JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1997-019875


En fecha 18 de diciembre de 1997, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de noviembre de 1997, por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURO DE JESÚS VILORIA MORENO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), mediante el cual solicitó el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, los intereses generados por tal concepto y la corrección monetaria sobre lo adeudado.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Sustanciado el expediente, esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó lo siguiente: i) cancelar al recurrente la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.663.950,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; iii) la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los términs expresados en el fallo, en cuya motiva se señaló lo siguiente:

“…se ordena oficiar a la Oficina Central de Estadísticas e Información (OCEI) de la Presidencia de la República para que en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe a la Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad que arroje la experticia acordada en este fallo; hasta la fecha de su publicación; y asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En fecha 7 de marzo de 2001, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior decisión. Posteriormente, el 3 de abril de 2001, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación del ciudadano Ministro de la Defensa.

Notificadas las partes de la referida sentencia dictada por esta Corte, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde se dio por recibido el 26 de abril de 2001.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar la notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se fijó el acto de designación de expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2001, se notificó de la referida decisión a la parte recurrente mediante comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Posteriormente, el 14 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día 13 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de junio de 2004, la Abogada Omaira Otero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibió el 06 de agosto de 2001.

En fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistida la apelación interpuesta y, en consecuencia, dejó Firme la sentencia apelada.

En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0918 del 20 de marzo de 2004, emanado de la referida Sala del Máximo Tribunal, anexo al cual remitió el presente expediente. Seguidamente, se remitió la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se dio por recibido el 11 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000 y, en ese sentido, ordenó nuevamente la práctica de las notificaciones de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de que sólo compareció la parte recurrente. Asimismo, tanto la representación judicial del ciudadano Mauro Orlando Viloria González como el Tribunal nombraron los correspondientes expertos, quienes aceptaron y prestaron juramento de Ley para cumplir sus cargos.

En fecha 12 de diciembre de 2002, los ciudadanos Luís A. De Barcia, Moisés Rondón Bosada y Jesús A. Viloria G., inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 9.482, 10.895 y 42.891, respectivamente, actuando como expertos designados en la presente causa, consignaron el informe técnico respectivo conforme lo prevé el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que ejerciera el reclamo al anterior informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue practicada el 30 de enero de 2003.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto no se ejerció reclamo alguno contra el informe antes referido, acordó pasar el expediente a la Corte, la cual lo recibió el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el 27 de marzo de 2003, se notificó al Presidente del Banco Central de Venezuela acerca de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000 y en la cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo así como la corrección monetaria. Posteriormente, el 02 de mayo de 2003, se recibió la información remitida por el referido Ente.

El 13 de mayo de 2003, el ciudadano Mauro De Jesús Viloria Moreno, asistido por la Abogada Margoth C. Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.919, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y “…la cancelación del monto determinado por la experticia complementaria del fallo, además el monto que ese transcurrir de tiempo produce la devaluación de la moneda…”.

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la Corte y el 26 de octubre de ese mismo año, requirió “…que se proceda de conformidad con lo establecido en la Ley a que sea justado en base a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela el monto indicado en la experticia complementara del fallo que corre en autos a los fines de determinar el monto real que me debe cancelar el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en cumplimiento de la sentencia señalada”.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa previa reconstitución, y en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita, a fin de que decidiera la presente causa, ordenándose su continuación previa notificación de las partes.

El 4 de noviembre de 2004, el Alguacil de la Corte dejó constancia acerca de la práctica de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como del ciudadano Ministro de la Defensa. Luego, el día 23 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2005, la parte recurrente solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia antes indicada.

El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Del anterior extracto se deriva claramente los parámetros que debían seguirse para dar cumplimiento al pago adeudado al ciudadano MAURO DE JESÚS VILORIA MORENO, siendo que debió realizarse, en primer lugar, la mencionada experticia complementaria a los fines de determinar sobre la base del monto reclamado sólo los intereses de mora que se generaron por el transcurso del tiempo, esto es, desde el monto de la interposición de la querella hasta el efectivo pago y, una vez arrojada esta cantidad, debía remitirse tal información a la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) para que dicho organismo, a su vez, efectuara la correspondiente actualización o corrección monetaria, siendo ésta la cantidad que en definitiva debía pagarse a la parte vencedora.
(…omissis…)
1.- ANULA la experticia complementaria efectuada en el presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello las pautas que estableciera la sentencia N° 1775 dictada el fecha 21 de diciembre de 2001 (sic) que y, una vez realizada la misma, dicha información deberá ser remitida al Instituto Nacional de Estadística (antes Oficina Central de Estadística e Información), a fin que cumpla con lo requerido en la referida decisión, y, en ese sentido, se ORDENA a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional a cancelar al querellante: a.- La cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.950,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales recibidas; b.- los intereses devengados por el monto antes señalado desde el momento de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y; c.- la corrección monetaria o indexación del monto correspondiente a la diferencia dejada de percibir por concepto de prestaciones sociales en los términos en el citado fallo…” (Destacado de la cita).

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, asistido por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.472, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2005, solicitó la notificación de de la República y del Ministerio respectivo, así como “…solicito se ratifique el nombramiento de los mismos peritos que actuaron anteriormente en la realización de la experticia por cuanto tiene pleno conocimiento del asunto; o en su defecto, si a bien tiene la Corte se procede al nombramiento (sic) un solo experto, en aras de evitar gastos excesivos para ambas partes, y así se pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrida de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2005. En ese sentido, en fechas 12, 13 y 19 de enero de 2006, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Ministro de la Defensa, al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de abril de 2006, practicadas las notificaciones ordenadas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “…a los fines de que el recurso continúe su curso de ley…”.
En fecha 26 de abril de 2006, ordenó notificar a las partes para la realización del acto de designación de los expertos en la presente causa, lo cual se llevó a cabo en fecha 2 de agosto de 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Marcos G. Romero Marín y Alfredo Sánchez Vegas, expertos designados en la presente causa, mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y en fecha 9 de ese mismo mes y año prestaron juramento los referidos expertos y señalaron que presentarían el Informe respectivo dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Marcos Romero Marín y Moisés Rondón Boada, expertos designados en la presente causa, mediante la cual consignaron la experticia realizada y en la que señalaron lo siguiente: “… el total de los intereses devengados por el monto señalado como diferencia de las prestaciones sociales desde el momento de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago asciende a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE (sic) MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 45/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 15.717.911,45)…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, por cuanto no se formuló reclamo contra la experticia consignada, siendo recibido el expediente en fecha 1º de noviembre de 2006.
En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el Abogado Mauro Viloria González, asistido por el Abogado Mauro de Jesús Viloria Moreno, mediante la cual solicitó se le dé cumplimiento a la sentencia dictada.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Paola del Carmen Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ente recurrido, a través de la cual consignó copia de simple de instrumento poder que acredita su representación, así como revocatoria de poder otorgado a los Abogados Danny Nehomar Méndez, Paúl Eduardo Small, Mónica Josefina Pedra y Carlos Felipe Núñez Menoni.
En fecha 6 de agosto de 2007, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, en lo atinente a la orden de pase al Juez Ponente del presente expediente y “…vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), por el abogado Mauro Viloria González, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 63.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO DE JESÚS VILORIA MORENO, en la cual solicita se notifique al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en sentencias dictadas en fechas veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000) y seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), mediante las cuales se ordenó notificar a dicho Organismo a fin de que remitiera información, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al referido Presidente…”.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió Oficio Nº 1223 de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, a través del cual informó que ese Instituto “…se encuentra en el proceso de actualización, adaptación y unificación de la metodología del Índice de Precios al Consumo (IPC) con la del Banco Central de Venezuela (BCV), por lo cual no podemos suministrar los datos requeridos. Por este motivo, le sugerimos dirigir el oficio anteriormente identificado al Banco Central de Venezuela, por ser un ente perteneciente al Sistema Estadístico Nacional y emisor del Índice en referencia…”.
En fecha 19 de noviembre de 2007, visto el Oficio recibido, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Mauro Orlando Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno González, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se constituyó, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, mediante la cual ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dorantis Millán, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, convenio suscrito entre las partes de la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó solicitar al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)“…que consigne autorización otorgada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para constituir Apoderados Judiciales con facultades expresas para transigir o convenir total o parcialmente de las demandas interpuestas contra el Instituto recurrido…”.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dorantis Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), mediante la cual señaló “…ocurro: a los fines de consignar lo solicitado en su decisión de fecha 25nov2010 (sic) contentiva del requerimiento de autorización otorgada por la Junta Administradora del IPSFA para constituir apoderados judiciales con la facultad de convenir…”.

-II-
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, convenio suscrito por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, y por la Abogada Doratris Felicia Millán Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a través de la cual hicieron constar lo siguiente:

“…Hemos resuelto celebrar en forma voluntaria y de común acuerdo, el presente CONVENIO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA Nº 200-1775 DE FECHA 21/12/2000 RECAÍDA EN DICHA CAUSA, la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado MAURO DE JESUS (sic) VILORIA MORENO (…) Para el cumplimiento voluntario, se establecen las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL QUERELLANTE declara en forma expresa declara (sic) que renuncia a que se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de que no se produzcan dilaciones innecesarias al cumplimiento de la causa. SEGUNDA: EL INSTITUTO, propone a EL QUERELLANTE y éste lo acepta expresamente que por los conceptos dispuestos en la sentencia, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), que será pagada dentro de los Quince (15) días calendarios siguientes a la firma del presente convenio. con el otorgamiento del presente convenio las partes dan por satisfechas sus pretensiones y por consiguiente se da el cumplimiento voluntario a la sentencia antes identificada, por último solicitan a esta honorable Corte, la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la Transacción presentada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Se observa que el convenimiento presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue suscrito por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y por la Abogada Doratris Felicia Millán Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a través del cual hicieron constar que “…con el otorgamiento del presente convenio, las partes dan por satisfechas sus pretensiones y por consiguiente se da el cumplimiento voluntario a la sentencia antes identificada, por último solicitan a esta honorable Corte, la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del mismo…”.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Destacado de esta Corte).

