JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000013

En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0037 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Nancy González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ERCILIA BENITEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.917.753, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0498-2009, de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por la Abogada Heidy Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.837, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de junio de 2010, la Abogada Nancy González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Benítez, ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Mi representado (sic) MARIA (sic) ERCILIA BENITEZ (sic) MENDOZA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS ,(sic) desde el día 03/11/1993, desempeñándose en el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO , (sic) siendo despedida en fecha 13/03/2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29/12/2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090. Al margen de este precepto legal la Empresa procedió a Despedir Injustificadamente a mi mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo…” (Destacado de la cita).

Adujo que, “…Mi representado (sic) devengaba un salario mensual de SETESIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799.23) , (sic) equivalente a un salario diario de VEINSEIS (sic) BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.64) (sic) para el momento del írrito despido…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…Al efectuarse el despido del trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur - Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el día 13/03/2009, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos Admitida la solicitud de mis Poderdantes, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en fecha 14/03/2009…”.

Señaló que, “…En fecha 07/08/2009, fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, ordenándose el inmediato Reenganche del ciudadano (sic) MARIA ERCILIA BENITEZ MNEDOZA, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñándose, (sic) y en consecuencia el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 0498-2009, de la cual se notifico (sic) al accionado en fecha 19/08/2009. Ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia según consta de los Informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el funcionario ELVIS GONZALEZ de fecha: 21/09/2009, el cual riela a el Folio 58 del Expediente N° 079-2009-01-00569, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “…al Agraviante INSTITUTO NACIONAL HIPODROMOS, se le inicio (sic) Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 30/11/2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la Providencia Administrativa N° 0498-2009, de fecha 07/08/2009.. (sic) En virtud, del Procedimiento antes mencionado en fecha 17/12/2009 dictada la Providencia Administrativa N° 000780-2009, de la Sala de Sanciones de esta Inspectoría, la cual impone la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, en virtud de la actitud contumaz del agraviante quedando notificado de la misma en fecha 29/01/2010.…” (Destacado de la cita).

Fundamentó su pretensión en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare “…medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e insconstitucional (sic) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a mi poderdante MARIA (sic) BENITEZ (sic) MENDOZA a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…” (Destacado de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“…con relación a la procedencia o no de la presente acción de amparo, se observa que la ciudadana MARIA ERCILIA BENÍTEZ MENDOZA, parte accionante, que el Instituto Nacional de Hipódromos, no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa N° 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas- Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su persona contra el mencionado Instituto, alegando que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-
Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional.-
Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento (sic) la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento del Instituto Nacional de Hipódromos, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra el referido Instituto, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas- Sur, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre aspectos de fondo relacionados con su fundamento, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada.-
Es así como, no habiendo pruebas en el expediente. que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante en relación al cumplimiento de la Providencia cuya ejecución se solicita, hecho que se desprende de la emisión de ¡a Providencia Numero 000780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, que sanciona al agraviante con multa por 1a cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 879,15), tal como consta en los folios 119 al 122 del expediente judicial, hecho que materializa la contumacia del patrono, y en virtud de que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, tal como se desprende el oficio N° 10-1027 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela al folio 174 del presente, expediente, entiende quien decide que acreditados los supuestos de procedencia necesarios para los casos como el de marras, contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán. Y así se decide.
En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente el Instituto Nacional de Hipódromos, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848 sobre inamovilidad laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores al hoy quejoso. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada NANCY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajó el N° 104.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ERCILIA BENÍTEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848 sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado de aquel que conoció en primera instancia.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0498-2009 de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana María Benítez, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, alegando que la actitud contumaz asumida por dicho Instituto al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0498-2009 de fecha 7 de agosto de 2009, ante el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, de proceder al reenganche de la trabajadora y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 0498-2009.
En ese sentido, resulta necesario reiterar el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión el Máximo y Último Intérprete de la Constitución, expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en ello, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64), la Providencia Administrativa Nº 0498-2009 dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Benitéz, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Asimismo, a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, consta Providencia Nº 000780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, notificada en fecha 29 de enero de 2010, que puso fin al procedimiento establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, y sancionó con multa al Instituto accionado por la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15), por la actitud contumaz de no dar cumplimiento ordenado en la Providencia Nº 0498-25009.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.C.), esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 0498-2009, dictada en fecha 7 de agosto de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 56 al 64); (ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, lo cual condujo incluso, en el presente caso, a la sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 80 al 83); y (iii) la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que gozan de la protección directa del Estado.

Asimismo, no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido suspendida en sus efectos mediante decisión judicial.

Por lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2010, por la Abogada Heidy Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, esta Corte Confirma el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0498-2009, de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, contra el referido Ente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por la Abogada Heidy Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ERCILIA BENÍTEZ MENDOZA, contra el referido Ente.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2011-000013
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.