JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000082

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FAL-N-003048, de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.795.971, debidamente asistida por la Abogada Ivarsky Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.296, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Abogada Natcarly Barroso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.219, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Natcarly Isabel Barroso Acacio, debidamente asistida por la Abogada Ivarski Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “en el año 2004, realicé concurso de oposición y mérito para el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual gané en calidad de segundo suplente, tal como se evidencia en Decreto Nº 86, de fecha 28 de Junio de 2004, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 30 de junio de 2004, pero sólo ocuparía el cargo en virtud de la renuncia de algún consejero municipal, por lo que posteriormente comencé a laborar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, desempeñando el cargo de ABOGADA A TIEMPO COMPLETO adscrita a la Sindicatura Municipal, desde la fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005 mediante contrato, siendo su vigencia conforme a la cláusula sexta del mismo, hasta el 30/06/2005, (sic) siendo renovado dicho contrato en las siguientes fechas: 01/07/2005 (sic) hasta el 30/09/2005, (sic) 01/10/2005 (sic) hasta el 31/12/2005 (sic) siendo mi último sueldo mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y a partir del año 2006 la denominación del contrato cambió de ABOGADA A TIEMPO COMPLETO a ASESOR JURÍDICO adscrita a la Sindicatura Municipal y fue renovado Cuatro (04) veces más con las fechas siguientes: 03/01/2006 (sic) hasta el 31/03/2006, (sic) 01/04/2006 (sic) hasta el 30/06/2006, (sic) 01/07/2006 hasta el 30/09/2006, (sic) y finalmente renovado desde el 01/10/2006 (sic) hasta el 31/12/2006 (sic)…”. (Resaltado del Original).

Que, “…a inicio del año 2007, comencé a laborar a la espera de elaboración de contrato pero el día 14/02/2007 (sic) recibí notificación proveniente del Despacho y firmada por el Alcalde del Municipio Miranda, en la que se me indica que a partir de la fecha 16/02/2007 (sic) fui nombrada como CONSEJERA DE PROTECCIÓN adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debía pasar por el despacho a prestar juramento de ley (…) Finalmente para la fecha Quince (15) de Noviembre del año 2007, fui nombrada como Coordinadora Operativa del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, (…) hasta el día Treinta (30) de Diciembre de 2009, fecha en la cual interpuse mi renuncia…”. (Resaltado del Original).

Señaló que, “…en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2009 solicité la cancelación de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber laborado ininterrumpidamente durante Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, y hasta la presente fecha no se ha realizado dicho pago…”.

Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales “…respecto a los derechos y conceptos que se me adeudan por los conceptos de Antigüedad, Diferencia de Prestaciones, Días Adicionales, Intereses sobre Prestaciones, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades 2009, lo que resulta un total por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.582,63)…”. (Resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, al efecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
(…)
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
(…)
Más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil siete, a efectos de determinar el lapso de caducidad, dejó sentado:
´…El hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs Gobernación del Estado Táchira, sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)(Negrillas de este Tribunal)…´.
Expuesto lo anterior y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que la querellante tuvo efectivo conocimiento del momento en el que se produjo la finalización de la prestación del servicio.
En este sentido, del estudio minucioso de las actas que comprenden el presente expediente, tal y como lo alega la querellante dejó de prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, siendo ello así, es a partir de este momento, que comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que habiendo interpuesto el recurso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con el artículo supra identificado, lo declara inadmisible por caducidad. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…la querellante dejó de prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, siendo ello así, es a partir de este momento, que comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que habiendo interpuesto el recurso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con el artículo supra identificado, lo declara inadmisible por caducidad…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente judicial, renuncia de fecha 30 de diciembre de 2009 presentada por la ciudadana Natcarly Isabel Barroso Acacio, al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue recibida en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en esa misma fecha; observando esta Corte que desde la señalada fecha hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Abogada Natcarly Barroso, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Abogada NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-000082
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,