Ello así, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el caso de autos, se advierte que las partes mediante documento consignado en esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, señalaron expresamente que suscriben “…el presente CONVENIO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2000-1775 DE FECHA 21/12/2000 RECAIDA EN DICHA CAUSA…”, y que la Apoderada Judicial del Instituto recurrido propuso al recurrente y éste lo aceptó expresamente, que por los conceptos dispuesto en la mencionada sentencia, cancelaría la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), dentro de quince (15) días calendarios siguientes a la firma de ese acuerdo.

Siendo ello así, considera esta Corte que el “Convenio” celebrado entre las partes en la presente causa, se corresponde con el modo de autocomposición procesal denominado Transacción, pues para recibir el pago de la cantidad de dinero propuesta por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido; la parte recurrente declaró en forma expresa que renunciaba a que se practicara una experticia complementaria del fallo con la finalidad de que no se produjeran dilaciones innecesarias.

Así tenemos que, a los fines de emitir la correspondiente homologación del convenio celebrado entre las partes, de ser procedente, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

De tal modo que, a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración. Así, se tiene que corre inserto al folio trece (13) del expediente original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de noviembre de 1997, mediante el cual confirió al Abogado Mauro Orlando Viloria González “…FACULTAD EXPRESA para convenir, desistir, transigir…” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, riela del folio cuatrocientos (400) al folio cuatrocientos tres (403) del expediente, copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano César Augusto Torres Chávez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.564.306, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2009, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; mediante el cual le confirió a la Abogada Doratris Felicia Millán Hernández, la facultad para “…transigir o convenir total o parcialmente tanto de la acción como de cualquier procedimiento o instancia…”.

No obstante la facultad conferida a la Abogada Doratris Felicia Millán Hernández, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida, por el Presidente de la Junta Administradora del Ente recurrido para desistir o transigir en juicio, esta Corte advirtió en fecha 25 de noviembre de 2010, según se evidencia de auto para mejor proveer cursante a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos veintitrés (423) del expediente, que no constaba en autos la autorización que debía otorgar la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a su Presidente para que éste, a su vez, pudiese constituir Apoderados Judiciales con facultades expresas para transigir o convenir total o parcialmente en los juicios interpuestos contra ese Ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, motivo por el cual solicitó a ese funcionario “…que consigne autorización otorgada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para constituir Apoderados Judiciales con facultades expresas para transigir o convenir total o parcialmente de las demandas interpuestas contra el Instituto recurrido…”.

Ahora bien, no obstante el requerimiento ordenado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010, al ciudadano Presidente de la Junta Administradora del Ente recurrido, una vez notificado en fecha 21 de enero de 2011, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en fecha 7 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dorantis Felicia Millán Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ese Ente, mediante la cual señaló “…ocurro: a los fines de consignar lo solicitado en su decisión de fecha 25nov2010 (sic) contentiva del requerimiento de autorización otorgada por la Junta Administradora del IPSFA para constituir apoderados judiciales con la facultad de convenir…”, documento en copia consistente de Acta Nº 1.284 de “SESIÓN DE JUNTA ADMINISTRADORA CELEBRADA EL 02 DE ABRIL DE 2009”, cursante a los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y siete (437) del expediente, del cual se desprende que se dejó constancia, entre otros, de lo siguiente:

“…D. CONSULTORÍA JURÍDICA
La Tte. María Torres Cárdenas, Consultor Jurídico Interino, presenta a consideración y aprobación de los Miembros de la Junta Administradora el siguiente aspecto:
1. Presentación del punto de cuenta Nº 080.000.CJ-013 de fecha 31/03/09, relacionado a que con motivo que en los actuales momentos el IPSFA se encuentra desasistido judicialmente en los distintos Tribunales de la República, donde fueron interpuesta (sic) acciones judiciales, en el cual (sic) el Instituto es parte como demandante o demandado, ejecutante, ejecutado o tercero interesado. Esta Consultoría Jurídica solicita que sea considerado otorgar Poder General a la profesional del Derecho Ciudadana Doratris Felicia Millan (sic) Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.841, fin (sic) represente judicial y extrajudicialmente al IPSFA.
Discutido y analizado el punto, los Miembros de la Junta Administradora decidieron: APROBADO…” (Mayúsculas de la cita).

Como puede apreciarse del contenido del Acta parcialmente citada, la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en fecha 2 de abril de 2009, aprobó que se otorgara poder general a la Abogada Doratris Felicia Millán, a los fines de que representara judicialmente al Instituto recurrido, sin que al respecto se señalara que ésta tendría facultad expresa para transigir o convenir en los juicios en los que representara a ese Ente.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que al no haber estado autorizado el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) por la Junta Administradora de ese Ente para conferir poder a la Abogada Doratris Felicia Millán Hernández, con facultad expresa para transigir o convenir en juicio, en nombre de ese Instituto, la mencionada Abogada carecía de facultad para celebrar la transacción celebrada en la presente causa, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa y consignada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURO DE JESÚS VILORIA MORENO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), consignada ante esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-1997-019875
ES/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________

La Secretaria,