JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000061


En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1836 de fecha 06 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.428 y 27.65, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 37 A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Joer Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.341.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2010, por la Abogada Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de febrero de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día, 25 de enero de dos mil once (2011)…”. Asimismo, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2009, los Abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Joer Herrera, en los términos siguientes:

Señalaron que en fecha 21 de octubre de 2008, su representada recibió una notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, haciendo de su conocimiento de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en su contra por el ciudadano Joer Herrera, emplazándosele a que compareciera al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación. Asimismo, sostuvo que se le notificó a su representada que “…este Despacho acordó MEDIDA CAUTELAR por lo que deberá reincorporar de manera inmediata al (la) ciudadano (a) JOER HERRERA, antes identificado, en su cargo original que tenía antes del ilegal Despido…” (Destacado de la cita).

Denunciaron el vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo “…PARA DECIDIR LA CAUSA POR HABERSE PRONUNCIADO AB INITIO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO…”, dado que, a su criterio “…el Inspector del Trabajo dictó la decisión definitiva sobre el objeto del procedimiento incoado, que no es otro que la ilegalidad del despido y, subvirtiendo el procedimiento consideró que el denunciante, es decir, el trabajador que impulsó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido), había sido objeto de un 'ilegal despido', razón que nos llevó a alegar la violación aberrante del derecho a la defensa y el debido proceso…”(Destacado de la cita).

Agregaron que ninguna medida cautelar podía resolver el fondo de lo planteado, como ocurrió, insistiendo en la incompetencia subjetiva del Inspector del Trabajo para dictar el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que las facultades del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en ninguna otra norma legal, que las facultades para ordenar medidas cautelar es propia de los Jueces, por lo que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, al dictar una medida cautelar en un procedimiento administrativo obró en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la competencia deriva de la ley, no se presume, por lo que le está vedado a todo funcionario público actuar fuera de los límites fijados por ella, constituyéndose la competencia en una cuestión de orden público.

Denunciaron la violación del principio dispositivo y de verdad procesal, así como del principio de igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15,52, 146 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, sostuvieron que “…oponemos de manera subsidiaria la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de marra por cuanto dicha sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los principios de la Verdad e Igualdad Procesal…”.

Señalaron que en el referido acto se encontraron contradicciones en los razonamientos de hecho y de derecho que destruyen los argumentos del sentenciador, contradicción entre los argumentos de la motiva y de la dispositiva, al haberse sostenido, por una parte, el cumplimiento perfecto de los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa; y, por otra, se expone que el contrato no se encuentra causado exponiendo de forma ambigua que 'no aparece la naturaleza del servicio'.

Afirmaron que sobre la documental denominada contrato de trabajo a tiempo determinado, promovida por su mandante en el procedimiento llevado en vía administrativa, sobre el cual el trabajador impugnó pero bajo argumentos inocuos, sin desconocer ni su firma ni su contenido, se podía concluir que el mismo merecía pleno valor probatorio, quedando incólumes las firmas en él estampadas, así como su contenido, entre ellos la legalidad de su causa y los elementos fundamentales para su existencia tales como validez y eficacia, quedando demostrado que efectivamente la relación entre el trabajador y empleador fue pactada a tiempo determinado, quedando marcado el fin de la relación de trabajo por el término de ese contrato y no por causa de un despido.

Señalaron que el Órgano administrativo, al descartar su argumento sobre la inamovilidad laboral, en contradicción con su propio análisis sobre el acervo probatorio, actuó contrariando las reglas de valoración de las pruebas, a lo alegado y probado en autos, llegando a una conclusión adversa a las que las pruebas remitían.

