JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000112
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-003057, de fecha 14 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2010, el ciudadano José Gregorio Chirino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “COMENCÉ A PRESTAR MIS SERVICIOS PARA LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2.007, OCUPANDO EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO, SIENDO POSTERIORMENTE NOMBRADO SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL DE DICHA ALCALDÍA, CARGO DEL CUAL FUI DESTITUIDO EN FECHA 02 DE MARZO DE 2.009, OCUPANDO NUEVAMENTE EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO HASTA EL DÍA 10 DE MARZO DE 2.009, CUANDO FUI DESPEDIDO DEL MISMO SIN QUE HUBIESE JUSTA CAUSA PARA TAL DESPIDO...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “DURANTE EL TIEMPO QUE PRESTE (sic) SERVICIOS PARA LA ALCALDÍA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ACOSTA, PERCIBÍ LOS SIGUIENTES SALARIOS: DESDE EL 25 DE ENERO DE 2.007 HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 2.008, LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.600,00) MENSUALES; DESDE EL PRIMERO DE MARZO DE 2.008, HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2008, LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) MENSUALES Y DESDE EL PRIMERO (1°) DE ENERO DE 2.009 HASTA EL 11 DE MARZO DE 2.009, LA SUMA DE TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 3.000,00) MENSUALES…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “ASIMISMO ES PRECISO ACOTAR QUE MIENTRAS DURÓ LA RELACIÓN LABORAL NUNCA ME FUERON PAGADOS LOS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN, TALES COMO LOS AGUINALDOS O UTILIDADES ANUALES, NI VACACIONES, NI BONO VACACIONAL, ASÍ (sic) COMO TAMPOCO ME FUERON PAGADAS MIS PRESTACIONES SOCIALES AL DEJAR DE PRESTAR SERVICIOS PARA LA REFERIDA ALCALDÍA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “NO SE ME HAN PAGADO LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE ME CORRESPONDÍAN CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LO QUE ES MAS (sic) GRAVE AUN, (sic) ADEUDÁNDOME LOS BENEFICIOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN CONFORME A LA REFERIDA LEY POR CONCEPTO DE AGUINALDOS (UTILIDADES) Y VACACIONES POR TODO EL PERÍODO EN QUE PRESTÉ MIS SERVICIOS PARA LA REFERIDA ALCALDÍA...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “FUNDAMENTO LA PRESENTE DEMANDA EN LOS ARTÍCULOS 89, 90, 92, 93, Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS 108, 133, 174, 219, 223, 225, Y 145 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 30 Y 123 DE LA LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO…” (Mayúscula de la cita).
Que, “LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LABORALES CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO REFERIDAS AL PAGO DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN Y LOS CUALES DETERMINO A CONTINUACIÓN:
ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T. (sic) Bs.F 7.427,78
ARTICULO 108 PRIMER APARTE L.O.T. (sic) Bs.F 212,22
VACACIONES, ARTÍCULO 219 L.O.T. (sic) Bs.F 4.442,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T. (sic) Bs.F. 1.575,00
UTILIDADES ART. 174 L.O.T. (sic) Bs.F 1.983,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs.F 1.241,80
INDEMNIZACION ART. 125.2 L.O.T. (sic) Bs.F. 6.000,00
INDEMNIZACIÓN ART. 125 B, L.O.T. (sic) Bs.F 6.000,00
TOTAL MONTO DE BENEFICIOS SOCIALES Bs.F 28.882,13…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “A LOS FINES DE DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON PARA QUE CONVENGAN EN PAGARME O EN SU DEFECTO A ELLO SEAN CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, LAS SIGUIENTES CANTIDADES Y POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
PRIMERO: LA SUMA DE VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 13 CÉNTIMOS (Bs.F 28.882,13), POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 108, 125-2, 125-B, 174, 219 Y 223 DE LA LEY DEL TRABAJO, DEVENGADAS Y NO COBRADAS SEGÚN LAS ESPECIFICACIONES DETERMINADAS EN LOS CÁLCULOS PRECEDENTES.
SEGUNDO: LOS INTERESES QUE SE GENEREN DESDE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA, HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.
TERCERO: LOS COSTOS Y COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“A los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
(…)
Expuesto lo anterior y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que el querellante tuvo efectivo conocimiento del momento en que se produjo la finalización de la prestación del servicio.
Así, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar ‘SIENDO POSTERIORMENTE NOMBRADO SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE DICHA ALCALDÍA, CARGO DEL CUAL FUI DESTITUIDO EN FECHA 02 DE MARZO DE 2.009, OCUPANDO NUEVAMENTE EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO HASTA EL DÍA 10 DE MARZO DE 2.009. CUANDO FUI DESPEDIDO DEL MISMO SIN QUE HUBIESE JUSTA CAUSA PARA TAL DESPIDO’, siendo ello así, desde ese momento comenzó a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. De allí que, al haber presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha primero (1°) de marzo de 2010, tal y como se desprende del Folio 06 del expediente, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que este Juzgadora de conformidad con el artículo supra trascrito, declara inadmisible por caducidad. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, por concepto de reclamo de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el órgano recurrido.
Ahora bien, el Juzgado A quo consideró que el cómputo de lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que el querellante tuvo efectivo conocimiento del momento en que se produjo la finalización de la prestación del servicio, siendo ello así, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual lo declaró el presente recurso inadmisible por caducidad
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que desde el día 10 de marzo de 2009, fecha en la cual la parte recurrente dejó de prestar servicios al órgano recurrido, tal como lo alegó en su escrito libelar, según consta al folio dos (2) del expediente que constituye el hecho que originó la interposición del recurso para el cobro de prestaciones sociales, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 1º de marzo de 2010, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de diciembre de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, actuando en su propia representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000112
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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