REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE MARZO DE 2011
200° y 152°

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1391-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.416.899, 5.351.021 y 13.320.485, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0048-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó la reincorporación de los accionantes a la referida Empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de ampliación relacionado con la apelación que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conoce esta Corte” y anexos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de octubre de 2010, se presentaron ante la Secretaría de esta Corte los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.351.021 y 9.416.899, respectivamente, quienes otorgaron poder apud acta a la Abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.956; a los fines de su representación legal en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los referidos ciudadanos, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa con el expediente “AP42-R-2010-098 que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, previamente identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones respecto a la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones en el que indicó que su representada procedió a darle cumplimiento a la sentencia, sin embargo, los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz “…han incorporado un gran número de escrito (sic) para tratar de confundir a esta honorable Corte, haciendo ver que aún mi representada no ha dado cumplimiento al fallo…”.

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada Carmen Blanco, antes identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “ampliación del escrito presentado por mi persona en el día 20/12/2010” y anexos.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Esta Corte observa que la presente causa versa acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, contra el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., de acatar la Providencia Administrativa N° 0048-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó su reincorporación a la referida empresa.

Ahora bien, aún cuando el expediente fue remitido a esta Corte con ocasión a la apelación de la sentencia identificada supra, en los escritos consignados ante esta Alzada, ambas partes aluden a la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de audiencia conciliatoria entre las partes.

En efecto, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, señaló que se había ejercido recurso de apelación contra el referido auto de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el A quo, por lo que requirió su nulidad, entre otros pedimentos, con base en los siguientes alegatos:

“…En primer lugar, considero que el auto de fecha 08 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, que declaró improcedente la solicitud realizada por los accionantes, para que se fijara una nueva audiencia conciliatoria, en virtud de que la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., hasta la fecha no ha dado cumplimiento con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 0048-2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni con lo previsto en la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar, la solicitud de acción de amparo ejercida por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que confirmó el reenganche de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, adolece del Vicio de falso Supuesto, en virtud de que el a quo, se fundamento (sic) en dos comunicaciones aportadas por la referida empresa señalando el pago de algunos pagos (sic) a los accionantes.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el sentenciador, al declarar improcedente el auto apelado, basándose en lo señalado por la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en donde manifiesta que la referida empresa canceló algunos meses de salario a los accionantes, afirmó con estos hechos que la referida empresa cumplió con el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de julio de 2009 y con la Providencia Administrativa No. 0048-2009, sin prestar atención que en el expediente consta la actitud contumaz por parte de agraviante de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, las cuales dieron inicio (sic) procedimiento de multa de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por ‘Rebeldía’, y sin atender que el mismo sentenciador había ordenado, en virtud del incumplimiento de la empresa su notificación y remisión del expediente No. 2009-2518, a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República a objeto de la Ejecución Forzosa y para que se iniciara el procedimiento correspondiente.
Por tanto, aprecio que el a quo al negar que se fijara una nueva audiencia conciliatoria, sin observar las actas del expediente, y en consecuencia afirmar que la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., con estos hechos cumplió con el reenganche y pago de todos los (sic) adeudados (sic) a los ciudadanos Alirio Cormoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, incurre en el vicio de falso supuesto denunciado y, en consecuencia, el mismo debe declararse nulo y así pedo (sic) declarado…” (Resaltado de la cita).

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2010, consignó escrito de consideraciones en el que indicó:

“…Es el caso ciudadanos Jueces que en Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, dictó sentencia el 07/07/2009, declarando Parcialmente Con Lugar dicha sentencia, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0048-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos a favor de los precitados ciudadanos.
Mi representada procedió a darle cumplimiento a la referida sentencia y consignó ante dicho tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo las pruebas documentales que demostraban el pago de todos los salarios y demás beneficios que a los accionantes le correspondían, incluso aquellos de los cuales no eran acreedores por no haber prestado de manera efectiva el servicio.
De los referidos ciudadanos, recibió el pago de sus prestaciones sociales GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, como consecuencia de su renuncia a los efectos de dar por terminado el juicio y cualquier otra reclamación lo cual se verifica del manuscrito presentado y que reposa en autos…
(…)
Ahora bien ciudadanos Jueces, los otros dos restantes individuos esto es: PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES, luego de que se le diera cumplimiento al fallo, no procedieron a reincorporarse a sus labores motivo por el cual se realizaron las participaciones de despido correspondientes ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo y al mismo tiempo se le hizo una oferta de pago de sus prestaciones sociales.
Estos dos ciudadanos han incorporado un gran número de escrito (sic) para tratar de confundir a esta honorable Corte, haciendo ver que aún mi representada no ha dado cumplimiento al fallo, cuando el propio tribunal así lo concluyó (…) por último en fecha 07 y 27 de mayo de 2010, solicitaron que se fijara una audiencia conciliatoria a los efectos de que mi patrocinada cumpliera con el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (sic), ante dicha solicitud y en vista de las pruebas cursantes en autos, el referido órgano jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2010 mediante auto expreso declaró la improcedencia de dicha solicitud para la realización de la audiencia conciliatoria (…) los referidos individuos (…) apelaron del referido auto que en apelación está conociendo esta honorable Corte Primera, no es contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (sic) que resolviera el Fondo del asunto, es decir del amparo, sino se reitera es contra el AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2010 que negó la solicitud de realización de la referida audiencia conciliatoria. Cualquier otro pronunciamiento ciudadanos Jueces, haría incurrir a ésta (sic) Corte en Ultra Petita, puesto que se estaría pronunciando respecto a una cosa distinta al objeto de apelación…” (Resaltado de la cita).

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., consignó “ampliación del escrito presentado por mi persona en el día 20/12/2010”, en el que indicó.

“…en ampliación del escrito presentado por mi persona en el día 20/12/2010, a través del cual requerí de esta honorable Corte la declaratoria de la improcedencia de la Apelación ejercida por los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, contra el Auto del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró la improcedencia de la solicitud realizada por los apelantes sobre la fijación de una Audiencia Conciliatoria por el presunto incumplimiento por parte de mi representada de la sentencia de fecha 07/07/2009, que declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Autónomo, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los precitados ciudadanos.
Debo informar a esta Corte que la presente apelación ha dejado de tener efecto alguno así como el decaimiento de la Acción de Amparo, ello ciudadanos Jueces en vista que en fecha 29 de enero de 2010, el juzgado Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la procedencia de la media cautelar solicitada por mi representada en el expediente N° 1074-08 nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, declarando así la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0581-2008, dictada el 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur. Por consiguiente estando suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa, mal puede exigírsele a mi representada que le dé cumplimiento a dicho acto, puesto que su ejecución ha sido enervada por un órgano jurisdiccional, de allí que no están llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la procedencia de la Acción de Amparo para el cumplimiento de las Providencias Administrativas que ordena el reenganche de un trabajador…” (Resaltado de la cita).

Ahora bien, en atención a lo previamente expuesto se observa que la presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de julio de 2009, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Gilbert Alexander León Ramos, a fin de lograr la ejecución por parte de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., de la Providencia Administrativa N° 0048-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que ordenó su reincorporación a la referida empresa; sin embargo, las partes aluden a actuaciones procesales que tuvieron lugar ante el A quo con posterioridad de dicho fallo y que podrían suponer el cumplimiento voluntario de la decisión.

En efecto, entre estas actuaciones, refieren las partes auto de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue apelado por la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz, siendo que, aún cuando la apelación ejercida contra el referido auto no es el objeto de la presente causa, la cual es precisamente la apelación de la tantas veces referida sentencia de fecha 7 de julio de 2009, sí es relevante para esta Corte tener conocimiento de la incidencia planteada, a fin de emitir una decisión ajustada a derecho, pues tal auto tuvo lugar en el aparente procedimiento de ejecución voluntaria del fallo.

Asimismo, se evidencia que en el último escrito consignado ante esta Corte por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos PROMIX, C.A., se afirma que “…la presente apelación ha dejado de tener efecto alguno…”, por cuanto “…en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la procedencia de la media cautelar solicitada por mi representada en el expediente N° 1074-08 nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, declarando así la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0581-2008, dictada el 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur. Por consiguiente estando suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa, mal puede exigírsele a mi representada que le dé cumplimiento a dicho acto…” (Resaltado de la cita).

Ahora bien, se evidencia que la Providencia Administrativa supra identificada, no se corresponde con la Providencia Administrativa N° 0048-2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, cuya ejecución se ordenó mediante la sentencia de amparo constitucional objeto de apelación.

No obstante lo anterior, es pertinente señalar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte únicamente copia certificada del escrito libelar y de la sentencia apelada, siendo necesarias para que esta Corte proceda a dictar la decisión correspondiente la revisión de la Providencia Administrativa cuya ejecución se ordenó, así como los restantes elementos probatorios cursantes en autos y que en definitiva le permitieron al A quo, llegar a la convicción de que existía un derecho que debía ser restablecido mediante la sentencia de amparo.

En consecuencia de los anteriores planteamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la garantía de tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ORDENA: i) notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la correspondiente notificación, remita a esta Corte copias certificadas del expediente contentivo de la presente causa; y ii) notificar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la correspondiente notificación, remita a esta Corte copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 0581-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, “…que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Robert Alexander León Ramos…”, objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., Expediente N° 1074-08 y cuyos efectos fueron supuestamente suspendidos mediante decisión N° 019-2010, de fecha 29 de enero de 2010, así como copia certificada del expediente.

Finalmente, esta Corte debe advertir que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Abogada Angélica Rocío Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquiz y Alirio Coromoto Rivero Fuentes, hasta que consten en autos las copias certificadas requeridas, a fin de evitar que, en el caso de que resultare procedente la acumulación, la espera de las resultas se tradujera en la paralización de la otra causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000165
MEM/