JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000141

En fecha 22 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 16.291 y 55.264, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados y refundidos en un solo texto se inscribieron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A-Pro; contra la Resolución Conjunta DM/N° 2262 y N° 0013/2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de fecha 11 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de esa misma fecha, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074.10 de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06134 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fechas 17 de junio de 2010 y 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, diligencias mediantes las cuales solicitó se dicte pronunciamiento en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se fije el monto de la caución o fianza para garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de marzo de 2010, los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Por una parte, ésta (sic) representación entiende que, la Resolución Conjunta DM/N° 2262 y N° 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.118 del 11 de Febrero de 2009, constituye un acto administrativo de efectos generales, y que la ilegalidad o no de la misma, sólo puede declarada (sic) por la instancia jurisdiccional; y que si bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podría anular o corregir -en el caso de autos- la Resolución Conjuntas precitada, no obstante, partiendo del hecho indiscutible que, para que la referida Resolución pudiera emitirse, se requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, la opinión previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De allí que se haya sostenido, que dicho Organismo podría haberle requerirle (sic) al menos, a los Despachos de Economía y Finanzas y Agricultura y Tierras que, efectuaren la revisión solicitada, en virtud de los vicios advertidos y las denuncias señaladas”.

Que, “Ello fundamentalmente, en atención a lo expuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, según la cual, ésa (sic) normativa de rango legal, no requiere reglamentación alguna por parte del Ejecutivo Nacional, pues en aquellos aspectos que así lo llegaren a requirir (sic), bastaría o resultaría suficiente tan sólo la normativa prudencial que dictaría la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y -a todo evento- por los Ministerios del Poder Popular en materia de Agricultura y Tierras y Finanzas, según corresponda, ello en virtud de la dinámica que caracteriza el sistema financiero, con lo cual se garantizaría una ‘legislación actualizada, y acorde con las necesidades de transformación que requiere nuestro país’…” (Negrillas del original).

Que, “En virtud de lo antes expuesto, reiteramos lo expuesto en nuestro Recurso de Reconsideración, en el sentido que indiscutiblemente de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, le asigna indefectiblemente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un papel prácticamente protagónico respecto a la función ‘normativa’ que ése (sic) Organismo debe tener pues, aunque los Ministerios que emiten la Resolución Conjunta aludida, en efecto constituyen los autores y son quienes dictan el referido acto normativo, no es menos cierto que, la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, le impone a la Superintendencia una potestad ‘reglada’, lo que a toda luces vincula inexorablemente su actividad normativa, y subsecuente responsabilidad por el ejercicio -o no- de dicho rol, con la ‘validez’ de la Resolución misma. Insistimos, ello en virtud precisamente de la opinión previa que debe emitir la Superintendencia, al dictamen de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular en materia de Agricultura y Tierras y Finanzas, por lo que mal podría pretender ese Despacho eludir o sustraerse de su responsabilidad, derivada de la función normativa legalmente asignada, arguyendo simplemente que la Resolución Conjunta ‘no fue dictada por ella, ni es un acto administrativo de carácter particular’…” (Negrillas del original).

Que, “Aunado a lo antes expuesto, estimamos oportuno destacar que, aún cuando la normativa especial que rige la materia, no dispone de manera ‘expresa’ que, la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se considerará ‘vinculante’, no obstante, resulta indiscutible el hecho que, la opinión del precitado Organismo, la cual debe ser manifestada con antelación al dictamen de la Resolución que de manera conjunta emiten los Ministerios de Agricultura y Tierras y el de Economía y Finanzas, le imprime un carácter preponderante, antepuesto, preliminar a la promulgación de la Resolución, por lo que no puede sino inferirse que la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no sólo está estrechamente ligada, vinculada, con la Resolución sino que, juega un rol protagónico y determinante en la composición de la Providencia que a posteriori, dictarán los Ministerios referidos en esta materia, pues la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el ente encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario venezolano, y precisamente el ejercicio de tales funciones, supone para ella un conocimiento fidedigno de la situación financiera de las instituciones que regula y supervisa, así como de las relaciones de ésta con sus clientes, por lo cual conoce las particularidades propias de cada rubro crediticio que se trate” (Negrillas del original).