Por último, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que la Inspectoria (sic) del Trabajo al notificarle de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joer Herrera, le notificó igualmente del decreto de una medida cautelar, medida esta que según los alegatos de la parte accionante no puede ser dictada por ese órgano administrativo, vulnerando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa. Ahora bien, para determinar si efectivamente el organismo querellado incurrió en el vicio denunciado, es preciso establecer en primer lugar, la competencia del Inspector del Trabajo para dictar medidas cautelares. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 389/2005, realizó ciertas consideraciones con respecto a la posibilidad que tienen los órganos administrativos de dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo, precisando lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la única manera en que la Administración pueda dictar medidas preventivas, es que tal atribución esté conferida por una norma expresa establecida en la ley que lo faculte para tal fin, en virtud que en principio, la tutela preventiva de las medidas cautelares les esta (sic) delegada a los Jueces de la República.
En el presente caso, se observa de los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente administrativo, Auto de Admisión de la solicitud de reenganche, mediante el cual el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, decretó la medida cautelar a favor del trabajador, fundamentando tal decisión en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando este por analogía para tomar su decisión. Ahora bien, el mencionado artículo es claro al conferir la facultad al juez laboral para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, mas sin embargo no hace alusión alguna a los Inspectores del Trabajo, que si bien, participan en el procedimiento como árbitro del debate administrativo, no es menos cierto que no se encuentran en presencia de una instancia judicial, por lo que mal podría aplicarse por analogía el ordenamiento jurídico aplicable al juez laboral. Sin embargo, y aunque la legislación laboral dirigida a los Jueces de la República no pueda ajustarse a los Inspectores del Trabajo, el legislador en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo la salvedad con respecto a las medidas preventivas en el procedimiento laboral llevado ante las Inspectorías, (sic) estableciendo lo siguiente:

'Artículo 223: Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

Omisis

b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral o sea victima (sic) de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar el Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada…'

Vista la norma citada, se observa que el legislador le atribuyó a los Inspectores del Trabajo la facultad de decretar medidas preventivas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos que la parte solicitante debe probar.

En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, cumplió con lo establecido en la ley que regula la materia al otorgar la medida cautelar solicitada por el ciudadano Joer Herrera, considerando que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la norma supra citada para hacerse acreedor de la referida tutela en vía administrativa y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a determinar si en el presente caso, el organismo recurrido vulneró el derecho a la defensa del administrado, al incurrir como lo afirma la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Tauro C.A., en incompetencia subjetiva para decidir la causa al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.

Como ya se ha establecido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, una de las características esenciales de las medidas preventivas típicas resulta ser la instrumentalidad, como en el caso de autos, están dirigidas a un procedimiento ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la decisión definitiva. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, las cuales son otorgadas visto el peligro en el retardo de la administración para decidir.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que proceda la medida solicitada.

Ahora bien, está en la potestad del órgano decisor, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. En el presente caso, se observa que el Inspector del Trabajo otorgó dicha medida en los términos siguientes:

'… Analizados como han sido, los documentos presentados por el trabajador, entre ello (Sic) 1.- marcado con la letra 'A' constante de dos (02) folios útiles notificación dirigida a la empresa INDUSTRIAS FERRETERA TAURO, C.A, relacionada con la inamovilidad del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual gozan los trabajadores de esa empresa, 2.- marcado con la letra 'B' recibo de pago elaborado por parte del empleador a nombre del trabajador HERRERA NUÑEZ JOER A.;
Al respecto se evidencia que la misma aportó suficientes elementos probatorios que conducen a determinar la existencia de la relación laboral, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERRETERA TAURO, C.A,; y de la inamovilidad que lo ampara, todo lo cual se desprende de los anexos referidos. Igualmente se evidencia la presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado a la circunstancia que la empresa ya identificada, no ha interpuesto ante ese Despacho la solicitud de calificación de falta, conforme a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…'
Visto lo anterior, se evidencia que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas en sede administrativa por la parte interesada para otorgar la medida cautelar solicitada, verificando que existiera algún documento con el que se presumiera la relación laboral y la inamovilidad a la que hace referencia el literal b del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos fundamentales para otorgar la medida preventiva, estableciendo un juicio preliminar objetivo, sin ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, encontrándose limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, por lo que su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que quien decide no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el procedimiento principal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en primer lugar porque decretó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en la ley, en segundo lugar, porque al otorgar dicha medida no prejuzgó sobre el fondo del asunto debatido y en tercer lugar, porque se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, que una vez dictada la medida cautelar, la representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A, contó con los lapsos establecidos en la ley para consignar sus defensas y promover las pruebas que en su momento consideró pertinentes dentro del procedimiento, deviniendo finalmente en la decisión definitiva contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte recurrente referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se decide.

