JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000183

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0077 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mariana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.520, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MILENA LUCÍA GARCÍA, EUNICE NOHEMI DÍAZ SUAREZ y OMAIRA ROSA TIMAURE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.652.899, 8.518.702 y 8.515.240, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 089/2009, dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las referidas ciudadanas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Abogada Mariana García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de mayo de 2010, la Abogada Mariana García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Milena Lucía García, Eunice Nohemi Díaz Suarez y Omaira Rosa Timaure Lugo, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Mis mandantes ingresaron a prestar sus servicios en fechas 02/05/2005; 17/10/2005 y 15/07/2005 respectivamente, de forma personal e ininterrumpida para la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, (…) en el cargo de Promotor Social la primera y tercera y en el cargo de Obrera la Segunda, no obstante, es el caso ciudadano Juez, que todos mis poderdantes fueron DESPEDIDOS ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE el día 31 de Diciembre de 2008, razón por la cual en virtud de hallarse amparada por la prórroga de la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto N° 6603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39 090, oportunamente acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, concretamente en fecha 19 de Enero de 2009…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que, “En la sustanciación de su procedimiento de Reenganche, la Gobernación compareció por medio de representante legal ante la autoridad administrativa, teniendo como resultado la declaratoria CON LUGAR del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante Providencia Administrativa signada con el Número: 089/2009, de fecha 05 de Mayo de 2009. (…) EL ESTADO YARACUY, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, tal como se evidencia de PROVIDENCIA DE MULTA Nro. 051/2009 (…), antes bien, continúa en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi mandante ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, pues hasta la presente fecha no le ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni le ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos, NEGATIVA ésta que configura la más grosera y directa violación a los ARTICULOS 49.1, 49, 87 y 93 DE LA CONSTITUCION NACIONAL que respectivamente consagran el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “Por ello, en razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos acudo a su competente autoridad a los fines interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VULNERADOS, pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “Se viola el derecho a la Defensa de mis mandantes por cuanto el estado Yaracuy, al negarse a ejecutar la Providencia que ordena su reincorporación, ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado contra ellas efectuado”.

Que, “Se viola este derecho constitucional [Derecho a la estabilidad laboral] por cuanto el Estado Yaracuy no reconoce el derecho que posee todo trabajador que no ha cometido falta alguna que justifique su despido, a permanecer en su puesto de trabajo, y porque se niega a reconocer la validez y existencia de la Providencia que ordena la restitución a sus puestos de trabajo y les permite recuperar su estabilidad laboral…” (Subrayado del texto).

Que, “Necesario es acotar que como consecuencia del despido que hoy todavía sufre mi mandante (sic), se está violentando su derecho al trabajo, pues existe la renuencia por parte de la representación patronal, de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, orden esta incumplida injustificadamente violentando igualmente la disposición prevista en el Art 131 de la Constitución Nacional, que establece expresamente el deber que tiene toda persona natural o moral, de cumplir y acatar la Constitución Nacional, Las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público…”.

Que, “…además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy. Esta situación, evidentemente, nos coloca frente a una violación de los Principios Constitucionales declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado y que goza de la protección de éste al reconocer, campo laboral, los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, entre otros, todos ellos protegidos por la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia con el fin de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que les proporcione una existencia digna y decorosa, que le garantizan el pleno ejercicio del derecho al trabajo conforme lo estipulan los Artículos 3, 49 y 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…en virtud de que por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, características éstas que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente y a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y porque EL ESTADO YARACUY, no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Nº 089/2009, es que acudo a su competente autoridad para interponer la presente ACCION DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 89/2009, de fecha 05 de Mayo de 2009 Incumplimiento que materializa la más directa VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO y A LA ESTABILIDAD, consagrados en los Arts (sic). 49.1, 49, 87 y 93 DE LA CONSTITUCION NACIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente solicitó que, “…con el debido respeto, el AMPARO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO y A LA ESTABILIDAD LABORAL ORDENÁNDOSE EL REENGANCHE DE LAS CIUDADANAS: GARCIA MILENA LUCIA, C.I N° 11.652.899, DIAZ SUAREZ EUNICE NOHEMI, CI. N° 8.518.702 y LUGO TIMAURE OMAIRA ROSA, C.I. N° 8.515.240, CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, solicito se FIJE LA OPORTUNIDAD PARA QUE SE CUMPLA EL REENGANCHE y se les PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las consideraciones siguientes:

“Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 05 de mayo 2009.
El 15 julio 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy apertura procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, el cual culmina con la imposición de la Multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, donde señala que:
(…)
En consecuencia, este Tribunal en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.
Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, donde expresó:
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
No comparte este Tribunal la respetable opinión de la parte recurrente, según la cual debe aplicarse el lapso de prescripción de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional constituye ley especial en materia de amparo constitucional, de aplicación preferente sobre la ley ordinaria laboral, y así se decide.
Sin embargo, aplicando la tesis de la parte recurrente se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’
Partiendo de ello, y apreciando los recaudos consignados en autos, se observa que, según alegan los ciudadanos quejosos, han sido despedidos el 31 de diciembre 2008, por lo cual contado un año a partir de allí, se concluiría que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el lapso venció el 31 de diciembre 2009, y el Amparo fue interpuesto el 26 mayo 2010.
Igualmente, considerando que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo constituye causal de interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que esa interrupción se produce en fecha 19 enero 2009, cuando los recurrentes interpone la solicitud, por lo cual partiendo de esta última fecha se concluye que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el año venció el 19 de enero 2010, y la pretensión fue interpuesta el 26 mayo 2010.
En consecuencia, aún bajo la tesis expuesta por la parte recurrente se produciría la prescripción de la pretensión de los trabajadores. Sin embargo, se reitera, este Tribunal considera no aplicable a los procedimientos de amparo constitucional el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Siendo así, debe entenderse que los quejosos han consentido en la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto transcurre más de seis meses desde que se produce las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
Por tanto, al observarse que no existe violaciones al orden público en la presente causa, y se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, así como tampoco se aprecia que exista violaciones a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, Inpreabogado N° 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GARCIA MILENA LUCIA, DIAZ SUAREZ EUNICE NOHEMI Y LUGO TIMAURE OMAIRA ROSA, cédulas de identidad V-11.652.899, V-8.518.702 y V8.515.240, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Abogada Mariana García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

En fecha 26 de mayo de 2010, la Abogada Mariana García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Milena Lucía García, Eunice Nohemi Díaz Suarez y Omaira Rosa Timaure Lugo, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 089/2009, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las referidas ciudadanas contra la Gobernación del estado Yaracuy, invocando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado el consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la fecha de la notificación de multa a la empresa accionada, lo cual ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo que la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción en fecha 26 de mayo de 2010, luego de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la señalada disposición legal.

Ello así, a los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, destaca esta Corte que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 089/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por las hoy accionantes, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo a los fines de solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido, a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Conforme a lo expuesto, esta Corte constata a los folios ocho (8) al once (11) del expediente, Providencia Administrativa Nº 089/2009 dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, entre otros, por las ciudadanas Milena Lucía García, Eunice Nohemí Díaz Suarez y Omaira Rosa Timaure Lugo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy.

A los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, cursa Providencia Administrativa Nº 051/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, por medio de la cual se impuso multa a la Gobernación del estado Yaracuy por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 19.180,00), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 089/2009.

Igualmente, cursa al folio quince (15) del expediente, Planilla de Liquidación de fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de que la Gobernación del estado Yaracuy pague la multa impuesta, y al folio diecisiete (17), riela la notificación realizada en fecha 11 de noviembre de 2009, del acto administrativo de imposición de multa, en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 089/2009 del 5 de mayo de 2009, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por las referidas ciudadanas.

Siendo ello así, considera igualmente esta Corte que a partir del 11 de noviembre de 2009, comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos constitucionales de las accionantes, pues, es a partir de dicha fecha, se puso en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor de las mismas.

Dado lo anterior, en el caso sub iudice, tal como fue decidido por el A quo, se produjo el consentimiento expreso por parte de las presuntas agraviadas, pues, para la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 26 de mayo de 2010, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, esta Corte no evidencia que se haya producido violación del orden público o de las buenas costumbres que enerve el consentimiento expreso que se presume según la norma en cuestión, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariana García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MILENA LUCÍA GARCÍA, EUNICE NOHEMI DÍAZ SUAREZ y OMAIRA ROSA TIMAURE LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 089/2009, dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las referidos ciudadanas

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2010-000183
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,