Que, “Aunado a lo antes expuesto, estimamos importante recalcar que, la Administración tiene un poder y deber de pronunciamiento, sobre la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, es decir, tiene el deber de pronunciarse sobre todos los elementos que conformaron el iter procedimental y sobre las cuestiones sustanciales que se han suscitado”.

Que, “Lo antes expuesto no pretende sino significar que, en nuestra consideración, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, le impone a la Superintendencia una potestad ‘reglada’, en virtud no sólo de la importancia que su rol normativo (normativa prudencial) tiene, en aras de garantizar una legislación actualizada y acorde con las necesidades de nuestro país, sino muy especialmente, por su condición de conocedora de la dinámica del sistema financiero venezolano. De allí que, en consecuencia, consideramos que indefectiblemente la ‘validez’ de la(s) Resolución(es) Conjuntas que dictan los Ministerios especializados en la materia que se trate, (en el caso de marras el de Economía y Finanzas y el de Agricultura y Tierras), está inexorablemente ligada, supeditada, a la opinión previa que la Superintendencia debe manifestar. Por ello, insistimos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, advertida como estuvo, de los vicios denunciados por ésta (sic) representación, debió pronunciarse o al menos hacerlos del conocimiento de los referidos Ministerios, a los fines que revisaren y rectificaren lo relativo a la manera errónea en que están interpretando y aplicando la metodología de cálculo para la determinación de los montos de los aportes al sector agrario, en franca contravención a lo dispuesto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que así solicitamos respetuosamente de esta Corte declarare (sic)” (Negrillas del original).

Que, “En cuanto a la consideración según la cual nada le exime a nuestro representado, el ajustarse a la Ley de Crédito para el Sector Agrario, y que como cualquier otro banco, debe emplear para ello todas las políticas y estrategias comerciales necesarias tendentes a buscar mayor número de productores agrícolas que coadyuven en el desarrollo nacional, en el marco del principio de corresponsabilidad social que debe dirigir la actuación de todos los ciudadanos de la República, reiteramos lo expuesto en nuestro Recurso de Reconsideración, parcialmente transcrito ut supra, respecto a que nuestro representado no ha pretendido en modo alguno, eximirse del cumplimiento de las obligaciones inherentes al cumplimiento del aporte al sector agrícola, así como tampoco ha pretendido gozar de privilegio o distinción alguna respecto al resto de los bancos universales y comerciales, sino que por el contrario, de la estricta verificación de las gestiones de diversa naturaleza desplegadas por nuestro representado (comercial, institucional, etc.) se evidencia que, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, ha hecho sus mejores esfuerzos para adecuar sus políticas y estrategias comerciales a la normativa legal especial que rige la materia, en aras de dar cumplimiento al aporte obligatorio exigido, consciente como está de su responsabilidad para coadyuvar en el desarrollo agroalimentario de la Nación” (Negrillas del original).

Que, “Por ello Ciudadanos Magistrados, reiteramos que ha sido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien no obstante lo anterior, ha hecho caso omiso a las ‘no presuntas’, sino ‘reales’ dificultades experimentadas no sólo por nuestro representado, sino por la mayoría de las Instituciones Financieras, quienes independientemente de su naturaleza pública o privado (sic), no pudieron en efecto alcanzar, los porcentajes de colocación exigidos, por cuanto las metas requeridas, se tradujeron en la práctica, en obligaciones de imposible o al menos de difícil consecución, debido a las circunstancias ampliamente expuestas con anterioridad, las cuales, indiscutiblemente son del conocimiento del Organismo Rector, no sólo en razón de nuestro Escrito de Descargo y del Recurso de Reconsideración interpuestos, sino muy especialmente, por constituir las circunstancias que entrabaron la consecución de las metas impuestas, un hecho público, notorio, comunicacional, no pudiendo en consecuencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, limitarse a endilgarle toda la responsabilidad a nuestro representado, amparada en el principio de corresponsabilidad social, pues precisamente en función de esa ‘corresponsabilidad social’ y como ente rector y conocedor de la situación financiera y de la banca venezolana, ha debido tomar en cuenta y ponderar todas las circunstancias y todos los factores que atañen y afectan a la realidad agraria venezolana, y no restringir su actuación, a la verificación numérica de los montos exigidos (en función de los porcentajes correspondientes al mes y año que sé tratare), versus los montos efectivamente colocados o desembolsados”.