(…omissis…)

En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante el procedimiento administrativo el Inspector actuó contrariando las reglas de valoración de las pruebas, al descartar el argumento sobre la improcedencia de la inamovilidad laboral, a pesar de haber promovido el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y el trabajador. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas, se observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, el ciudadano JOER HERRERA introdujo conjuntamente con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificación dirigida a la empresa Industrias Tauro C.A. emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 08 de septiembre de 2008, mediante la cual se le informó de la intención de los trabajadores de esa empresa de constituir un proyecto de sindicato; consignando igualmente recibo de pago a su nombre perteneciente a la última semana del mes de agosto; documentos que hicieron presumir al Inspector del Trabajo, la relación laboral y la supuesta inamovilidad de la que gozaba el solicitante. De igual manera, se observa que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, Acta contentiva del acto de contestación por parte de la hoy recurrente, donde se dejó constancia que el apoderado legal de la misma reconoció la relación laboral entre su mandante y el trabajador, así como afirmó que tal relación se derivó de un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo la causa de la terminación de la relación laboral, el vencimiento del mismo. Asimismo, desconoció la inamovilidad del ciudadano JOER HERRERA, por cuanto este era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual no fue despedido.

Ahora bien, en virtud de que la condición del trabajador resultó controvertida en el referido acto de contestación, por cuanto el apoderado de la empresa recurrente no aceptó el despido del mismo, ocurrió lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al patrono demostrar sus alegatos mediante las pruebas que considerara pertinentes; por lo que promovió el contrato a tiempo determinado, el cual riela a el folio veintiocho (28) y su vuelto del expediente administrativo. Igualmente, se observa que en el referido contrato a tiempo determinado se estableció en su Cláusula Primera que se requerían los servicios del ciudadano Joer Herrera '… a los fines de cubrir necesidades de producción por demanda de naturaleza temporal e imprevistas del mercado…'.
Ahora bien, con respecto a la causa establecida en el contrato a tiempo determinado, debe aclarar este juzgador que esta constituye el elemento más importante en este tipo de documentos pues, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo podrá celebrarse dicho contrato, en primer lugar, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en segundo lugar cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y finalmente, cuando el contrato sea celebrado por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; convirtiendo a la contratación a tiempo determinado en una situación excepcional que va a depender de ciertas situaciones de hecho espacialísimas (sic) que deben demostrarse, por lo que no basta que en una situación controvertida como la de autos, la empresa se limite a consignar el contrato de trabajo sin demostrar que la situación que la llevó a contratar al trabajador por tiempo determinado realmente existía.

En el caso que nos ocupa, no se observa de las pruebas traídas al proceso, que efectivamente la recurrente haya demostrado ni en vía administrativa ni en vía judicial, que se encontraba frente (sic) alguno de los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar con el trabajador un contrato a tiempo determinado, lo que vicia de nulidad el referido contrato, otorgándole por vía de consecuencia al ciudadano Joer Herrera los beneficios con los que cuenta un trabajador contratado a tiempo indeterminado, amparado por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de que la empresa hubiese considerado el despido del referido ciudadano debió haber solicitado la calificación de falta que establece la mencionada ley. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, esto por cuanto la Inspectoria (sic) del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, no resultando suficientes las mismas para desestimar los alegatos del ciudadano Joer Herrera, verificando el órgano administrativo que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación y, al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó el régimen de competencia que había sido atribuido a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 17 de septiembre de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 10 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 31 de enero de 2011, y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 25 de enero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 00317 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Joer Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.341.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000061
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,