JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004173

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.636 de fecha 8 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.403, asistido por el Abogado Agustín Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.839, contra las Resoluciones Nros. PRE 1.724 y PRE 2.697, de fechas 18 de mayo de 2001 y 3 de agosto de 2001, emanadas del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alonso Romero Tinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 41.390, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio García Blanco, mediante diligencia solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 27 de julio de 2005, esta Corte se abocó del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad fueron librados los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Julio García Blanco, asistido por el Abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 12.026, mediante diligencia solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y ordenara su continuación.

En fecha 26 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Abogado Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente de esta Corte, se inhibió en la presente causa con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Abogada Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que decidiera sobre la inhibición planteada, siendo la misma declarada Con Lugar en fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante diligencia solicitó a esta Corte diera por concluida la presente causa, en virtud de la Transacción suscrita por el ciudadano Julio García Blanco y la prenombrada Abogado, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio de la cual ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitir copia certificada de la autorización otorgada por la Junta Directiva del referido organismo, a la Abogada María Alejandra Picot Rangel, en su carácter de Apoderada Judicial del referido Fondo, para celebrar el contrato de transacción con el ciudadano Julio García Blanco.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte ordenó librar notificación dirigida al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Eloísa Carolina Borjas Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó Certificación de Acta de Sesión de Junta Directiva Nº 1.241, de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Manuel de Jesús Salazar Coello, actuando en su carácter de Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual la Junta Directiva autorizó la transacción suscrita por el referido organismo con el ciudadano Julio García Blanco, parte actora en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada Olga Betancourt Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 106.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la homologación de la transacción suscrita.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2001, el ciudadano Julio García Blanco, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que interpuso “…recurso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares siguientes: la Resolución contenida en el Oficio N° PRE 1724 fecha 18 de Mayo del año 2001, por medio de la cual se me remueve del Cargo de GERENTE DE COORDINACIÓN DE LIQUIDACION, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, e igualmente contra la Resolución contenida en el Oficio N° PRE 2697 de fecha 03 de Agosto del año 2.001 (sic), por medio de la cual se me retira de FOGADE…”.

Indicó que, “…se me señala en el Oficio N° PRE 1724, que mi remoción del Cargo de GERENTE DE COORDINACIÓN DE LIQUIDACION, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, se realiza con fundamento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, con base a el cargo que yo desempeñaba reviste carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción (…) Por su parte, en la Resolución contenida en el Oficio N° PRE 2697, se me señala que mi retiro del Cargo (…) se produce ya que una vez vencido el período de disponibilidad, ha sido infructuosa la reubicación a un cargo vacante dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido se hace referencia en el texto del acto administrativo, la supuesta de un Oficio N° 456 de fecha 18 de junio de 2001, emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo…” (Destacado de la cita).

En ese sentido, señaló que la “Resolución contenida en el Oficio N° PRE 1724 de fecha 18 de Mayo del año 2.001 (sic), por medio de la cual se me remueve del Cargo (…) presenta vicios de nulidad absoluta que la hacen carecer de todo valor jurídico…”.

Denunció que el acto de remoción contenido en el Oficio N° PRE 1724 de fecha 18 de Mayo del año 2001, adolece del vicio de incompetencia, en virtud de que “La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, en concordancia con el artículo 6 ejusdem establecen, que la competencia para el nombramiento de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de organismos autónomos, corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativa (sic) de dichos organismos, quienes en consecuencia asumen la competencia para remover de sus cargos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) Por su parte, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece en su artículo 208, que la Junta Directiva de FOGADE es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo y está integrada por un Presidente y seis Directores Principales con sus respectivos suplentes (…) [que] El artículo 215 de la mencionada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece las atribuciones de las Junta Directiva, señalándose en el ordinal 5° lo siguiente: 5) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo, así como contratas (sic) los servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines, salvo aquellos casos que la Junta Directiva atribuya al Presidente…”.