Que, “Sin que (…) se entienda como una renuncia a los alegatos esgrimidos por esta representación a lo largo de la sustanciación de todo el procedimiento administrativo y ahora jurisdiccional, en cuanto a que la determinación del aporte anual que deben hacer los Entes Financieros al sector agropecuario, está errado, (…) estimamos pertinente destacar que, según los porcentajes mínimos exigidos a los Bancos Comerciales y Universales para destinar al financiamiento del Sector Agrario, fijado para los meses de Febrero y Marzo de 2009, en un dieciséis por ciento (16%) de su cartera de créditos bruta, al cierre del año anterior, en el caso de marras, a nuestro representado le correspondía colocar en los meses de Febrero y Marzo de 2009, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF.2.323.454). Sin embargo, luego de sortear todo tipo de dificultades ya comentadas, y tras un gran esfuerzo, dado la fecha de promulgación de la Resolución, en el mes de Febrero de 2009, logró colocar según cifras de la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS (sic) SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.163.667), lo que equivale a un quince coma cero uno por ciento (15,01%), del dieciséis por ciento (16%) exigido; y en el mes de Marzo de 2009, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF.2.122.144), lo que equivale un (sic) catorce coma cincuenta y ocho por ciento (14,58%), del dieciséis por ciento (16%) exigido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Lo antes expuesto lo traemos a colación con el ánimo de evidenciar una vez más que, tal y como lo reconoce expresamente la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Resolución N° 074.10 aquí recurrida, la aplicación de la multa por parte de ese Organismo, ‘no derivó de la apreciación de circunstancia agravante alguna, sino simplemente de la aplicación del límite inferior previsto en la norma antedicha’…” (Negrillas del original).

Que, “…ésta (sic) representación entiende que el incumplimiento imputado, por cierto contradicho o justificado al menos por nuestro representado, con los alegatos y defensas expuestas durante la sustanciación del procedimiento administrativo y ahora en sede jurisdiccional, si bien ‘en principio’ debe ser sancionado de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, según lo previsto en el ordinal 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, es decir, con multa entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%) de su capital pagado, sin embargo, solicitamos que, a todo evento, en el supuesto negado que ese Organismo ratificase su posición en cuanto a que nuestro representado incumplió los montos de los aportes mínimos exigidos, lo sancionare en atención a lo dispuesto en el ordinal 14° del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el cual, los bancos universales y comerciales que no mantuvieren el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico, podrán ser sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, lo que a todas luces resulta una sanción menos lesiva desde el punto de vista cuantitativo para nuestro representado”.

Que, “Dicha solicitud la efectuamos, apelando -en vano- a los principios de proporcionalidad y racionalidad que deben regir –entre otros- la Actuación de la Administración, a los fines que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estimara, considerara, reputara mediaron (sic) circunstancias ‘atenuantes’, ello no sólo en razón que quedo (sic) demostrado que se trataron de metas no alcanzadas por la mayoría de las instituciones financieras obligadas, sino muy especialmente, en virtud del ínfimo margen del presunto incumplimiento imputado…” (Negrillas del original).

Que, “…el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que Recurrimos, está fundamentado en una causa ilícita, por cuanto el aporte obligatorio al Sector Agrícola que los Bancos Comerciales y Universales están obligados a colocar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito al Sector Agrícola, fue fijado por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Conjunta N° DM/N° 2262 y N° 0013/2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.118 de fecha 11 de Febrero de 2009, en violación a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley, lo que hace a la misma Nula de Nulidad Absoluta en lo que se refiere a la metodología de cálculo utilizada, así como en cuanto a los ‘porcentajes’ fijados en la misma, lo que así solicitamos respetuosamente de esta Corte lo declare expresamente”.

