JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002617

En fecha 4 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1067-03 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO ARAQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.024.231, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2003, interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 08 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual impugnó el instrumento poder presentado por la representación judicial del Instituto querellado.

En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y por la Sustituta del Procurador General de la República, en fechas 20 y 21 de agosto de 2003, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito en el cual convino en algunos de los hechos alegados por la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de promoción de pruebas, e igualmente se opuso a la admisión de otros medios probatorios promovidos.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y sobre la oposición realizada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha ante ese Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y admitió las mismas. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, admitió las contenidas en los Capítulos I, II, III y parte del IV del escrito de pruebas, e inadmitió los restantes elementos probatorios promovidos en el Capítulo IV, en razón de la oposición a las misma que realizara la parte recurrente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, ese Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 24 de septiembre de 2003, inclusive.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 16 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 24 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23 y 24 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 08 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera oportunidad el acto de informes respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fechas 06 de octubre, 08 de diciembre de 2004, 16 de marzo y 12 de mayo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 08 de junio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) en fecha 13 de junio de 2005.

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.046, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano José Araque Jaramillo, mediante el cual consignó revocatoria del poder conferido a los Abogados Ildemaro Mora Mora e Rafael Alí Alarcón Quintero, e igualmente desistió de la acción y del procedimiento.

En fecha 26 julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, en fecha 19 de julio de 2005.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito mediante el cual le fuera revocado el poder otorgado por el ciudadano José Araque Jaramillo.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento del recurso interpuesto.

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fecha 26, 27 y 28 de julio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dejó constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasingó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante el cual consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa e igualmente recusó al Juez Javier Sánchez, en razón de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2007, fue presentada acta de Inhibición por parte del Juez Javier Sánchez, la cual fue declarada sin lugar el 25 de junio de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría continuación a la causa.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, una vez transcurrido el lapso al que hace referencia el supra señalado artículo 90, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión a que hubiera lugar.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gonzalo Araque Jaramillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 01-02-81 (sic) hasta llegar al rango N° VI en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que desde el año 1991, “…mi mandante junto a los demás Entrenadores (sic) Deportivos (sic) del Estado (sic) Táchira, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.)…” y que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Manifestó que, su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de Noviembre (sic) de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), “…cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL...” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó que, “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, interpone el presente recurso contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D (sic) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (sic) (…) ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) [hoy día la cantidad de trescientos once bolívares con seiscientos cuarenta y dos céntimos (Bs. 311,42)]. (…//…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS [hoy día trece mil seiscientos sesenta y un bolívares con céntimos (Bs. 13.661,00)]. (…//…) Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.688.864,00) [hoy día seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimo (Bs. 668,86)]. (…//…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998 que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 623.284,00) [hoy día seiscientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 623, 28)]. (…//…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 01-02-81 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó como antigüedad, lo que se traduce en 17 años, 10 meses y 30 días (…) Es decir, 18 años de antigüedad. (…//…) Que se le reconozca y se le paguen los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que la causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) [hoy día siete mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 7.560,00)] cantidad que debe pagar el I.N.D. (sic) por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al año 98 ambas fechas inclusive y compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES [hoy día nueve mil trescientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 9.363,00)]. (…//…) Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de TREINTA DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 32.423.210,00) [hoy día treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con doscientos diez céntimos (Bs. 32.423,21)] (…//…). Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de (…) SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 660.000,00) [hoy día seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 660,00)] (…//…). (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.37.516.316,29) [hoy día treinta y siete mil quinientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 37.516,32)]. (…//…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria…” (Mayúsculas y Negrillas del original. Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato de los Sustitutos del Procurador General de la República, referida a la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa.

El presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la Administración Pública Descentralizada, como lo es Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que prestó servicios para dicha institución, por lo cual estamos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial, correspondiéndole conocer al tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez extinguido dicho Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento y, así se decide.
Decidido lo anterior y planteada la caducidad de la acción por los representantes del ente querellado, se observa:

La querella fue interpuesta el Veintiocho (sic) (28) de abril de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, también lo es, que el hecho que da lugar a la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, oportunidad en la cual el querellante, conoce el monto y estima que el querellado le adeuda alguna diferencia, por lo que será esa la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa. Así pues, de los autos es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al Trece (sic) (13) de Noviembre (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio Quince (sic) (15) del expediente, dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales, lo que evidentemente para el día de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los Seis (sic) (06) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción en consecuencia, se desecha el alegato formulado al respecto, y así se decide.-

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto y se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado, por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el monto del cálculo de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

Al respecto el Decreto N° 1786 de fecha Nueve (sic) (09) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (1.997) (sic), establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

‘…Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales…’.