Que, “Como se puede observar (…) la competencia para dictar actos de remoción de funcionarios en FOGADE corresponde a la Junta Directiva de dicho organismo, por constituir dicha Junta Directiva el máximo órgano de dirección y administración del Fondo, y por tener atribuida tal competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, ordinal 5° (…) En consecuencia Ciudadanos Magistrados, al haber sido dictado el acto administrativo que me remueve del cargo de GERENTE DE COORDINACIÓN DE LIQUIDACIÓN, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por el Presidente de FOGADE y no por la Junta Directiva de dicho organismo, estamos frente a un claro supuesto de incompetencia manifiesta…” (Destacado de la cita).

Asimismo, denunció que “La Resolución dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por la cual se me remueve del cargo (…) fue dictada con prescindencia el procedimiento administrativo correspondiente para su emisión. Como consecuencia de la ausencia absoluta del procedimiento administrativo, se me lesiona mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que no se me dio la audiencia previa, se me impidió ejercer o aportar cualquier tipo de pruebas, formular cualquier clase de alegatos y defensa, con lo cual pudiera haber desnaturalizado los fundamentos tenidos por el Presidente de FOGADE para adoptar su resolución…”.

Que, “Si bien es cierto que ni la Ley ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contemplan un procedimiento para la remoción del cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni obviamente puede estimarse aplicable como tal el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales de Carrera Administrativa han sostenido que para la adopción de cualquier Resolución con base en la supuesta determinación de una (sic) funcionario como de ‘libre nombramiento y remoción’ debe aplicarse el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo las fases de dicho Procedimiento la de iniciación, sustanciación, terminación del procedimiento y notificación (…) el presente caso, el Presidente de FOGADE no aplicó dicho procedimiento, sino que por el contrarío dictó su Resolución sin darme la audiencia previa, esto es, cercenándome en forma absoluta mi derecho a la defensa…”.

Que el acto de retiro impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “…la Resolución contenida en el Oficio N° PRE 1724 fecha 18 de Mayo del año 2.001, por medio de la cual se me remueve del Cargo (…) es un acto administrativo definitivo y no un acto de trámite y no existe disposición legal expresa que exonere al Presidente de FOGADE de la obligación de motivarlo (…) A pesar de la obligación legal que tenía el Presidente de FOGADE en su Resolución, no lo hizo, por el contrario, dicto un acto absolutamente inmotivado, en el que se cita expresamente la norma que supuestamente lo fundamenta, sin argumentar los motivos que hacen aplicable dicha norma al caso concreto del cargo de GERENTE DE COORDINACIÓN DE LIQUIDACIÓN que era desempeñado por mi persona…” (Destacado de la cita).

Que, “…el Presidente de FOGADE señala en su resolución que el cargo que yo desempeñaba reviste carácter de funcionario de ‘libre nombramiento y remoción’ de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa (…) adicionalmente a citar lo expresamente señalado (…) el Presidente de FOGADE no hace ningún otro tipo de señalamiento, encontrándonos que en el mencionado artículo (…) efectivamente se hace mención de los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, pero sin señalar expresamente como tal al cargo de GERENTE DE COORDINACIÓN DE LIQUIDACION…” (Destacado de la cita).

Que, “…la falta de especificación del Presidente de FOGADE en el acto aquí recurrido sobre en cual supuesto de la norma encuadraba el cargo de GERENTE DE COORDINACION DE LIQUIDACIÓN, o con cual podía asimilarse de igual jerarquía, constituye una falta de motivación absoluta que acarrea la nulidad del acto impugnado, principalmente por la situación de indefensión que origina tal inmotivación, pues hasta la fecha desconozco exactamente bajo qué supuesto legal fui removido de mí cargo…” (Destacado de la cita).

