JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000010

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-10-155, de fecha 8 de febrero de 2010, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesto por los Abogados Amílcar Villavicencio y Lenin Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 90.413 y 90.464 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 60, tomo 175-A, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2010, la cual atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de febrero 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como del ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, copia de oficio Nº 0334-10, de la comisión enviada el Juez de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuse de recibo de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 867 de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se fijó para el 19 de enero de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2011, siendo la hora y fecha prevista para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación difirió la referida Audiencia para el día 24 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes; y en consecuencia, se declaró desierto el presente acto, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2011, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de enero de 2010, publicada en fecha 2 de febrero de 2010, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de la presente causa, bajo los siguientes términos:

“Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la parte actora expresaron que su “…representada suscribió Contrato de Servicio con la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, conforme al cual la Universidad contrataba servicios de vigilancia privada para la UCLA…”.
De allí que, resulta necesario establecer, primeramente, la naturaleza jurídica de la parte demandada y, en segundo término, el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen al caso bajo estudio, por lo cual, esta Sala considera oportuno destacar lo siguiente:
La Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado es una institución de educación superior, de rango nacional, que fue creada mediante Decreto Presidencial N° 980 del 07 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.475 de la misma fecha, cuya función docente e investigativa no va dirigida de forma exclusiva a la comunidad universitaria que hace vida en esa Casa de estudios, sino también al desarrollo general de la colectividad, estando al servicio de la Nación, de lo cual deviene su naturaleza de ente público, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 8 de la Ley de Universidades.
Así, vista la cualidad de “Universidad Nacional” que posee la parte demandada en el caso de autos, considera necesario la Sala establecer cuál es el contenido de la acción que originó la relación jurídico procesal bajo estudio y, en consecuencia, el régimen aplicable a la misma, para lo cual observa lo siguiente:
Consta en actas (folios 15 al 35) que entre las partes existió una relación jurídica de índole contractual; de igual forma, corre inserto a los folios 1 al 12, el libelo interpuesto por la parte actora, del cual se desprende el contenido patrimonial de la acción que intentó la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Ello así, vista la cualidad de ente público que posee la parte demandada en el caso de autos, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la competencia para conocer la demanda bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, señala en relación con la atribución competencial en caso de demandas patrimoniales contra entes públicos, lo siguiente:
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público (…) si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…
Ahora bien, destaca este órgano jurisdiccional que la Sala Político Administrativa, realizando una labor interpretativa e integradora de lo establecido por el legislador en el referido artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Alto Tribunal de la República, dispuso en su fallo N° 2.271 publicado el 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card), lo siguiente:
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Ello así, visto que la cuantía de la demanda fue establecida en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy equivalentes a ochocientos mil bolívares fuertes (BsF. 800.000,00) y que, para la fecha de su interposición -junio de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), equivalentes a la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes con seiscientos treinta y dos céntimos (BsF. 37,632), de una simple operación aritmética puede calcularse que la demanda equivaldría a la cantidad de veinte un mil doscientos cincuenta y ocho unidades tributarias (21.258 U.T.), de manera que se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas intentadas contra los entes públicos, como en este caso es la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda establece que la competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A. contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de la distribución correspondiente. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a lo establecido en la decisión citada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que riela a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta (370), Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de ambas partes. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Destacado de esta Corte).

Se observa que las normas que regulan la presente causa establecen como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia del demandante al acto de audiencia preliminar, lo que conlleva a la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de la demanda por daños y perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil Resguardo y Seguridad Herpeca, C.A., contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del procedimiento de demanda por daños y perjuicios, interpuesto por los Abogados Amílcar Villavicencio y Lenin Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

2. DESISTIDO el procedimiento de demanda por daños y perjuicios, interpuesto.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2010-000010
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.