Que, “Como consecuencia de dicha violación, el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios antes identificados, previo (sic) opinión favorable de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó unos aportes de ‘imposible ejecución’, en virtud que no tomó en consideración, los Ciclos de Producción y los Ciclos de Comercialización tal y como ordena la Ley, así como tampoco consideró las circunstancias Macroeconómicas que han afectado no sólo al país, sino a la economía mundial, causándole un perjuicio a los Bancos Comerciales y Universales, por cuanto se les ha obligado a colocar -so pena de sanción- unas cantidades para lo cual no había demanda, siendo responsable de ello, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien como se ha referido anteriormente, quien a pesar de disponer de toda la información del sistema financiero venezolano, dio su opinión previa favorable a la Resolución antes identificada”.

Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en conocimiento de los resultados que mes a mes reportaban los entes obligados y visto el incumplimiento en que incurrieron la mayor parte de los entes financieros, respecto a las colocaciones a que están obligados realizar de acuerdo a la Ley y la Ilegal Resolución de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierra, incurrió en el Vicio de Omisión, así como en el de Comisión por Omisión, violando el Principio de Autotutela de la Administración, al no Revisar la Resolución Conjunta de los Ministerios antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que culminó, en el caso de nuestro representado en la imposición de una Ilegal e Irrita sanción”.

Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, violó igualmente el Principio de Exhaustividad, como se desprende del Acto Administrativo recurrido al no analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas por nosotros explanados no solo en nuestro Escrito de Descargo, sino también los reseñados en el Recurso de Revisión, lo que vicia de nulidad el acto recurrido, al dejar en estado de indefensión a nuestro representado, al imponerle una ilegal, írrita y desproporcionada sanción”.

Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó, con la imposición de la Multa que recurrimos, todo Principio de Proporcionalidad y Racionalidad, Equidad, Justicia Social”.

Que, “Aunado al hecho que la sanción tiene una causa Ilícita, el ente regulador no tomó en cuenta la actividad desplegada por nuestro representado, para tratar de cumplir con los montos de los aportes ordenados de manera Ilegal por el Ejecutivo Nacional, a través de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierra, así como tampoco consideró la realidad del sector agrario venezolano”.

Que, “Se sanciona el incumplimiento del aporte del mes de Febrero de 2009, sin embargo, omite la ponderación del hecho que la Resolución Conjunta, mediante la cual se fijó los porcentajes mensuales de colocación para el año 2009, se publicó en la Gaceta Oficial, en fecha 11 de Febrero de 2009, es decir, no sólo faltando tan sólo dieciséis (16) días para la culminación de ése mes, sino muy especialmente, con más de treinta (30) días de retardo, en franca violación a la Ley de Crédito al Sector Agrario, normativa la cual ordena que la fijación se haga en el mes de Enero de cada año, a los fines de permitir que los entes obligados, realicen la planificación oportuna de sus actividades” (Negrillas del original).

Que, “Para la determinación del aporte obligatorio a realizar durante cada uno de los meses del año 2009, no se tomaron en consideración, los Ciclos de Producción y de Comercialización, con lo cual, se violó nuevamente la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.

Que, “Tampoco se tomó en cuenta el reconocimiento hecho por el propio Ejecutivo Nacional, quien ante la evidente imposibilidad de cumplimiento de los aportes exigidos por parte de los entes obligados, lejos de modificar o adecuar la Resolución acorde con la realidad nacional, o por lo menos la Superintendencia de Bancos -si quiera- haber sugerido la modificación de la Resolución referida, en virtud del Principio de la Autotutela, el Ejecutivo Nacional acordó emitir unos Bonos, cuya compra sería imputable al aporte obligatorio”.

Que, “De igual manera, no se tomó en consideración la Preeminencia de la Realidad sobre las Formas, como planteamos en nuestros alegatos, pues de haberlo hecho, la Administración hubiese revocado el Acto Administrativo por nosotros recurrido, y declarado en consecuencia, Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Nacional”.