Adicionalmente, adujo que “El acto administrativo aquí recurrido tiene como único fundamento legal el artículo 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, dicha norma ha sido irregularmente aplicada por el Presidente de FOGADE al cargo de GERENTE DE COORDINACION DE LIQUIDACION, pues este cargo no encuadraba en el supuesto contenido en dicha norma (…) En el acto recurrido, el Presidente de FOGADE en modo alguno hace referencia sobre la participación que el cargo (…) tiene en los asuntos del referido organismo, en cuanto a su dirección y administración de las políticas del organismo…” (Destacado de la cita).

Por otra parte, denunció que el acto de retiro contenido en el oficio N° PRE 2697 de fecha 03 de Agosto de 2001 “…presenta igualmente vicios que la hacen carecer de todo valor jurídico…”.

Adujo que el acto de retiro adolece del vicio de inmotivación “…porque en ninguna parte del texto de dicho acto se hace referencia cuales fueron las diligencias practicadas por FOGADE para lograr mi reubicación dentro de cargo de la Administración Pública Nacional (…) Si bien es cierto que se hace referencia en el texto del acto administrativo, la supuesta existencia de un Oficio N° 456 de fecha 18 de junio de 2001, emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, no se señala que es lo que transmite tal oficio, ni se acompaña al texto del acto administrativo una copia de tal oficio, lo que me impide conocer si dicho oficio está referido a mi reubicación dentro de la administración pública o a otra situación administrativa. Señalo lo anterior, ya que llama poderosamente la atención, que FOGADE haya notificado de mi remoción y disponibilidad al Viceministerio de Planificación y Desarrollo, y no a la Oficina Central de Personal (OCP), órgano encargado de llevar el registro de cargos existentes dentro de la administración pública así como la disponibilidad de los cargos, tal como expresamente lo señala la propia Ley de Carrera Administrativa…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “Sobre la base de los hechos y las consideraciones de derecho antes expuestas, solicito al Tribunal (…) se sirva declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) El contenido en Oficio N° PRE 1724 de fecha 18 de Mayo del año 2.001 (sic), por medio de la cual se me remueve del Cargo de GERENTE DE COORDINACION DE LIQUIDACION, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; 2) el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE 2697 de fecha 03 de Agosto del año 2.001 (sic), por medio de la cual se me retira del cargo antes señalado, (…) Solicito igualmente, que una vez decretada la nulidad de los actos recurridos sea reintegrado inmediatamente al cargo que venía ocupando en FOGADE o en alguno de igual jerarquía dentro de dicho organismo, con la debida aplicación de los efectos legales consecuentes, incluyendo el pago de todas las remuneraciones y beneficios correspondientes al cargo del cual fui removido, desde la fecha de mi retiro de FOGADE hasta la reincorporación efectiva a dicho organismo…” (Destacado de la cita).

