JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002061
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1509-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yolanda Guerrero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.124 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.941, contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2006 por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 1 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de diciembre de 2006, la Abogada Asunción Frias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2007, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Asunción Frías, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas.
En la misma fecha, la Abogada Asunción Frias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas se ordenó pasar el expediente al juzgado de sustanciación.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de sustanciación declaró que las pruebas fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal y las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de marzo de 2007, la Abogada Asunción Frias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave presentó diligencia mediante la cual consignó constancia medica a fines de demostrar que la ciudadana Aura Rosa Malave está incapacitada.
En fecha 18 de septiembre de 2007 se fijo la audiencia de informes.
En fecha 26 de octubre de 2007, se eligió la junta directiva de este Órgano jurisdiccional, la cual quedo conformada de la siguiente manera; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidente; JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Aura Malave asistida por la Abogada Yolanda Guerrero consignó diligencia mediante la cual convalidó todos los actos otorgado por su hermana Alejandrina Malave, asimismo consignó copias del poder.
El 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración de los actos de informes
El 27 de abril de 2009, la Apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes, practicándose las mismas el 18 de mayo de 2009, al Alcalde del Municipio Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Sucre.
El 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 5 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, encontrándose la causa en estado de fijar Informes orales este Órgano jurisdiccional difirió la oportunidad para fijación de los actos de informes.
El 13 de julio de 2009, se fijó para el 22 de septiembre de 2009 la celebración del acto de informe, los cuales se llevaron a cabo ese mismo día.
En fecha 23 de septiembre de 2009, vencidos como se encuentraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia esta, Corte dijo “vistos” y ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 28 de septiembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de marzo de 2010, la Abogada Asunción Frias actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 5 de abril de 2010, la Abogada Asunción Frias actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave, consignó diligencia nuevamente mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de abril de 2010, por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de agosto de 2010; 14 de octubre de 2010; 20 de enero de 2011;8 de febrero de 2011; y 1º de marzo de 2011, la Abogada Asunción Frias actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave, consignó diligencia nuevamente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Abogada Yolanda Guerrero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.124 actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su representada “….ALEJANDRINA MALAVE DE RODRIGUEZ, como se evidenció de Actas de Nacimiento que en la copia certificada de la solicitud de interdicción se acompañaron, es hermana de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.768, de 49 años de edad, de profesión Medico Cardiólogo, quien desde Septiembre del año dos mil cuatro(2004) está presentando un Episodio Depresivo Mayor además de sufrir dos Accidentes Cerebro Vasculares (A.C.V. Isquémicos), que la han incapacitado para trabajar y para proveer a sus propias necesidades…”. (Mayúsculas del original).
Que “….en efecto la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, en el mes de Agosto de 2004, comenzó a presentar un estado Confucional en el cual olvidaba y confundía personas y fechas, horarios, lugares incapacidad para conducir su automóvil, citas que deberían cumplir, todo dentro de un estado de tristeza, miedo, llanto frecuente, intempestivo e incontrolable, que ocasionó consulta médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría, el día 31 de Agosto de dicho año y que derivó en un certificado de incapacidad, con un primer reposo, desde esa fecha hasta el nueve (9) de Septiembre de ese año, reposos que se han seguido otorgando continuamente hasta el último, otorgado hasta el Treinta y uno (31) de octubre de 2005…”. (Mayúsculas del original).
Que la causa del primer reposo de su representada fue un trastorno mixto ansioso-depresivo posteriormente Episodio Depresivo Mayor y el último Episodio Depresivo. “… el 17- 10- 2004 ingresó al Cetro Medico Docente Los Altos por presentar un Accidente Cerebro Vascular, que desde el 15 -04-2005 hasta el 31-10-2005 la Clínica de Salud Mental antes identificada ha expedido Doce (12) reposos médicos sobre el mismo EPISODIO DEPRESIVO…”.
Que como se evidencia “…del relato practicado la ciudadana AURA ROSA MALAVE tiene más de un año de reposo por presentar los trastornos psiquiátricos y cerebro vasculares antes especificados además su estado no ha presentado mejoría y cada día es más dependiente de familiares para realizar los actos más elementales de la vida cotidiana, debe ser acompañada para efectuar cualquier actividad y continua confusa y atemorizada en relación a hechos, personas, tiempo y lugares, además de encontrarse bajo los efectos de los psicofármacos. No puede atender por si misma a sus propios intereses, al punto que encontrándose de reposo y en la oportunidad de ir acompañada de un chofer, a consignar uno de los reposos, el 12-04-2005, firmó una notificación…”.
Señaló, que a su mandante “…la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, en la cual, le informaba, según Oficio ALDP nº 43, DE FECHA 11-04-205, que la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal determinó que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece : abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso treinta días continuos y le ordenaban que debía presentarse ante esa División al 5º día hábil siguiente después de su notificación, a fin de ejercer su derecho a la defensa…”.