Que, “En virtud de todas las razones expuestas en el Capitulo anterior, con fundamento en artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente de esta Corte que, mientras se decide el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se suspendan los efectos del Acto Administrativo Recurrido, particularmente, en lo que se refiere la imposición de la multa”.

Que, “…si el Banco resultase tener razón, y en consecuencia se declarase Con Lugar el presente Recurso, el pago previo de la multa impuesta, le causaría a nuestro representado un daño de difícil reparación, en razón del largo tiempo que evidente e inevitablemente toma la sustanciación y decisión de un proceso, como el presente”.

Que, “…de tener que efectuar nuestro representado el pago de la multa impuesta, esto es, la cantidad (sic) DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 10.782.747,50), ello se traduciría por una parte, en la merma de la posibilidad de colocar o prestar un monto equivalente al de la multa, y por otra, en la pérdida o lucro cesante de los intereses que el monto de esa multa podría generar, si esa cantidad estuviese colocada durante todo el tiempo de este procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…resulta evidente que la indisponibilidad del monto de la multa, si tuviese que ser pagada y el tiempo que tomaría, la devolución de la misma, en caso de que el Banco resultare ganancioso, le causarían daños innecesarios y, en definitiva, irreparables o al menos de difícil reparación. Ahora bien, en el supuesto que se declarase Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y por ende resultare procedente la multa, la Administración ningún riesgo correría en lo que respecta al cobro de la multa, en virtud de la comprobada solvencia de nuestro representado”.

Que, “Es por todo ello que, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente de esta Corte, se sirva acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, y particularmente, se suspenda el cobro de la multa impuesta, en consideración a las circunstancias expuestas”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se revoque la multa impuesta a su representada.

II
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado Juan Velásquez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), interpuso escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con respecto a la solicitud de medida cautelar señalaron que “…los recurrentes no prueban la presunción del buen derecho que constituye uno de los requisitos exigidos por la jurisdicción contencioso administrativa para la procedencia de toda medida cautelar, siendo que sólo se limita a pretender demostrar el peligro de mora de la decisión, o los daños patrimoniales que le causarían al Banco Provincial el retardo de esta decisión”.

Que, “…es preciso señalar que en el presente caso no existe periculum in mora, ya que el propio recurrente sostiene la importante solvencia del Banco Provincial cuando señala que ‘…la Administración ningún riesgo correría en lo que respecta al cobro de la multa, en virtud de la comprobada solvencia de nuestro representado…’ ”

Que, “…dado que el recurrente no alegó la presunción de buen derecho como requisito indispensable para que el Juez Contencioso aplique su Poder Cautelar y tampoco probó el periculum in mora y, por el contrario, se contradijo al sostener la notable solvencia económica de su representado, al no demostrarse la existencia de los dos requisitos para que este Honorable Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, resulta SIN LUGAR la solicitud de suspensión formulada y, así solicitamos sea acordado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el Recurso interpuesto, los abogados de la recurrente ratifican los argumentos expuestos tanto en el escrito de descargos como en el recurso de reconsideración interpuestos durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo, NO SEÑALAN específicamente los vicios que en su criterio adolece la Resolución impugnada y, menos aún, indican los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en que fundamenta su solicitud de nulidad, la cual además tampoco califican como nulidad absoluta o relativa, lo que genera una situación difícil de dirimir para esa Honorable Corte, así como también para esta representación, lo cual sería suficiente para que se declare SIN LUGAR el referido Recurso de Nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la institución financiera recurrente“…sólo se limitan a cuestionar el acto administrativo general en que se fundamenta dicha Resolución, cual es la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (que fija dichos porcentajes), ya que en su criterio la metodología de cálculo adoptada en dicha Resolución Conjunta viola el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.

