JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000157
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº QF-10606 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogado MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.711, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana Abogada María Chiquinquirá Rodríguez Navas actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Abogada María Chiquinquirá Rodríguez Navas actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que desde el 01 de noviembre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, ejerció el cargo de Docente VI/Coord.S en el Ministerio de Educación.
Indicó, que fue notificada de su jubilación en fecha 15 de agosto de 2005, para hacerse efectiva el 01 de septiembre de 2005.
Señaló, que en fecha 13 de julio de 2010, recibió un cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de “…NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 11 (sic) BOLÍVARES (Bs. 98.194,11)…” (mayúsculas del original) no cancelándole los intereses moratorios causados desde la fecha de su Jubilación hasta la fecha en que se materializó el pago.
Sostuvo, que en fecha 28 de julio de 2010, introdujo por ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el escrito del Procedimiento previo contentivo de la solicitud de “…INTERESES MORATORIOS y demás derechos laborales (…) y hasta la fecha no [ha] recibido ninguna respuesta…” (Mayúscula del original).
Asimismo indicó, que: “…con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la administración por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad a los funcionarios públicos, deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Agregó, que “…también con la cancelación de [sus] prestaciones sociales, [evidenció] que en la misma no se habían calculado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el párrafo quinto del artículo 108, que deben incluirse la cuota parte recibida por utilidad (aguinaldos) y el artículo 133 ejustem (sic) que establece el salario integral incluyendo una cuota parte del bono vacacional…”.
Afirmó la recurrente, que: “… de igual manera [reclama] que la cesta ticket la cual ha sido pagada en efectivo, debió ser incluida en los cálculos de [sus] prestaciones sociales de conformidad con el Art. 133 de la LOT…”.
Destacó, que la cantidad que debió pagarle la Administración conforme a los intereses moratorios asciende a la suma de “…OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENOS NOVENTA Y SIETE CON 152 CTA (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 84.797,152)…” (Mayúscula del original).
Solicitó, se “….ordene cancelar [sus] interés (sic) Moratorios desde la fecha de [su] jubilación, el 01 de septiembre de 2005 (…) La diferencias (sic) de Prestaciones sociales calculas (sic) sobre la base de incorporar la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de aguinaldos y la cesta ticket en efectivo (…) la indexación monetaria calcula (sic) desde el momento del pago de [sus] prestaciones sociales hasta la decisión definitiva de esta demanda, de las cantidades de dinero dejadas de cancelar…”.
Por último, igualmente solicitó: “…por los conceptos reclamados Intereses Moratorios, diferencias de Prestaciones y demás conceptos solicitados a través de esta demanda [se ordene] practicar experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de julio de 2010, así como consta al folio trece (13) anexo ‘D’ copia simple del cheque número 00641496, cuenta numero 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela, a favor de la ciudadana Rodríguez N. María Ch., mediante el cual alude la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en ocasión a su Jubilación; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia del vuelto del folio seis 06 (sic) del expediente.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado (sic) a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’ lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006 expresó
…omissis…
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 13 de julio de 010, fecha esta en que la parte actora recibe el pago de sus prestaciones sociales hasta el 29 de noviembre de 2010,fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este (sic) Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada María Chiquinquirá Rodríguez Navas, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana María Chiquinquirá Rodríguez Navas, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 13 de julio de 2010, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 15 de agosto de 2005, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 13 de julio de 2010, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 29 de noviembre de 2010, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue jubilada mediante Decreto de fecha 15 de agosto de 005, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que el 17 de junio de 2010, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 29 de noviembre de 2010, según consta del vuelto del folio seis (06) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ NAVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000157
ES/
En fecha ______________________________________( ) de _________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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