JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000037
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0333 de fecha 22 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMINIA MARÍA VILLARREAL TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.430.374, asistida por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 163278 y 50.260, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2010, por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carminia María Villarreal Terán, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carminia María Villarreal Terán, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carminia María Villarreal Terán, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibió la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual en esa misma fecha la declaró Inadmisible por considerar que “…la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada…”.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto por el mencionado Órgano Jurisdiccional, siendo remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió el expediente en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, previa distribución realizada, el cual mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictó decisión que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente en fecha 31 de enero de 2006, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido, anuló el fallo apelado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que correspondía a tales Tribunales el conocimiento de la presente causa.
Recibido el expediente en fecha 3 de febrero de 2010, en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2010, dictó la sentencia cuyo recurso de apelación conoce esta Corte.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Carminia María Villarreal Terán, asistida por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, ejerció acción de amparo constitucional mediante la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en lo siguiente:
Indicó que desde el 15 de mayo de 2004, había sido contratada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) “…para la realización de labores de desarrollo y digitalización de la Base de Datos de los Expedientes de Personal adscrita a la Sección de Archivo de la Dirección de Personal de dicho Instituto”, y que en fecha 15 de diciembre de 2004, recibió Oficio Nº IAAIM-DP-DG-OALL-336 de fecha 1º de diciembre de 2004, suscrito por el Director General de ese Ente, mediante el cual le notificó que “…el Contrato de Honorarios Profesionales acordado entre usted y el ente que dirijo, culmina en fecha 31-12-2.004 (sic); tal como fue convenido en el respectivo Contrato…”, por lo que quedó retirada en fecha 31 de diciembre de 2004, del referido Ente “…a pesar de tener para esa fecha SEIS MESES Y MEDIO DE ESTADO DE GRAVIDEZ….”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, en virtud de dicho retiro, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo el 31 de agosto de 2005, cuando la referida Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la referida solicitud.
Alegó que la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró Sin Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurrió en el vicio de falso supuesto “…por cuanto lo (sic) le dio la valoración correspondiente que en el ámbito de lo que se debatía en el procedimiento administrativo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, era procedente, como es el determinar si la Trabajadora recurrente ante dicha Instancia Administrativa del Trabajo, está o estaba en estado de Gravidez, si la Empresa Reclamada realizó o no el Despido de la misma, y en consecuencia declarar procedente o improcedente la Solicitud de Reenganche formulada…”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo que el acto impugnado violó lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección del derecho a la maternidad, así como su derecho al trabajo, garantizado en los artículos 87 y 89 eiusdem.
Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo incoada y se restablezca su situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), así como el pago de los salarios caídos y los beneficios socioeconómicos de carácter contractual dejados de percibir desde su despido hasta su efectivo reenganche.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste (sic) mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que '… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…', referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas (sic) vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta (sic) interpretación '...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...'. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste (sic) Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declare Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Observa ésta (sic) Juzgadora que en el caso bajo análisis la accionante denunció la violación del derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y el derecho de protección del trabajo por parte del Estado en virtud de que la administración declaro (sic) Sin Lugar la solicitud formulada.
En tal sentido se observa que el contenido de la pretensión de la recurrente se contrae a una solicitud de nulidad tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal solicitud, es el recurso contencioso administrativo de nulidad señalado en el articulo (sic) 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el 259 de la Carta Magna, previsto para tramitar la nulidad de la Providencia Administrativa declarada Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisible establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmina Maria Villareal Terán, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.374, asistida por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres y Ingrid Josefina González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario observar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de interposición de recurso de apelación en amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la parte accionante, contra la referida decisión. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de los recursos de apelación, en fecha 26 de junio de 2008, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido mediante la referida sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), que ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), así como por lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
La ciudadana Carminia María Villarreal Terán, asistida por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, interpuso acción de amparo constitucional mediante la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En ese sentido, denunció que se violó lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección del derecho a la maternidad, así como su derecho al trabajo, garantizado en los artículos 87 y 89 eiusdem.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que la parte actora debió utilizar el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 5, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de omisiones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención.
Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carminia María Villarreal Terán, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), acto administrativo que debió ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2005, por ser la vía idónea para su impugnación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional observa que, ciertamente, la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMINIA MARÍA VILLARREAL TERÁN, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175/05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000037
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,
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