Expresó, que la ciudadana Aura Rosa Malave “…estaba y se encuentra tan incapacitada de proveer a sus propias necesidades y ejercer su derecho a la defensa que simplemente no entendió que debía asesorarse con un abogado para defenderse de estas acusaciones tan peligrosas, lo cual hubiera podido hacer simplemente recurrido a sus reposos médicos continuos. El estado de incapacidad mental y por consiguiente de indefensión en que se encontraba y está la ciudadana AURA ROSA MALAVE, ocasionó que no asistiera al proceso administrativo del cual fuera notificada y fuera despedida del cargo de MEDICO CARDIOLOGO TP 6 que desempeñaba por ` abandono injustificado al trabajo`, lo cual le fue notificado por la prensa el día 29-09-2005 como se evidencia del aviso publicado en el Diario `Ultimas Noticias` que acompañamos marcado Y…”
Alegó, que “…como consecuencia de los hechos narrados y encontrándose la salud de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, todavía seriamente afectada, además de haber sido destituida írritamente mientras se encontraba y se encuentra de reposo médico, mi representada ALEJANDRINA MALAVE, decidió otorgarme poder para solicitar su interdicción, lo cual en efecto se intentó siendo admitido, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de asumir su protección, debido al estado de indefensión que presenta la ciudadana despedida…”.
Fundamentó su acción en los siguientes artículos: 25 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 30, 86 ordinal 9,92 y 94 del Estatuto del la Función Pública; 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 404, 405 del Código Civil.
Solicitó la I) nulidad del Acto Administrativo de destitución; así como la nulidad de la notificación que firmó con fecha 12-04-2005, que le hacía la Dirección de Personal de Alcaldía de Sucre, en la cual, le informaba, según oficio ALDP Nº 43, de fecha 11-04-205, que la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal determinó que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2005 hasta la fecha de su reincorporación “… a razón de un millón noventa y nueve mil ciento diez bolívares con cero dos céntimos ( Bs. 1.009.110) y se tramite su jubilación especial o se determine su incapacidad y le sea adjudicada una pensión cónsona con el cargo que desempeñaba…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad fue notificado por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias el 29 de septiembre del 2005, siendo interpuesta la acción en fecha 20 de diciembre de 2005, por lo que se infiere que se efectuó dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa ahora este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 04 de abril del 2005, notificada por cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 29 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Al respecto observa este Tribunal que corre inserto en el folio 01 del expediente administrativo auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 18 de marzo de 2005. A los folios 04 al 06, actas levantadas por las inasistencias de la ciudadana Aura Malave los días 14, 15 y 16 de marzo del 2005. Así mismo, corren insertas desde el folio 21 al 31 actas levantadas por insistencias los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2005.
Al folio 35 del expediente administrativo riela el auto de cargos, en la consideración cuarta, el reconocimiento expreso de la Administración de la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana Aura Malave Barrios. Desde el folio 37 al 38 se observa la notificación con fecha 11 de abril de 2005, para que acuda al quinto día hábil siguiente para que le sean formulados los cargos que se le imputan, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Aura Malave en fecha 12 de abril del 2005.
Así mismo, en el folio 42 corre inserta constancia emitida por la Clínica de Salud Mental Comunitaria, de fecha 20 de abril del 2005, en la que se señala que fue atendida de emergencia en fecha 15 de abril del 2005 por presentar Estado Confusional y Episodio Depresivo Mayor con antecedentes de Accidente Cerebro Vascular.
Consta en el folio 55 el acto de formulación de cargos con fecha 18 de julio de 2005, esto es tres meses y seis días después de la notificación para la formulación de cargos, lo que implicaba que al no llevarse a cabo el acto de formulación en el momento previsto para ello, esto es al quinto día hábil luego de la respectiva notificación y en aras de garantizar el derecho a la defensa del presunto infractor, la Administración debió proceder a realizar una nueva notificación, al no hacerlo violentó el derecho a la defensa de la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios, y así se declara.
En ese sentido, la ausencia de nueva notificación implicó que la presunta infractora no se encontraba a derecho y por tanto, imposibilitada para determinar el día que efectivamente se realizaría dicho acto y por tanto, imposibilitada también para computar el lapso para la presentación del escrito de descargo, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del procedimiento seguido en contra de la funcionario Aura Rosa Malave. En este sentido, este Tribunal debe aclarar que no se está considerando el incumplimiento de lapsos como causal de nulidad del procedimiento disciplinario, toda vez que ello implicaría en tal caso, la responsabilidad de los funcionarios que tienen la obligación de cumplirlos tal y como está dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; a lo que se refiere este Tribunal es al hecho que la Administración al no formular los cargos en el lapso previsto y transcurrido un poco mas de tres meses, en aras de garantizar el derecho a la defensa que debe prevalecer en cualquier proceso, debió notificar la nueva fecha en la que procedería a formularlos, al no proceder de esa forma hizo imposible que la funcionario objeto de dicho procedimiento pudiera ejercer su derecho, y así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional al considerar los alegatos de la parte actora sobre los problemas de salud presentados por la funcionario Aura Rosa Malave Barrios, cuyos soportes corren insertos en el expediente principal desde los folios 27 al 57, y con fechas de inicio del 31 de agosto 2004, siendo el último que corre en el expediente el vigente hasta el 15 de octubre del 2005; y, siendo el caso que la Administración ni siquiera impugnó dichas constancias, este Tribunal debe considerarlas como ciertas, así se decide.