Que, “En consecuencia, pretenden los recurrentes que a través de la decisión de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la SUDEBAN, esa Honorable Corte declare la nulidad del acto administrativo general que le sirve de fundamento, cual es la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para lo cual carece de competencia este Tribunal puesto que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “En consecuencia, solicitamos sea declarado inadmisible el presente Recurso por Incompetencia de esta Honorable Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5° la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…el recurrente le imputa a la SUDEBAN una conducta presuntamente omisiva al no advertir a los referidos Ministerios, que la Resolución Conjunta que fijó los porcentajes mínimos de cumplimiento de las cartera de crédito agrícola obligatoria, en su criterio, contiene una metodología de cálculo errónea…”, no obstante lo anterior, “…no señala la representación del referido Banco concretamente cuál es el vicio que se le imputa a la Resolución N° 074.10 o de qué forma dicha conducta omisiva constituye un vicio que afecta la validez de la Resolución impugnada”.

Que, “…en criterio de la SUDEBAN no existe vicio alguno en la metodología de cálculo adoptada en la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y, por el contrario, la misma está ajustada absolutamente a las previsiones consagradas en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.

Que, “Por el contrario, el error de interpretación emana de los recurrentes al interpretar el artículo 3 de la citada Resolución Conjunta, toda vez que los porcentajes allí previstos corresponden a un promedio representativo de la base determinada, esto es, de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, cuyos porcentajes en ningún caso son acumulativos como lo afirma ese Banco y así fue expresamente señalado en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 666.09 mediante la cual se impuso la multa”.

Que, “En consecuencia, mal puede la SUDEBAN solicitar a los referidos Ministerios que modifiquen dicha metodología de cálculo, cuando dejó sentado claramente que la misma es correcta y ajustada a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.

Que, “Por el contrario, el error de interpretación emana de los recurrentes al interpretar el artículo 3 de la citada Resolución Conjunta, toda vez que los porcentajes allí previstos corresponden a un promedio representativo de la base determinada, esto es, de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, cuyos porcentajes en ningún caso son acumulativos como lo afirma ese Banco y así fue expresamente señalado en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 666.09 mediante la cual se impuso la multa”.

Que, “En consecuencia, mal puede la SUDEBAN solicitar a los referidos Ministerios que modifiquen dicha metodología de cálculo, cuando dejó sentado claramente que la misma es correcta y ajustada a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.

En cuanto al alegato de la Sociedad Mercantil recurrente de que la Superintendencia no había tomado en cuenta las dificultases que han tenido las instituciones financieras para cumplir los porcentajes establecidos, señalaron que “…el argumento precedentemente expuesto lejos de exceptuar al Banco Provincial del incumplimiento de dichos porcentajes, configura un reconocimiento del mismo, una confesión expresa, que constituye elemento suficiente para que esta Honorable Corte declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad”.

Que, “En efecto, ni la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el artículo 5 de la Ley de Crédito pare el Sector Agrario contienen excepción alguna para su cumplimiento, por lo que mal puede la SUDEBAN crear excepciones no previstas en los actos administrativos generales que le sirven de fundamento y, menos aún en Leyes, para exonerar al Banco Provincial del incumplimiento de la cartera de crédito agrícola obligatoria”.

Que, “Además aun cuando su incumplimiento haya sido en un porcentaje mínimo, constituye una violación tanto a la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como al artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y, por tanto, la SUDEBAN está obligada a imponer la sanción legalmente prevista, ya no constituye una potestad discrecional decidir si aplica o no la multa prevista en el numeral 1 del artículo 28 ejusdem”.

Que, “…la recurrente pretende que la SUDEBAN desconociera la entrada en vigencia de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y aplicara la multa contenida en el numeral 14° del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo el único argumento que ésta contiene una sanción menor”.

Que, “…la Ley de Crédito para el Sector Agrario es una Ley Especial porque regula la materia relacionada con los créditos para el desarrollo del sector agrícola y, además, es una Ley Posterior en cuanto a su vigencia temporal si se contrasta con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de donde aplicando los Principios Generales de Preferencia o Prelación de Leyes no existe fundamento alguno para sostener la aplicación preferente de esta última” (Negrillas del original).

