente expediente, cursan certificados de incapacidad, en el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 2009, hasta el 8 de octubre de 2009, certificados médicos que fueron recibidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según se evidencia de sello impreso en los mismos circunstancia que evidencia que la querellante se encontraba de reposo médico al momento del otorgamiento, pues este ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2009, dicho otorgamiento fue realizado de oficio por la Administración, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia su procedencia solo dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida ley, por lo que la actuación de la administración solo debía limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley-edad y tiempo de servicio, a los fines de su concesión, y una vez constatado su cumplimiento podía dictar el acto administrativo de jubilación en cualquier momento, siendo válido a partir de su emisión, pero su efectividad o eficacia se produjo a partir de la notificación de la querellante, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009, cuando se encontraba reincorporada a sus funciones, por el vencimiento del último reposo médico, tal como se evidencia del cómputo que se realizó para determinar el lapso de reposo de la querellante.
En razón de lo anterior, debe concluirse que la administración podía otorgar el beneficio de jubilación una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, incluso durante el lapso que la misma se encontraba de reposo médico, adquiriendo los efectos de la validez del mismo, ya que ello en ningún modo afectaba sus derechos e intereses. En virtud de todo esto, debe desecharse el vicio denunciado, Así se decide.
La querellante solicita la nulidad parcial del beneficio de jubilación, a los efectos que sea reajustado el monto de su jubilación, de lo cual se colige que se encuentra en desacuerdo con el monto de jubilación que le fue otorgado por la administración, pero es el caso que se hace necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento en base a lo solicitado, la revisión del acto administrativo que otorgó el referido beneficio a la querellante, el cual según lo expresaron las partes en sus respectivos escritos, es el oficio signado con el Nº CPJ 541 09, de fechas 16 de septiembre de 2009. Sin embargo, al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el referido acto administrativo, no fue consignado con el escrito libelar, al momento que la parte querellante interpuso el presente recurso, siendo esta una carga de su persona, más aún cuando afirmó en la audiencia definitiva que poseía el acto desde el momento de la notificación.
Al verificar el iter procesal de la presente causa, observa que las partes no acudieron al acto de la audiencia preliminar, el cual se declaró desierto en fecha 13 de mayo de 2010, según acta cursante al folio 41 del expediente, por lo cual no se aperturó el lapso probatorio, y en consecuencia no hubo actividad probatoria. Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y visto que el expediente administrativo no constaba en autos esta Juzgadora en el acto de audiencia definitiva que fue celebrado en fecha 24 de mayo de 2010,emplazó a la representación judicial de la parte querellada a consignar el expediente administrativo de la querellante dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, el cual tampoco fue consignado a los autos.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación al último sueldo y cargo ejercido sin señalar en su escrito libelar al menos el último monto del salario devengado y el porcentaje con el cual fue jubilada su representada, o promover elementos probatorios que demostraran la existencia del último sueldo y cargo ejercido, y ante la ausencia de los documentos necesarios para verificar la procedencia de dicho pedimento, es decir, del acto administrativo de jubilación, siendo este el instrumento fundamental de la presente causa, en razón que el mismo contienen las condiciones bajo las cuales fue jubilada la querellante, y del expediente administrativo a pesar de haber sido requerido por este Juzgado Superior durante la sustanciación del presente procedimiento, se hace imposible para la Juzgadora verificar la procedencia del reajuste solicitado por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de la querellante referida a que se paguen a nuestra representada todos los conceptos salariales dejados de percibir como funcionaria activa de la administración pública municipal, incluyendo los cestaticket y demás beneficios laborales que le corresponden como funcionaria en su condición activa, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas o indeterminadas de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativos que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En este sentido, establecen las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de la relación de empleo público, así como de ser posible, calcular de forma preliminar el momento (sic) percibido por cada uno de ellos, para brindar al juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable, son adeudadas al funcionario, por lo tanto debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado.
Por todo lo anterior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010, el Abogado Jesús Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:


Que “… nuestra representada ingresó en la administración pública ocupando diferentes cargos de carrera, hasta alcanzar el cargo de Coordinador de Area (sic) adscrita a la gestión general de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) en fecha 22 de julio nuestra representada se ve interrumpida en sus labores y en el ejercicio de sus funciones por reposo médico, que se inicia en esa fecha 22 de julio de 2009 y culmina el 8 de octubre de 2009…”.

Que “… no obstante lo anterior, en fecha 22 de octubre de 2009 se le notificó a nuestra representada el acto administrativo contenido en el oficio Nº DEOP-159-09 de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por la Directora de Educación de la Gestión General de apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificado a nuestra representada en fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual se le notificó que se le otorgó el beneficio de jubilación según oficio Nº CJP541-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, por instrucciones del ciudadano Alcalde…”.

Que, “… el acto recurrido fue notificado a nuestra representada en forma defectuosa al no cumplir con las formalidades y extremos de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto...en tal virtud debe entenderse y considerarse que el referido acto, así como el supuesto acto de jubilación no han sido notificados aun a nuestra representada y por lo tanto no ha comenzado a correr ningún lapso…”.

Que, “… la administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido y el acto administrativo de jubilación fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, al considerar errónea o falsamente que a nuestra representada debía otorgársele el beneficio de jubilación, desde el 18 de septiembre de 2009, por cuanto como ya señalamos nuestra representada se encontraba de reposo y adicionalmente, tanto el acto recurrido como el supuesto acto administrativo de jubilación no fueron notificados correctamente conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto tales actos son ineficaces y no producen ningún efecto…”.