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito (sic), en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.-

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozco el tiempo de servicio hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1.998) (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Juzgado observa:

Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha Quince (sic) (15) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) como se desprende del folio Diez (sic) (10) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y así se declara.-

En lo referente del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Macro’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha Veintiocho (sic) (28) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (1997), la cual establece en su cláusula Quinta (sic) (5ta) lo siguiente:

‘…Los Ministerios (sic), Institutos (sic) Autónomos (sic) y otros Organismos (sic) que sean sometidos al Proceso (sic) establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concretar, con la Federación Unitaria nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal a tales fines incorporara (sic) a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento.
Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes (sic) Públicos (sic), como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado (sic). Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las Prestaciones Sociales.

De lo expuesto, se evidencia que la remuneración percibida con anterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado susceptible de generar otros beneficios pasivos y laborales posteriores a su renuncia, y así se declara.

Con respecto al alegato del querellante de que desde el año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) (1992) hasta el año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1998) es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-

Con relación al alegato de que se le reconozca y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del Veintiuno (sic) (21) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), estableció:

‘A tal efecto, el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto, y así se declara.-” (Énfasis del fallo citado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Indicaron que “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del tiempo legal por ende no ha operado la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, y con todo respeto se dicte una sentencia ajustada a derecho…”.

Adujeron que en el fallo impugnado el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en que existió un proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, así como un Acuerdo Marco suscrito entre el referido Instituto y el Colegio de Entrenadores de Venezuela, aprobado por la Procuraduría General de la República, que establecía las bases de liquidación, dentro de las cuales se encontraba el pago a los funcionarios de una cantidad equivalente al salario bajo la figura de la indemnización, el cual no era computable para el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, alegaron que la sentencia apelada no fue suficientemente motivada, por cuanto el Juzgado A quo no realizó un profundo análisis de la materia.

Señalaron que el Juzgado A quo aplicó de manera errónea el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 el cual no se encontraba vigente, negando de esa forma la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quebrantó el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad estableciendo así una discriminación -a su dicho- en contra del recurrente.

Denunciaron igualmente que el juzgado de instancia tergiversó los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto el mismo interpretó que con motivo de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, el recurrente renunció al cargo que desempeñaba, lo cual es incierto, por lo que dicha conclusión es producto de un error de interpretación de los hechos.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se “…dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente, a la luz de la nueva jurisprudencia y de los del derecho social con todos los pronunciamientos de ley…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de agosto de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Señalaron, que el Juzgado A quo “…sí apreció debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte del a-quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado, así pedimos que sea declarado…”.

Indicaron, que “…se puede observar que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia (…), el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente…”.
Sostuvieron, que “…que no es cierto que el a-quo, halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante voluntario (…) de tal manera que el Tribunal Superior (…) al afirmar que el quejoso renunció, lo hace en base, a las mismas afirmaciones, que aparecen en las actas procesales del expediente…” (Mayúsculas del original).

Con relación a lo señalado por la parte apelante al indicar que continuó recibiendo el salario después de su renuncia, adujeron que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, llamado Acuerdo Marco y en ese sentido, indicaron que “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente, así solicitamos sea declarado…”.

Señalaron, que “…sostiene el apelante, que el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción; pero pensamos que los seis meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo más que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial…”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe observar como punto previo la diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2005, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito en copia simple de revocatoria de poder presentado en fecha 21 de julio de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Araque Jaramillo, presentó escrito ante este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio doscientos noventa y uno (291) del presente expediente, mediante el cual consignó en autos copia simple del poder que acredita su representación y señaló que el poder original se encuentra agregado en el expediente Nº AP42-R-2003-002601; asimismo expresó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en copia fotostática a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.

Ello así, se verifica que riela del folio doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y siete (297), copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2003, del cual se lee “Nosotros, (…) JOSE (sic) GONZALO ARAQUE JARAMILLO (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tal instrumento consta en original en los folios 319 al 322 del expediente N° AP42-R-2003-002601, el cual cursó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 21 de julio de 2005-, cuya sentencia fue dictada en fecha 09 de octubre de 2006, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación del ciudadano José Gonzalo Araque, contra el Instituto Nacional de Deportes, entre otros, por el referido ciudadano al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

Asimismo, consta en el presente expediente, original de documento otorgado por el ciudadano José Gonzalo Araque Jaramillo, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2002, en el cual declaró que “…REVOCO como en efecto lo hago a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por mí a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) cuyos instrumentos poder fueron otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.
En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

La revocatoria del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la impugnación del poder presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identficado, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento auténtico mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello.

Una vez decidido lo anterior, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gonzalo Araque Jaramillo, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2004, procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano José Gonzalo Araque Jaramillo, al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, que cursa en original en el Expediente Nº AP42-R-2003-002601 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial del ciudadano José Gonzalo Araque Jaramillo, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO ARAQUE JARAMILLO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2003-002617
MEM/