Que, “…la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras data del año 2001 con sucesivas reformas, siendo que la Ley de Crédito para el Sector Agrario entró en vigencia el 31 de julio de 2008. Además esta última constituye una ley especialísima que regula el financiamiento de una actividad específica del sector económico de la Nación, por lo que priva en su aplicación en materia de sanción relacionadas con el incumplimiento de los porcentajes mínimos de las carteras de crédito agrícola, las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrario y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Que, “…esta representación desconoce el origen doctrinario del denominado por el recurrente ‘...Vicio de Omisión, así como en el de Comisión por Omisión...’. No obstante, ratifica que a la SUDEBAN no le está permitido volver sobre los actos complejos emanados de dos Despachos Ministeriales como lo son los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, ya que el Principio de Autotutela Administrativo, invocado por el recurrente, sólo permite -de acuerdo con la doctrina más autorizada y su regulación prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos- volver sobre sus propios actos, con el objeto de modificarlos, revocarlos o anularlos” (Negrillas del original).

Que, “…resulta aberrante con la doctrina y la legislación nacional y de Derecho Comparado imputarle a la SUDEBAN un ‘vicio’ que el recurrente califica como de ‘Comisión por Omisión’ por no haber modificado, revocado o anulado un acto que no dictó, sino que emanó de otro órgano distinto de la Administración Pública, ya que esta potestad sólo le corresponde a los Despachos Ministeriales del Poder Popular para Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, como autores de la Resolución Conjunta y, en sede jurisdiccional, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes ni siquiera pueden modificar el acto, sino declarar su nulidad, absoluta o relativa, según el caso” (Negrillas del original).

Que, “Tal y como quedó sentado precedentemente, en la Resolución impugnada se desvirtuaron los argumentos esgrimidos por esa entidad financiera en el recurso de reconsideración, siendo que el noventa por ciento de su argumentación se basaba en alegar la nulidad de la Resolución Conjunta por violentar la Ley de Crédito para el Sector Agrario…”.

Que, “…ni la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 00 13/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario contienen excepción alguna para su cumplimiento, por lo que mal puede la SUDEBAN crear excepciones no previstas en los actos administrativos generales que le sirven de fundamento y, menos aún en Leyes, para exonerar al Banco Provincial del cumplimiento de la cartera de crédito agrícola obligatoria”.

Que, “…aun cuando su incumplimiento haya sido en un porcentaje mínimo, constituye una violación tanto a la Resolución Conjunta N° DM/2262 y N° 0013/09, emanada de los Ministerios para el Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como al artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y, por tanto, la SUDEBAN está obligada a imponer la sanción legalmente prevista, ya no constituye una potestad discrecional decidir si aplica o no la multa prevista en el numeral 1 del artículo 28 ejusdem”.

Que, “…la obligación legal que tienen los bancos e instituciones financieras del País se circunscribe a otorgar efectivamente créditos agrícolas en función de los porcentajes que determine el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede afirmarse como lo hace el recurrente que esta obligación no le es imputable, ya que ello depende directamente de las políticas y acciones que en este sentido despliegue el Banco para lograr el porcentaje mínimo exigido”.

Que, “…de nada serviría que la ley consagre la obligación de mantener el porcentaje mínimo requerido para financiar el sector agrícola, si todos los bancos - aduciendo la interpretación de la accionante- sólo se limitan a destinar los recursos exigidos a tal fin sin adoptar políticas eficientes y eficaces para conseguir este objetivo o, si por el contrario, las políticas fijadas en este sentido son restrictivas, con pocas facilidades de acceso a los mismos”.

Que, “…el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario otorga a los bancos universales y comerciales un papel preponderante para contribuir en el desarrollo de este importante sector productivo del país, por lo que no resulta cónsono con estas funciones afirmar que el cumplimiento de la cartera agraria mensual no depende de su accionar sino de que los clientes soliciten los referidos créditos, tal y como sostiene el accionante, ya que con ello se burla el fin último del esfuerzo legislativo contenido en tan importante Decreto Ley, como lo es que dichas entidades financieras contribuyan directamente con el desarrollo del sector agrícola nacional…”.