Que, “… no podía sacarse de nómina a nuestra representada ni dejarse de pagar los correspondientes conceptos salariales como funcionaria activa, que le correspondía aún a nuestra representada, y más aún, no podía aún calcularse su supuesta pensión de jubilación, por cuanto los referidos actos administrativos no eran eficaces aún…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Marlys Orfila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.955, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “… se puede evidenciar que el apelante en toda su narrativa cae en constantes contradicciones y trata de confundir los hechos y el derecho a los fines de justificar que la notificación realizada por mi representada mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación es errónea carece de eficiencia y no produce efectos jurídicos..”..

Que, “…Alega en una parte el vicio de falso supuesto o suposición falsa, por parte del A quo al observar que la notificación alcanzó su fin, a tal punto que con base a ella interpuso los recursos pertinentes establecidos en la norma y ante los Tribunales competentes que ahora es sometido al conocimiento de ustedes. Cabe destacar que la notificación emanada por mi representada cumplió su fin de poner a la hoy apelante en conocimiento de las decisiones de la administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos mal podría alegar el apelante que el acto administrativo es ineficaz y no produce efectos jurídicos, tanto así que la notificación fue recibida por la ciudadana Ana Carvajal, es decir, la misma tenía conocimiento del contenido del Acto Administrativo, razón por la cual interpone querella funcionarial en contra de la alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, por lo que resulta que el acto es eficaz y produce efectos jurídicos….”.

Que, “… la notificación no impidió a la recurrente ejercer el derecho a la defensa ya que interpuso el recurso contencioso Administrativo funcionarial solicitando la nulidad parcial del acto administrativo (…) mi mandante otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente ajustado a derecho, en virtud que el mismo puede expresar que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, el cual rechazo ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 3 literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios…”.

Que, “…de la norma se puede evidenciar que mi representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual queda desvirtuado de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contraparte y que pretende confundir a esta Corte. Siguiendo en este mismo orden de ideas cabe destacar que el accionante tienen cincuenta y seis años de edad y prestó sus servicios a la nación durante veintiséis años, con este alegato queda demostrado que reúne los requisitos legales. De lo antes expuesto, solicito que lo alegado por la recurrente sea desestimado en virtud que los mismos carecen de fundamento jurídico y así solicito sea declarado….”.

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que el apoderado judicial de la parte querellante, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente, tales como la presunta notificación defectuosa al no cumplirse con las formalidades de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de dictarse el acto administrativo de jubilación y su respectiva notificación, ya que a su decir, la ciudadana Ana Evangelista Carvajal se encontraba de reposo al momento de ser notificada.

Igualmente considera la parte recurrente que, por el hecho de estar de reposo, se configuró en la presente causa el vicio de falso supuesto ya que la jubilación misma no debió otorgársele desde el día 16 de septiembre de 2009.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular de su contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación, debe analizarse los presuntos errores existentes en la notificación, y sí la misma cumplió con su finalidad. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, situación esta que no puede subsanarse simplemente con el hecho de practicar la notificación.

En este sentido, esta Corte se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:

“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, en el caso sub iudice se evidencia perfectamente que la errónea notificación alcanzó dicho fin, toda vez que se observa de los autos que la presente querella es interpuesta precisamente, entre otros motivos, porque existía conocimiento de parte de la recurrente de un hecho específico como lo es la notificación del otorgamiento de la jubilación, lo cual dio como resultado la emisión del acto que finalmente materializa dicho beneficio, mediante resolución dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por instrucciones del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Siendo ello así, esta Corte advierte que la notificación en comento, colocó a la recurrente en conocimiento de la situación jurídica específica creada como consecuencia de una manifestación de voluntad de la administración, la cual en este caso correspondía al otorgamiento del beneficio de jubilación, evidenciándose en consecuencia que no existe algún tipo de daño a la esfera jurídica de la recurrente derivada de alguna irregularidad en el procedimiento con relación a dicha notificación, advirtiéndose claramente que la misma tuvo tal conocimiento de la situación jurídica existente que ejerció en tiempo hábil la querella funcionarial contra la administración la cual es revisada hoy en segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida, de allí que tales alegatos deban ser desestimados y, así se decide.

En relación con el segundo de los alegatos, esta Corte observa que la parte recurrente considera que en virtud del estado de reposo, el otorgamiento del beneficio de jubilación no debía materializarse en fecha 16 de septiembre de 2009, configurándose en ese sentido el vicio de falso supuesto.

En ese sentido esta Corte considera conveniente destacar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por el ordenamiento legal venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo prestado servicio durante determinado período, corresponde el otorgamiento de una pensión.

Así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Siendo ello así, el derecho de jubilación surge en consecuencia en virtud de una serie de requisitos de tiempo y edad que hacen al funcionario susceptible de gozar del ejercicio de dicho beneficio, no pudiendo en consecuencia pretender la parte recurrente que la procedencia de la jubilación pueda suspenderse en virtud del estado de gravidez que ostenta un funcionario público, ya que no nos encontramos ante un derecho que se materializa de conformidad con los estados de reposo.

Por lo anterior, considera esta Corte que los argumentos de la parte querellante no puede ser considerados como causal susceptible de declarar improcedente la voluntad de la administración de concederle la jubilación a la ciudadana Ana Evangelista Carvajal. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar los argumentos de la apoderada judicial de la parte recurrente y así se decide.

Por lo expuesto, esta Corte considera que la apelación ejercida en fecha 4 de agosto de 2010, por el Abogado Jesús Durán, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 4 de agosto de 2010, por el Abogado Jesús Durán, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Enrique Durán Hernández y Miriam Mercedes González de Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22917 y 89.503, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadano ANA EVANGELISTA CARVAJAL CAVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000696
MEM-