JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000051

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2635 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.715.584, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 5, 7 y 26 de agosto de 2003, por el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó practicar la notificación a la Procuradora General de la República y se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Contreras Jaimes.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó fuera aclarado el lapso establecido para la reanudación de la causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación a la ciudadana Ministra del Ambiente y se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz.

En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Ministra del Ambiente.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento de fecha 9 de junio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se notificara al Ministerio querellado a los fines de la continuidad de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 25 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, ratificada en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2007, el Juez Javier Sánchez se inhibió en la presente causa, en virtud de haber dictado sentencia en primera instancia en su carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vílchez a los fines de que se pronunciara con respecto a la inhibición propuesta por el Juez Javier Sánchez.

En fecha 10 de mayo de 2007, la Juez Aymara Vílchez declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se designara suplente a los fines de que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se notificara al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de abril y 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, se revocó el auto de fecha 13 de marzo de 2006, y las actuaciones posteriores, se ordenó notificar al ciudadano Jaime Enrique Cabrera, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez transcurridos dichos lapsos se continuaría con el cómputo del lapso fijado en el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2003.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fechas 29 de julio y 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Jaime Enrique Cabrera, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el 31 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual se anexó copia del escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 24 de noviembre de 2004.

En fecha 1° de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2011.

En fecha 9 de febrero de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 1999, el Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Enrique Cabrera, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…ingresó a la Administración Pública MOP-MARNR hace veintitrés (23) años, y en la actualidad está a punto de graduarse de Ingeniero Civil después de muchos años de propio esfuerzo y apoyo por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando en una forma arbitraria, injusta e ilegal se vio afectado por una medida de Reducción de Personal, la cual se materializó mediante notificación de su remoción del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, en cartel publicado en el Diario el Nacional en fecha 15-01-99…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…posteriormente la notificación de su retiro (sic) publicado en el mismo Diario en fecha 24-03-99…”. (Negrillas del escrito).

Alegó que los derechos de su representado, “…afectados por la medida de Reducción de Personal, comenzaron a violentarse desde que las autoridades encargadas de adelantar esa medida, omitieron el cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato Macro vigente suscrito en fecha 24-04-96…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…en fecha 26/01/99 se suscribe acuerdo en la Inspectoría General del Trabajo, Ministerio del Trabajo por los anteriores Ministro (sic) del Trabajo y del Ambiente, y por los representantes de los diferentes organismos sindicales; acuerdo éste que dispuso la suspensión temporal de la medida de Reducción de Personal…”.

Que, “…la remoción de mi mandante se produce en plena suspensión de la medida de Reducción de Personal, y el Ministerio en ese período procede presuntamente a efectuar las gestiones reubicatorias…”.

Que, “…con esta irregular situación se produjo la violación de uno de los más importantes derechos constitucionales, previsto en el artículo 61 de nuestra Carta Magna, relativo a los derechos individuales…”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 087 de fecha 8 de enero de 1999 y Nº 1028 de fecha 15 de marzo de 1999, publicados en el Diario El Nacional en fechas 15 de enero de 1999 y 24 de marzo de 1999, respectivamente, así como, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se produzcan en el tiempo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el A quo se pronunció sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la acción y, en tal sentido indicó que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso rationae temporis, señala que “…toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, (…) asimismo agregó, que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzar a contarse (sic) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que a juicio del afectado lesiona sus derechos…”.

Así las cosas, observó que la notificación del acto de remoción, se realizó a través del cartel de prensa publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 15 de enero de 1999, siendo así y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante quedó notificado del acto a los quince (15) días hábiles después de la publicación del cartel en prensa, lapso que vencía el 10 de febrero de 1999, por lo que al día siguiente comenzaba a correr el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

De allí que el A quo advirtió que en fecha 11 de febrero de 1999, quedó notificado el querellante, mediante la publicación del cartel y la querella fue interpuesta el 24 de septiembre de 1999, por lo tanto, desde que quedó notificado el querellante hasta esa fecha –interposición de la querella- transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días, lo que se traduce en el vencimiento del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, declaró Inadmisible la acción ejercida contra el acto de remoción.