Por último, solicitó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirva decretar medida cautelar innominada, destinada exclusivamente a la protección de pruebas fundamentales para la pretensión aquí planteada, consistiendo tal medida cautelar innominada en la practica (sic) de una inspección judicial en la que se deje constancia de los siguientes particulares (…) Que se revise el Libro de Actas de Junta Directiva de FOGADE, en relación a las Juntas Directivas celebradas desde el 18 de marzo de 2001 al 18 de mayo de 2001 (inclusive) dejándose constancia si en algunas de dichas actas la Junta Directiva de FOGADE aprobó la remoción de cargo de Gerente Coordinación de Liquidación del ciudadano JULIO GARCIA (sic) (…) Que se revise ante la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE los cargos existentes en dicho organismo para el período correspondiente desde el 15 de mayo al 16 de junio de 2001, a los fines de que se deje constancia de cuales (sic) eran los cargos existentes en FOGADE para el período comprendido entre dichas fechas y si todos (sic) dichos cargos estaban ocupados o existía alguno vacante (…) Cualquier otro particular que se considere necesario para el momento de la Inspección (…) la necesidad de que la presente medida cautelar sea otorgada, obedece al temor de que las actas de Junta Directiva de FOGADE entre las fechas señaladas se extravíen, así como también puedan extraviarse los registros en la Gerencia de Recursos Humanos, lo que impediría probar varias de las afirmaciones planteadas en el presente Recurso…”.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:
Denuncia la parte actora que el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE 1724, de fecha 18 de mayo de 2001, adolece de nulidad en virtud de que parte de un falso supuesto al considerar que el cargo ocupado por el querellante está calificado como de libre nombramiento y remoción.
En el presente caso, se observa que la Administración para proceder a remover al recurrente del cargo de Gerente de Coordinación de Liquidación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que consideró que por el cargo ocupado se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así pues, de las actas del expediente se desprende que efectivamente el querellante ocupaba el cargo de Gerente de Coordinación de Liquidación, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, conforme al folio 49 del expediente administrativo, en el cual cursa copia certificada del Memorandum N° 076, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos y, suscrito por el Presidente del Ente, donde se aprueba la designación del ciudadano Julio García al cargo de Gerente Titular de la Gerencia de Coordinación de Liquidación.
Ahora bien, como ya se dijo, en el acto administrativo de remoción se le atribuyó al querellante el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción fundamentándose en el artículo 4, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
‘…Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: (...)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales…’
Sin embargo, de la lectura del acto de remoción se observa que en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el supuesto especifico de la norma que le era atribuido al recurrente, ya que, tal como quedo demostrado en el análisis anterior de esta sentencia, el querellante ejercía el cargo de ‘Gerente’ de Coordinación de Liquidación, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma y, si el criterio de la Administración era subsumir dicho cargo dentro del supuesto ‘…demás funcionarios de similar jerarquía…’, visto que el mismo es de gran amplitud y generalidad, debía especificar en el acto administrativo las funciones concretas del cargo a los fines de establecer la similitud; adminiculado a ello, observa este Juzgador que en el transcurso del proceso la Administración no aportó las pruebas para comprobar los extremos de aplicación de la referida norma; en consecuencia, considera este Sentenciador que el acto administrativo de remoción contiene una motivación insuficiente, y por tanto fue vulnerado el derecho a la defensa del particular al cual estaba dirigido, siendo así debe forzosamente declararse la nulidad del mismo y, en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba., o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo y, así se declara.
Decidido lo anterior, resulta improcedente entrar a analizar el acto administrativo de retiro, ya que la declaratoria de nulidad del acto de remoción trae como consecuencia la nulidad del acto de retiro y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. la Gobernación del Distrito Federal y, así se decide
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Julio García Blanco,(…) contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Abogado Alonso Romero Tinedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, la Abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó ante este Órgano Jurisdiccional contrato de transacción suscrito con el ciudadano Julio García Blanco a los fines de su homologación, para lo cual señaló lo siguiente:

“Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos transacción mediante la cual el querellante, ciudadano JULIO GARCIA (sic) BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.403 declara desistir de la presente acción y no tener interés en la reincorporación al cargo que ejerciere en FOGADE y mi representado FOGADE, paga al querellante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. F 800.0455,13) a fin de dar por concluida la litis (…) Solicito se imparta la homologación correspondiente a la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de junio de 2008…” (Destacado de la cita).

En este sentido, se observa que en fecha 2 de junio de 2008, la Abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano Julio García Blanco, celebraron contrato de transacción ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es del tenor siguiente:

