REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2011
200° Y 152°
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0106 de fecha 08 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.378.335, asistido por el Abogado Jesús Marrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.004, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y solidariamente al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pablo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 231.408, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, asistido por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.405, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a la cual se le concedió el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el Abogado Carlos Alcalá Hernández, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 1º de febrero de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano José Mogollón, asistido por el Abogado Jesús Marrón, interpuso recurso de abstención contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo y solidariamente al Consejo Legislativo del estado Carabobo, con fundamento en lo siguiente:
Adujo que la extinta Asamblea Legislativa del estado Carabobo, en sesión de fecha 17 de diciembre de 1998, le concedió una pensión de jubilación, de la cual se hizo acreedor debido a que prestó servicios como funcionario público, según constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por haber sido electo como Diputado Principal a esa Asamblea, según se desprendía de Gaceta Oficial del estado Carabobo Nº 622 de fecha 08 de febrero de 1996, incorporándose a ese Órgano durante el periodo 1994-1999, según certificación de asistencia emitida por la extinta Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela en fecha 8 de octubre de 1996.
Señaló que la extinta Asamblea Legislativa del estado Carabobo notificó oportunamente al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo que le había concedido el beneficio de jubilación “…sin embargo ésta no efectuó o realizó los actos normales y necesarios para hacer efectivo el pago de las pensiones a que había lugar, ya que no solicitó a la extinta Asamblea Legislativa del estado ni al actual Consejo Legislativo del Estado Carabobo los recursos económicos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mí para lograr este fin. Causándome tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente diez (10) años, desde el momento de la aprobación del beneficio mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirigen el mencionado Instituto, no he podido disfrutar y disponer de la pensión…”.
Denunció que el Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo no calculó ni solicitó al Consejo Legislativo del estado Carabobo la inclusión en el presupuesto de la previsión presupuestaria correspondiente al monto de su pensión de jubilación, todo lo cual, a su decir “…viola lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (Vigente para el momento en que se le concedió a mi mandante la jubilación), y la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos , Sociales y Culturales 'PROTOCOLO DE SAN SALVADOR'…”.
Fundamentó el recurso interpuesto en lo previsto en el artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 28 literal “e” de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo.
Por último, solicitó se “…1. Calcule, liquide y pague la pensión de jubilación a que tengo derecho, desde Enero de 1999. 2. Me incluya y pague de manera ordinaria e inmediata la pensión de jubilación a que tengo derecho. 3. Liquide, calcule y pague, todos y cada uno de los montos que por concepto de pensión y demás beneficios que se han causado desde Enero de 1999, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden. 4. Efectúe la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendió (sic) entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento. 5. Igualmente solicito se ordene al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL (sic) ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar u omitir cualquier acto que atente contra el derecho al pago de la pensión de mi jubilación…”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de marzo de 2010, declaró Con Lugar el recurso por abstención interpuesto y ordenó al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo “…el pago de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente en forma inmediata, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero de 1999, fecha en la (sic) tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de la pensión de jubilación…”.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar que la extinta Asamblea Legislativa del estado Carabobo en su sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, le concedió el beneficio de jubilación, de lo cual ese Órgano notificó al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, pero que este Instituto no realizó los trámites normales y necesarios para hacer efectiva la referida pensión de jubilación “…a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mí para lograr este fin…”.
Sin embargo, no existe en autos elemento probatorio alguno que conlleve a la convicción de este Órgano Jurisdiccional de la veracidad de tales afirmaciones y tratándose de una reclamación sobre el beneficio de una pensión de jubilación, observa esta Corte que tampoco existe elemento alguno en el expediente con el que quede demostrada la edad del recurrente, es decir, el acta de nacimiento o la respectiva certificación de datos filiatorios, elementos indispensables para la decisión del recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Corte.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ACUERDA solicitar copia certificada del expediente administrativo, tanto al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo como al Consejo Legislativo del estado Carabobo, dado que el presente recurso fue interpuesto solidariamente contra esos dos Organismos, expediente en el que debe reposar toda la documentación relativa a la solicitud y demás trámites correspondientes para el otorgamiento de la pensión de jubilación al ciudadano José Mogollón, quien afirmó que ese beneficio le fue otorgado en fecha 17 de diciembre de 1998, por la extinta Asamblea Legislativa del estado Carabobo. Asimismo, se ACUERDA solicitar al mencionado ciudadano, recurrente, el acta de nacimiento o la respectiva certificación de datos filiatorios. Así se decide.
A tales fines, se concede tanto al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, al Consejo Legislativo del estado Carabobo, como al ciudadano José Mogollón, un lapso de cinco (05) días de continuos, contados a partir del recibo del Oficio de notificación respectivo para la remisión del expediente administrativo, por parte de los Organismos mencionados, así como al recurrente para la consignación en autos de los documentos requeridos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001235
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,