Que, en cuanto al acto de retiro “…de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el acto de retiro fue realizado con apegado (sic) al procedimiento legalmente establecido en los artículos los (sic) 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante las distintas comunicaciones cursantes en el expediente administrativo del folio 29 al 67, en consecuencia debe este Juzgador declarar que la actuación del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no lesionó el derecho a la estabilidad del querellante, por lo que resulta improcedente ésta (sic) denuncia y, así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Enrique Cabrera, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el “…acto que lesionó los derechos de mi mandante, fue el acto de RETIRO, y éste fue publicado como antes señalé, mediante cartel de fecha 24-03-99; en correcta aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, mi representado quedó válidamente notificado en fecha 16-04-99, es decir, quince (15) días hábiles después de la citada publicación; si calculamos seis (6) meses a partir de la fecha 16-04-99, el lapso respectivo de caducidad culminó el día 16-10-99. La querella la intentó mi mandante el día 24-09-99, es decir, veintitrés (23) días antes de su caducidad, entonces mal puede el tribunal de inferior instancia haber declarado sin lugar la acción por estar, según su errado criterio, caduca la misma, y así pido sea declarado. O es que la fecha del retiro, verdadero acto lesionador, en el caso de mi mandante, no se toma en cuenta para nada? O es que hay que ejercer dos (2) querellas: Una para la remoción y otra para el retiro? Eso no lo determinó el oficio de retiro, ni tampoco lo estipula la ley, ni la jurisprudencia…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…es necesario en este acto, pasar a denunciar formalmente el vicio de FALSO SUPUESTO y señalar el hecho falso o inexacto admitido por la sentencia impugnada y en cual (sic) de los casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cae la infracción denunciada. En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto es notoriamente detectable cuando se observa que el a quo consideró arbitraria y/o falsamente que a juicio de nuestro mandante el acto que lesionó sus derechos fue el acto de remoción. (…) con esa errónea interpretación, antes transcrita, se configuró el aludido vicio, en franca violación del artículo 320 de la norma adjetiva…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…la recurrida cometió infracciones no solo de forma (…) sino de fondo, al sentenciar fundamentándose en el falso supuesto ya especificado…”.

Que, “…lo enunciado por el fallo recurrido en cuanto a que por nuestra parte no se trajeron a los autos elementos que pudiesen sustentar los señalamientos, referidos a que en el fondo no se hizo reubicación alguna de mi mandante, ni que se pudo desvirtuar la veracidad de la cual están investidos los documentos consignados por la Administración, resulta contradictorio que esta aseveración no la aplique el a quo, a otros documentos consignados por la querellada, (…) consignaciones estas que contribuyeron, (…) en una verdadera confesión de la Administración: Por una parte, de que en la realidad nunca hizo gestiones reubicatorias, solo guardó las apariencias, porque donde lo iba a reubicar? Y por otra, de que si se configuró la denunciada discriminación, al suspenderse por dos (2) veces la temida reducción de personal, la cual fue aplicada a unos funcionarios afectados y a otros no, igualmente afectados por la misma; o es que estos documentos no están investidos de veracidad?
La recurrida, (…), obvió totalmente la denunciada discriminación y las pruebas aportadas para ello, trasgrediendo así los artículos 509, 243, numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del escrito).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Enrique Cabrera, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción, respecto al acto de remoción, considerando que el 11 de febrero de 1999, quedó notificado el querellante, mediante la publicación del cartel en el Diario El Nacional y la querella fue interpuesta el 24 de septiembre de 1999, por lo tanto, desde que quedó notificado el querellante hasta esa fecha –interposición de la querella- transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días, lo que se traduce en el vencimiento del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. En consecuencia, declaró Inadmisible la acción ejercida contra el acto de remoción.