Que, “…la actuación de mi representada en el presente caso estuvo ajustada a derecho y no adolece de vicio de alguno, ya que sólo se limitó a sancionar el incumplimiento por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A. de una obligación de rango legal, como es el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria mensual y, así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la solicitud de suspensión de efectos y el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil recurrente dirige su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074.10 de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 666.09 de fecha 11 de diciembre de 2009, que en virtud del incumplimiento por parte de la referida Sociedad Mercantil de los porcentajes de colocación de la cartera de créditos para el sector agrario correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, impuso sanción de multa por la cantidad de diez millones setecientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 10.782.747,50).

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en el escrito del recurso lo siguiente:

“…el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que Recurrimos, está fundamentado en una causa ilícita, por cuanto el aporte obligatorio al Sector Agrícola que los Bancos Comerciales y Universales están obligados a colocar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito al Sector Agrícola, fue fijado por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Conjunta N° DM/N° 2262 y N° 0013/2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.118 de fecha 11 de Febrero de 2009, en violación a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley, lo que hace a la misma Nula de Nulidad Absoluta en lo que se refiere a la metodología de cálculo utilizada, así como en cuanto a los ‘porcentajes’ fijados en la misma, lo que así solicitamos respetuosamente de esta Corte lo declare expresamente” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte aprecia que mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad también se pretende la nulidad de la Resolución Conjunta DM/N° 2262 y N° 0013/2009, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto por los numerales 28 y 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que disponen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…)
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que la Sala Político Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos en los que se solicite la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto general que le sirva de fundamento a aquel.

En atención a lo anterior, conviene precisar lo que la jurisprudencia ha señalado en la sentencia Nº 00452 de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga), en la que estableció lo siguiente:

“El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresaba lo siguiente:
‘Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno’.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos, resulta necesario referirse a la disposición prevista en el numeral 28 del artículo 5 eiusdem, ya que de alguna forma reproduce el contenido del citado artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la manera siguiente:
‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento (…)’.
Ciertamente, en la parte final de la disposición transcrita se consagra ahora, expresamente, el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala para conocer de aquellos recursos en los que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto administrativo de efectos generales que le sirva de fundamento, siempre y cuando la competencia para conocer de este último, le corresponda a este Máximo Tribunal, recogiendo de esta manera la interpretación del citado artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues tal y como se expuso, en su jurisprudencia estableció el criterio de que a ella le correspondía conocer de estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares y no a la Corte en Pleno, en virtud de que es la Sala Político Administrativa, la que ejerce el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad.
De allí que la Sala deba ahora destacar que el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo reproduce el contenido del artículo 132 en referencia, sino más importante aún, el avance jurisprudencial de esta Sala, estableciendo el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de cuales hayan sido los motivos de impugnación (vid. sentencia de esta Sala N° 01611 del 29 de septiembre de 2004).
Por su parte, dispone el numeral 30 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, que esta Sala es competente para ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad’, la cual queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales (vid. sentencia de esta Sala N° 1027 de fecha 11 de agosto de 2004).
Por lo tanto, con base en el criterio de la decisión mencionada y las disposiciones transcritas, y dado que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como órgano superior de la Administración Pública Central, y que además sirvió de fundamento para dictar la Providencia Administrativa N° 088 de fecha 25 de agosto de 2004, emanada del Director de Personal (E) del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), debe esta Sala de conformidad con lo expuesto, aceptar la competencia para conocer de este caso, a tenor de dispuesto en los numerales 28 y 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a solicitar la nulidad de la Resolución N° 074.10 de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como, la nulidad del acto normativo general que le sirve de fundamento, esto es, la Resolución Conjunta DM/N° 2262 y N° 0013/2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que fijó los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de crédito agraria obligatoria para el ejercicio fiscal 2009, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias, de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Conjunta DM/N° 2262 y N° 0013/2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de fecha 11 de febrero de 2009, publicada en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de esa misma fecha, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074.10 de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MAROJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000141
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,