JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000050
En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6813, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ ANYELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.756.223, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Abogado Francisco Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 149.618, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la referida entidad, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2011…”.
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2009, ciudadano Fernando Hernández Anyelo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Desde el día 06/02/2007, inicie (sic) mis labores como Fiscal adscrito al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, ESTADO APURE (…) El caso es que renuncie de (sic) mi cargo el 30/03/2.009,(sic) y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES Fuerte (Bs.F 614,79) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones…” (Mayúsculas del texto).
Que el desglose del monto reclamado corresponde a los siguientes conceptos: “Aguinaldo fraccionado año 2007 1.658,04 Bs. F
Aguinaldo Año 2008 2.397,27 Bs.F
Aguinaldo fraccionado Año 2009 599,32 Bs.F
Vacaciones y Bono Vacacionales años 07/08 y 08/09 2.716,91 Bs.F
Vacaciones y Bono Vacacionales Fraccionados años 09/10 243,72 Bs.F
Salarios dejados de percibir desde el 01/01/09 hasta el 30/03/09 2.397,27 Bs.F
Cesta ticket desde el 06/02/07 hasta el 30/03/09 12.627,00 Bs. F
Rectroactivi (sic) del 30% desde el 01/05/08 hasta el 30/03/09 2.028,84 Bs.F…”.
Que, “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articula 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El articulo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos…”.
Que, “En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo…”.
Que, “En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que la Presente fecha quien fuera mi patrono no me ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que me encuentro facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicho Municipio…”.
Finalmente solicitó que, “Por virtud de los razonamientos expuestos (…) es porque acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES AL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE al cual demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO CON DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 33.045,18), más los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procésales…” (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
(…)
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante, debidamente asistido de abogado, en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo titulado ‘Petitorio’, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.33.045,18), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara el accionante que el ente demandado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante renunció a su cargo en fecha treinta (30) de marzo de 2009, hecho no controvertido ni desvirtuado por la parte querellada; resultando evidente que existe demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de marzo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure al ciudadano Hernández Anyelo Fernando, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales) deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellado a la Oficina Técnica Municipal de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (06/02/2007), hasta el treinta (30) de marzo de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en el Organismo antes mencionado, tomando en consideración el último sueldo devengado por el querellante, el cual ascendía a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (614,79), tal como lo estableció el querellante en su escrito recursivo, lo cual no fue desestimado por su contraria.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(…) estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 24 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Abogado Francisco Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 149.618, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ ANYELO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000050
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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