Por su parte, alegó la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación que en el presente caso no opera la caducidad, puesto que “…el acto que lesionó los derechos de mi mandante, fue el acto de RETIRO, y éste fue publicado como antes señalé, mediante cartel de fecha 24-03-99; en correcta aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, mi representado quedó válidamente notificado en fecha 16-04-99, es decir, quince (15) días hábiles después de la citada publicación…”.

En tal sentido, observa esta Corte que de los alegatos presentados por la parte recurrente se evidencia una duda por la determinación del cómputo en virtud del cual puede entenderse que inicia el lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión en la presente causa pues a su criterio dicho lapso debía computarse a partir del acto de retiro. En ese sentido, esta Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionarios de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de interposición del recurso y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2° y 54° ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo este el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.

En cambio el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede deducirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que ha sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquel, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Conforme a lo expuesto, podrán presentarse situaciones en que la caducidad de la acción puede operar para el acto de remoción pero no con respecto al acto de retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes, conllevando ello a esta Corte a desechar los argumento de la parte apelante en contra de la sentencia del A quo relativos a los actos de remoción y retiro y el cómputo de los lapsos de caducidad para la interposición de los mismos. Así se decide.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad del acto de remoción declarada por el A quo, previo a lo cual, advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis; al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un terminó de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, esta Corte observa que el acto de remoción contenido en el Oficio N° 087 de fecha 8 de enero de 1999, fue notificado al querellante mediante cartel publicado en el Diario el Nacional en fecha 15 de enero de 1999, mientras que el acto de retiro, contenido en el Oficio Nº 1028 de fecha 15 de marzo de 1999, fue notificado, también mediante la publicación de un cartel en el Diario el Nacional, en fecha 24 de marzo de 1999. De tal manera que el querellante quedó notificado de ambos actos quince (15) días hábiles después de la publicación de dichos carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el lapso para el acto de remoción vencía el 10 de febrero de 1999, y para el de retiro el 16 de abril de 1999. Así pues, siendo que el querellante intentó la acción en fecha 24 de septiembre de 1999, esta Corte juzga que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo el primero el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar la caducidad del acto de remoción, y así se decide.

Denunció el apelante, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “…el a quo consideró arbitraria y/o falsamente que a juicio de nuestro mandante el acto que lesionó sus derechos fue el acto de remoción…”. En ese sentido, esta Corte observa, que como ya se explicó anteriormente los actos de remoción y retiro son actos distintos, y que los mismos producen consecuencias distintas, y son dictados en diferentes fechas, por lo que el cálculo para determinar la caducidad en uno y de otro caso es diferente, siendo así debe esta Corte desechar el alegato del apelante. Así se decide.

Denunció también el apelante el vicio de incongruencia, al señalar que el A quo “…obvió totalmente la denunciada discriminación y las pruebas aportadas para ello…”, ya que no se le realizaron las gestiones reubicatorias al querellante, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, el juzgado A quo declaró que la actuación del Ministerio querellado no lesionó el derecho a la estabilidad del querellante, en virtud de que constaba en el expediente administrativo distintas comunicaciones enviadas a los fines de reubicar al querellante, siendo infructuosas las mismas, por lo que concluyó que se llevó a cabo el procedimiento de retiro establecido en los artículos 84 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad tal y como se desprende del acto administrativo de remoción signado con el Nº 087 de fecha 8 de enero de 1999, el cual riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con los artículos 84, 86 y 87 de su Reglamento.

En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el acto de retiro, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado.

En conexión con lo antes señalado, advierte esta Corte que de las actas procesales se evidencian las distintas comunicaciones enviadas por el Ministerio querellado a sus distintas Dependencias a nivel Nacional a los fines de la reubicación del querellante, las cuales resultaron infructuosas, tal como consta a los folios del setenta y nueve (79) al ciento quince (115) del expediente administrativo, lo que implica que la referida gestión reubicatoria fue realizada con apego a lo establecido en la Ley. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción y Sin Lugar el acto de retiro y; CONFIRMA dicha sentencia en los términos expuestos, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Musso Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE CABRERA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AB41-R-2003-000051
MEM/