“Nosotros, MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.040.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.966, actuando como Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2.001 (sic), en lo sucesivo denominado ‘FOGADE’, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, bajo el número 31, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizada para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión numero 1.241, de fecha 30 de abril de 2008, por una parte, y por la otra, JULIO GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.964.403, quien en lo adelante se denominará EL ACCIONANTE, a través del presente instrumento declaramos: En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nro. 2003-340, mediante la cual se dejaron sin efecto los Actos Administrativos Nros. PRE 1724 y PRE 2697; de fechas 18 de mayo de 2001 y 03 de agosto de 2001, mediante los cuales se removió y retiro al ciudadano JULIO GARCÍA BLANCO del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Activos y liquidación de FOGADE.
La representación judicial de FOGADE apeló de la referida sentencia, y la causa actualmente cursa por ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2003-004173, encontrándose en estado de dictar sentencia.
Con el objeto de poner fin, al presente Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 819 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes acordamos suscribir la presente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: EL ACCIONANTE declara no tener interés en ser reincorporado a FOGADE, en el cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación que venía ocupando, ni en ningún otro de igual o superior categoría, en este sentido, su interés se encuentra circunscrito en que se le cancelen las cantidades que se describen a continuación: 1.- La suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (B5F. 3.750,71) por concepto de Antigüedad al 19/06/1997 (sic) (60 días); 2.- La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 32.311,51) por concepto de Antigüedad del 19/06/1997 (sic) al 19/06/2001 (sic) (252 días); 3.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 151.144,44) por concepto de Antigüedad del 19/07/2001 (sic) al 15/03/2008 (sic) (484 días); 4- La suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 80.708,41) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 5.- La suma (sic) DIECIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs F. 18.072,14) por concepto de Antigüedad s/art. 108 Literal C. L.O.T. (40 días); 6.- La suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 22.940,92) por concepto de Bonos del 2001 al 2008; 7.- La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(BsF. 277.969,43) por concepto de sueldo de junio 2001 a marzo 2008; 8.- La suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 29.765,35) por concepto de Prima Antigüedad junio 2001 a marzo 2008; 9.- La suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FÚERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 16.587,78) por concepto de Prima (sic) Jerarquía junio 2001 a marzo 2008; 10.- La suma de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 13.902,70) por concepto de Compensación junio 2001 a marzo 2008 y 11.- La suma de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.117,44) por concepto de Prima Familiar junio 2001 a marzo 2008. FOGADE accede pagar al referido ciudadano las cantidades antes mencionadas previa deducción de los siguientes conceptos: 1.- La suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 3.750,71) por concepto de Antigüedad al 19/06/1997 (sic); 2.- La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 32.311,51) por concepto de Antigüedad al 19/06/2001 (sic); 3.- La suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 1.475,15) por concepto de Refa fraccionada 2001; 4.- La suma de MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.901,50) por concepto de Bono Único 2001 y 5.- La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (B5F. 950,75) por concepto de Bono navideño.
SEGUNDO: Asimismo, EL ACCIONANTE, reclama a FOGADE le cancele el cincuenta por ciento (50%) de los montos dejados de percibir por concepto de REMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DEL AÑO (REFA), desde la fecha de su remoción, y FOGADE accede a pagar al mismo por tales conceptos, las siguientes cantidades: 1.- La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 191.573,92) por concepto de REFA 2001 al 2008, petición a la cual FOGADE accede solo a los fines de poner fin a la litis.
TERCERO: EL ACCIONANTE, declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 800.455,13), mediante cheque N° 00004843, del Banco Exterior, librado en fecha de 22 mayo de 2008, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos reclamados por el ciudadano JULIO GARCÍA BLANCO, y así mismo, declara que no tiene interés, en continuar con la querella funcionarial que incoara contra FOGADE y que cursa actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni con ninguna otra, y así mismo declara no tener interés alguno en reincorporarse al cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Liquidación, ni a ningún otro de igual o superior jerarquía dentro de FOGADE.
CUARTO: EL ACCIONANTE y FOGADE manifiestan que en los términos expuestos en el presente documento, nada quedan a deberse ni a reclamarse por los conceptos señalados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre ellos, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito.
QUINTO: EL ACCIONANTE y FOGADE convienen en celebrar la presente transacción por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ante la (sic) cursa la causa contentiva de la acción citada en apartes segundo y tercero de este documento) a la fecha se encuentra inactiva y no despacha asunto judicial alguno, por lo cual las partes se comprometen que una vez suscrita la presente transacción, cualquiera de ellas podrá consignarla por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2003004173, una vez esta última reanude sus actividades, a los fines que dicho Tribunal conozca de lo aquí acordado y otorgue la correspondiente homologación, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, esta tiene fuerza de Ley entre las partes…” (Destacado del original).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones. Asimismo, la transacción tiene por objeto terminar el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, produciendo entre las partes fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256, que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, se observa que la parte recurrida consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1.714 del Código Civil:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas transcritas, observa esta Corte que riela al folio doscientos doce (212) del expediente judicial, Certificación de Acta de Sesión de Junta Directiva Nº 1.241, celebrada en fecha 30 de abril de 2008, expedida en fecha 5 de mayo de 2009 por el ciudadano Manuel de Jesús Salazar Coello, actuando con el carácter de Secretario de la Junta Directiva del referido Fondo, en la cual se autorizó a la Abogada María Alejandra Picot Rangel, para la celebración de la transacción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio García Blanco, en los términos siguientes:

