JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000615

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Naul Arévalo Campos y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.929 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 978-A, contra la Providencia Nro. DG-2010-A-0104, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictado por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrito actualmente a la Vicepresidencia de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Abogado Gonzalo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de noviembre de 2010, los Abogados Naul Arévalo Campos y Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2010-A-0104, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General Servicio Nacional de Contrataciones, en los siguientes términos:

Comenzaron señalando que “…en fecha 24 de octubre de 2006, fue suscrita entre la sociedad de comercio AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A. y el Municipio Chacao la orden compra número 0600000141, emanada de la Dirección Administrativa y Servicios –Gerencia de Compras y Contratos, por la cantidad de Bs. 1.244.703.832,38 (hoy, Bsf. 1.244.703,83) para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, la cual contiene las Condiciones Generales de Contratación, en virtud de haber resultado seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa mediante concurso privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en el artículo 28 numeral 1 de su Reglamento Parcial…”.

Que, “…tal y como fuera suscrito en la Orden de Compra señalada, nuestra representada consignó la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento emitida por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. a favor del Municipio Chacao por las cantidades de Bs. 1.244.703.832,38 (hoy, Bsf. 1.244.703,83) y Bs. 124.470.383,24, (hoy, Bsf. 124.470,38)…”.

Que, “…la Cláusula N° 2 de las Condiciones Generales de la Orden de Compra establece: `2. Forma de Pago: 100%. Anticipo: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la fianza de anticipo por parte de El Contratista el Municipio ENTREGARÁ A El Contratista la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 1.244.703.832,38), mediante cheque a favor de AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A. por concepto de anticipo del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la presente Orden de Compra…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 29 de diciembre de 2006, fue emitido a favor de mi representada AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., cheque N° S-92330041 85 [del] Banco de Venezuela por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 1.244.703.832,38), sobre el cual aparece estampado un sello húmedo con la inscripción `TESORERIA (sic) ANULADO´…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en fecha 25 de febrero de 2008, nuestra representada fue notificada del contenido de la Resolución N° PA-000l-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, que declara improcedentes las defensas esgrimidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo aperturado en su contra por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra, en consecuencia, declara la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141, suscrita el 24 de octubre de 2006, entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil que representamos, además se ordeno (sic) notificar a la Sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, 5 A y ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento, acto administrativo contra el cual se ejerció oportunamente el recurso administrativo de reconsideración el 14 de marzo de 2008, el cual no fue decidido en tiempo hábil por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, generándose con ello la ficción legal del silencio administrativo negativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…El 10 de diciembre de 2008, fue ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Chacao por el cual rescindió la Orden de Compra N° 0600000141, suscrita el 24 de octubre de 2006, entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil que representamos, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el número de expediente AP42-N2009-000385…”.

Continuó señalando que, “El 14 de marzo de 2008, el Servicio Nacional de Contrataciones recibió comunicación N° OA-0068.03.2008 del 6 de marzo de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao donde informó la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 del 24 de octubre de 2006 a AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A, remitiendo el 4 de septiembre de 2008, el expediente administrativo instruido en contra de nuestra representada al Servicio Nacional de Contrataciones…”.

Que mediante Providencia Administrativa N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, notificada mediante acto identificado con el N° SNC/DG/OAJ/N0 1172, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la referida autoridad, se decidió imponer a la Sociedad Mercantil Auto Centro La Victoria C.A., la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contrataciones por un lapso de un año.

Denunciaron que el acto administrativo incurrió en violación de la aplicación retroactiva de la ley, del principio de tipicidad, el derecho a la presunción de inocencia, y el vicio de falso supuesto.

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones.

Que, “En el caso de autos, se configuró la presunción grave de buen derecho, por cuanto, la norma que sirve de fundamento a la sanción aplicada ha sido aplicada retroactivamente en perjuicio del administrado, pues tal como lo indicamos en el presente escrito, los hechos se originaron bajo la vigencia de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del 11 de marzo de 2008, que no contenida (sic) en el artículo 131 sanción por resolución de contrato por incumplimiento, ni preveía el tiempo en que duraría la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por lo que pretenden aplicar la Ley de Contrataciones de 2009, a hechos regulados en leyes anteriores que benefician a nuestra representada, lo que se evidencia de la simple lectura del acto administrativo, cuando se reconoce en sus considerandos la laguna de la ley y la aplicación analógica de tipos sancionatorios…”.

Que, “Con relación al periculum in mora, esto es garantizar las resultas del juicio; de no suspenderse los efectos del acto recurrido, nuestra representada podría quedar excluido injustamente de participar en diversos actos licitatorios.(…) Como prueba del periculum in mora, acompaño tres legajos contentivos de sendas licitaciones en las que actualmente se encuentra concursando nuestra representada y que se están viendo severamente afectadas por la decisión de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un (1) año…”.

Por último, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y por consiguiente la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa analizar la competencia para conocer del presente asunto, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Mediante sentencia Nº 481 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
`…aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial posee una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo posee tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…´
Así mismo, observa este Tribunal que el anterior criterio fue reiterado mediante sentencia de la misma Sala Político-Administrativa de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº 2009-031, en la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso GLOBAL INGENIERÍA, C.A.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto impugnado emana de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, razón por la cual la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base al criterio antes referido y en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).


Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la Sociedad Mercantil Auto Centro La Victoria, C.A. impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2010-A-0104 de fecha 3 de septiembre de 2010, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones en el marco de un procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Respecto lo anterior, debe esta Corte referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, para lo cual se debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones (ratificado mediante decisión Nº 2009-031, de fecha 2 de junio de 2009), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
(…)
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…”.

De lo anterior, se desprende que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones; y en consecuencia, Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPENTENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Naul Arévalo Campos y Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2010-A-0104, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrito actualmente a la Vicepresidencia de la República.

2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2010-000615
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria