JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001421
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.155, de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAYMUNDO ALBERTO PORTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.586, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual solicitó se ordene el cómputo del lapso transcurrido desde el 3 de agosto de 2005 a la presente fecha.
En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 3 de agosto de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, dejándose constancia del transcurso de los días 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual solicitó se revise por perención el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 24 de abril de 2006.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fecha 24 de abril de 2006 y 22 de junio del mismo año.
En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fecha 24 de abril de 2006, 22 de junio de 2006 y 9 de agosto de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fecha 24 de abril de 2006, 22 de junio de 2006, 9 de agosto de 2006 y 2 de octubre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fecha 24 de abril de 2006, 22 de junio de 2006, 9 de agosto de 2006, 2 de octubre de 2006 y 13 de noviembre de 2006.
En fecha 31 de enero de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, haciendo la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 9 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la sede de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, por cuanto el mismo no fijó su domicilio procesal.
En fecha 18 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el día 17 de mayo de 2007 venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 7 de mayo de 2007, al ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual solicitó se ordene el inicio de la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, haciendo la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 21 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, concediéndose el tiempo para realizar las exposiciones orales y para ejercer el derecho a réplica y a contrarréplica, luego de lo cual se declaró concluido el acto.
En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, diligencia mediante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representado es funcionario de carrera con una antigüedad de 26 años de servicio “…fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy del Ministerio de Educación Superior, donde se inició a partir del 16/01/78…”, y que egresó por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000055, de fecha 1º de noviembre de 2000. Asimismo, señalaron que “…desde 16/05/74 al 15/11/81 había prestado servicios para la Gobernación del Estado Zulia…”.
Alegaron que en fecha 12 de enero de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de “…Bs. 103.456.633,10 según se evidencia de la copia del Vaucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a cada uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…) como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva…”.
Manifestaron que, “…por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestra mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por la ciudadana LAURI GUTIERREZ OLDEMBURG, quien es Profesional en Contaduría Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que el beneficio de las prestaciones sociales “…no sólo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa (…) sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional”.
Solicitaron la revisión de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas (…) y que en el caso particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso”.
Alegaron que lo adeudado a su representada “…asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 226.770.842,13)…”, en virtud de lo cual solicitaron que el Ministerio recurrido convenga o sea condenado a reconocer toda la antigüedad en el servicio, a reconocer que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y a cancelar la cantidad de ciento veintitrés millones trescientos catorce mil doscientos nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 123.314.209,03), “…que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo…”, más los intereses moratorios causados por el retardo en el pago.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República contenido en los artículos 51 y 60 del Decreto con Fuerza de ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Señala la parte querellada que dicho procedimiento -administrativo previo- constituye un privilegio concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra parte, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, se observa:
En el caso facti especie, se demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor durante su prestación efectiva de servicio. Esta obligación surge en el marco de una relación de empleo público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 expresamente se prevé, que para el reclamo de este tipo de obligaciones, surge la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial como mecanismo eficaz e idóneo para obtener el cumplimiento de las mismas, no exigiéndose en estos casos el agotamiento del señalado requisito previo, motivo por el cual resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada con fundamento en el no agotamiento de ese requisito y, así se decide.
Decidido el punto anterior, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
En el escrito de contentivo del recurso, en el capítulo referido al objeto de la querella, señaló la parte querellante:
(…)
Del texto parcialmente transcrito se observa: 1) Que el hoy querellante no especificó en el libelo, los supuestos errores en los cuales -afirma- incurrió la Administración Pública a la hora de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; 2) Tampoco señaló, los fundamentos de hecho conforme a los cuales, a su entender, existe una supuesta falta de correspondencia entre el cálculo realizado por el organismo querellado con los conceptos cuyo pago solicita por vía del presente recurso; 3) Que la especificación y determinación de los conceptos que alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si no (sic) un informe anexo al mismo, elaborado por la Lic. Lauri Gutiérrez, profesional en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 14.416.430, el cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no constar en actas del expediente que su contenido hubiese sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Desechando ese instrumento del proceso, y en virtud, de la indeterminación observada en el libelo al no especificar el actor en el libelo los conceptos que reclama, resulta forzoso establecer que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como la circunstancias que motivaron la interposición del recurso (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), motivo por el cual, la pretensión deducida no puede prosperar en derecho y, así se decide.
En efecto, la determinación de los hechos, es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos -afirma el maestro Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer ésta de causa petendi o el título del cual emana el derecho pretendido.
A pesar de lo expuesto se observa, que corren inserto a los folios 9 al 17 del presente expediente, los cálculos realizados por el ente querellado, de los cuales se evidencia: 1) Que fue tomado en cuenta, a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante, el tiempo de servicio señalado por éste en el libelo, evidenciándose de los mismos el pago de la prima o prestación de antigüedad, los intereses acumulados y la compensación por transferencia, calculados con base en el régimen anterior establecido para las prestaciones sociales, así como en el nuevo régimen; 2) Que fueron realizadas las deducciones en virtud de anticipos otorgados al querellante y que tales conceptos se corresponden con el monto a percibir por el actor en base a la fecha de ingreso, reingreso y egreso contenidas en la plantilla de liquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, aún ponderando el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de los derechos que le son reconocidos por la Ley, la reclamación formulada por ésta resulta improcedente, toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la Administración esta (sic) del todo ajustada a la normativa aplicable al caso. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por el querellante, referida al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
Consta al folio 7 del expediente la Resolución N° 000055 de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrita por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, mediante la cual se le concede al querellante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000.
Consta al folio 8 del expediente, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de enero de 2004, asimismo el propio actor señala en su escrito recursorio que la cantidad recibida fue específicamente de Bs. 103.456.633,10.
De lo expuesto se evidencia que desde la fecha en la cual se le otorgó a la parte actora el beneficio de la jubilación, y hasta la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un período de tres años y doce días, hecho este que genera en cabeza del Estado la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por ese retardo, a los fines de mantener -por mandato constitucional- un equilibrio económico entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del texto constitucional.
En razón de lo anterior, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales pertenecientes al actor. Desde la fecha efectiva de su jubilación y hasta la fecha en la cual consta en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales -12 de enero de 2004-, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia apelada “…viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial (…) El procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares”.
Alegó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el incumplimiento del procedimiento previo de antejuicio administrativo, acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Indicó, que el Juzgado A quo se limitó a analizar la procedencia de la acción, dentro del campo de la competencia para conocer de la misma, determinando que la reclamación surge dentro del marco de una relación de empleo público, siendo que “En realidad, la acción intentada es de contenido patrimonial, no importa su procedencia u origen, lo cual solo interesa a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal que habría de conocer”.
Manifestó que el objeto principal de la acción, es el cobro de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que “[Es] del conocimiento del Juez del Contencioso Administrativo, que los Ministerios no pagan directamente las prestaciones sociales, solamente ordenan el pago de las mismas. Quien paga es el Ministerio de Finanzas, a través del Fondo Autónomo de Prestaciones Sociales. De manera que (…) Si el Ministerio de Finanzas demora el trámite, la demora afectará al administrado”.
Que, aun cuando el A quo ordenó el pago de los intereses de mora determinados conforme lo establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Que, “El principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal [artículo 1746 del Código Civil]”.
Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo violó el privilegio conferido a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al agotamiento del antejuicio administrativo previo al ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra la República.
Por su parte, el fallo apelado señaló que en el presente caso se demanda la diferencia el pago de las prestaciones sociales, cuya obligación surge en el marco de una relación de empleo público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que para el reclamo de este tipo de obligaciones, “…surge la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial como mecanismo eficaz e idóneo para obtener el cumplimiento de las mismas, no exigiéndose en estos casos el agotamiento del señalado requisito previo…”.
Al respecto, corresponde a esta Corte señalar que el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de demandas, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, con relación a su exigibilidad en demandas de contenido funcionarial, esta Corte reitera el criterio sentado en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales), en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un presupuesto procesal para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, se declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo en caso de demandas patrimoniales contra la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
De otra parte, la apelante alegó que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses de mora a ser determinados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prevé ninguna tasa de interés, motivo por el cual dichos intereses deben calcularse conforme a la tasa prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.
Se observa que el A quo ordenó el pago de los intereses causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de noviembre de 2000, fecha en que fue jubilado el ciudadano Raymundo Alberto Portillo Pérez, hasta el día 12 de enero de 2004, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante experticia complementaria del fallo.
Respecto a ello, se observa que según oficio Nº 000055 de fecha 1º de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente (folio 7 del expediente), siendo que en fecha 12 de enero de 2004, se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio ocho (8) del expediente. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de la disposición constitucional transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de apelación, de condenar al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales del recurrente, a calcularse desde el 1º de noviembre de 2000, fecha de egreso del recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 12 de enero de 2004, fecha en que le fueron pagadas al recurrente sus prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, dichos intereses deben ser calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).
En vista del criterio jurisprudencial ut supra, la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, equivalente al 3% anual, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89) invocado por la parte apelante, pues dicha norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que sea parte la República en juicios contentivos de demandas patrimoniales, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En este contexto, esta Corte observa, que debe atenderse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 28 establece la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Corte desecha el argumento sostenido por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a la aplicación de la tasa de interés legal establecida por el legislador civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAYMUNDO ALBERTO PORTILLO PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-001421
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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