“Yo, MANUEL DE JESÚS SALAZAR COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.817.668, Vicepresidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), (…) procediendo en este acto en mi condición de Secretario de la Junta Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, en concordancia con el artículo 4, literal f) del Reglamento Interno de FOGADE, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.678 del 08/05/2007 (sic); por medio de la presente certifico que en la sesión de la Junta Directiva Nro. 1241 del 30/04/2008 (sic), se trató asunto referido a: JUICIOS FUNCIONARIALES / LABORALES: QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA POR EL CIUDADANO JULIO GARCIA BLANCO. Sobre el particular, la Junta Directiva, resolvió: Autorizar la celebración de transacción en el proceso judicial interpuesto por el ex funcionario Julio García Blanco contra Organismo, el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente AP42/R/2003/04173), en los términos, siguientes:
I) FOGADE se compromete a pagar al precitado ciudadano: 1) los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción del cargo que ocupaba en el Instituto y demás conceptos expresamente indicados en la sentencia de Primera Instancia, con corte al 15/03/08 (sic) y 2) el monto correspondiente al 50% de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), con corte al 15/03/08 (sic).
II) El ex funcionario Julio García Blanco debe renunciar expresamente a ser reincorporado a la nómina de FOGADE, así como a las pretensiones de pago del bono vacacional, cesta ticket y demás conceptos inherentes al ejercicio efectivo del cargo que ocupaba en la Institución.
De este modo, se pondría fin al litigio que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, otorgándose las partes el más amplio finiquito.
Conforme con lo antes decidido, el monto total a pagar al demandante totaliza Bs.F. 800.455,14, según detalle de conceptos reflejados en el corte de cuenta al 15/03/08 (sic) anexo al punto de cuenta presentado (…) En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009…” (Subrayado de esta Corte).

Del contenido documento ut supra, se evidencia que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE), efectivamente autorizó a la Abogada María Alejandra Picot Rangel, para la celebración de la transacción suscrita, y en consecuencia, la prenombrada Abogada posee la facultad expresa y capacidad para transigir en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio García Blanco, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y solicitar su homologación. Así se decide.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula tercera del contrato de transacción, se desprende lo siguiente “…EL ACCIONANTE, declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 800.455,13), mediante cheque N° 00004843, del Banco Exterior, librado en fecha de 22 mayo de 2008, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos reclamados por el ciudadano JULIO GARCÍA BLANCO, y así mismo, declara que no tiene interés, en continuar con la querella funcionarial que incoara contra FOGADE y que cursa actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni con ninguna otra, y así mismo declara no tener interés alguno en reincorporarse al cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Liquidación, ni a ningún otro de igual o superior jerarquía dentro de FOGADE…”, conviniendo de ese modo en renunciar a la acción interpuesta y a la terminación del litigio iniciado contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Así las cosas, verificadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de materias que no menoscaban el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de junio de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alonso Romero Tinedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana JULIO GARCÍA BLANCO.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-004173
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,