En ese sentido, se aprecia que del folio 27 del expediente principal riela reposo médico desde el 31-08-04 hasta el 09-09-04, expedido en fecha 03-09-04 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al folio 29 informe expedido por el Centro Médico Docente los Altos, mediante el cual se dejó constancia que la recurrente estuvo ingresada desde el 17-10-04 al 19-10-04; al folio 30 reposo desde el 01-11-04 al 04-11-04 expedido por la Dra. Ivette González Valbuena de fecha 02-11-04; al folio 32 reposo médico desde el 15-11-04 al 06-12-05; al folio 31 reposo médico desde el 07-12-04 al 06-01-05 expedido por la Dra. Ivette González Valbuena de fecha 07-12-04; al folio 34 reposo desde el 17-01-05 al 07-02-05 expedido por la Dra. Oramos Ríos en fecha 17-01-05; al folio 33 reposo médico desde el 08-02-05 al 08-03-05 expedido por la Dra. Oramos Ríos de fecha 08-03-05; al folio 35 reposo desde el 21-03-05 al 08-04-05 sucritos por la Dra. Oramis Ríos el 21-03-05; al folio 36 reposo desde el 09-03-05 al 20-03-05 expedido por la Dra. Oramis Ríos el 09-03-05; al folio 38 reposo desde el 09-04-05 al 30-04-05 expedido por la Dra. Oramis Ríos el 08-04-05; al folio 39 constancia de reposo médico por 30 días expedido en fecha 15-05-05 por el Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 41 constancia de reposo médico por 30 días, expedido el 13-06-05 por Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 44 constancia de reposo médico durante 30 días, expedido el 14-07-05 expedido por el Dr. José Gregorio Briceño Bencomo; al folio 43 constancia de reposo médico por 45 días a partir del 15-09-05 expedido por el Centro Médico Adonai; al folio 28 reposo médico desde el 16-09-05 al 15-10-05 emitido por la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre; se evidencia del presente expedientes que dichos reposos fueron presentados y recibidos por la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que demuestra que la ciudadana Aura Malave Barrios se encuentra padeciendo una enfermedad que afecta su desenvolvimiento normal.
De forma tal que consta en autos, que distintas autoridades médicas determinaron que la ciudadana Aura Rosa Malave, ameritaba reposos por motivos de salud, en el cual se incluye la constancia emanada del Médico Psiquiatra Jesús Mata adscrito a la Clínica de Salud Mental Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual manifestó que la ciudadana Aura Rosa Malave presentó un “Estado Confusional y Episodio Depresivo Mayor con antecedentes de Accidente Cerebro Vascular”, y que sus asistencias irregulares se explican por el grado de confusión que le impidieron realizar los trámites administrativos correspondientes.
Corre inserto a los folios 11 al 19 del expediente principal, copia simple de la solicitud de interdicción de la ciudadana Aura Rosa Malave, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Todas las actuaciones antes mencionadas llevan a la conclusión de éste Tribunal, que aún cuando pueda entenderse citada la persona para el inicio del procedimiento administrativo, no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa toda vez que lejos de demostrar que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, existen elementos de presunción que la misma se encuentra afectada de tal forma, que le impide ejercer su defensa, y que al persistir tal grado de incapacidad, debió la Administración iniciar los trámites correspondientes a los fines de su incapacidad, lo cual garantiza igualmente su derecho a la salud, y no proceder a la destitución como efectivamente sucedió en un procedimiento viciado.
Analizado lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse sobre la legitimación activa para ejercer la presente querella y al respecto observa que, si bien es cierto, la querella funcionarial se instituye como una acción personal, que debe ser ejercida en principio por el funcionario afectado por el acto o la actuación de la Administración, por quien sea aspirante a ingresar a la función pública o en general por quien tenga un interés personal en impugnar el acto o sus legítimos causahabientes, bien sea directamente o a través de apoderado judicial, en el presente caso se evidencia que quien ha ejercido la acción no es destinataria del acto, ni apoderado o causahabiente de ésta, más sin embargo, al tratarse la afectada de una persona que conforme los instrumentos que rielan a los autos, el padecimiento que sufre es de tal naturaleza que puede afectar su defensa, al extremo que se ha ejercido una acción judicial ante el Tribunal competente para lograr la interdicción de la funcionaria destituida –que si bien es cierto, no consta en autos que se haya declarado a favor de la petición y que éste Tribunal carece de la competencia para pronunciarse al respecto- constituyen elementos suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador, que la destituida se trata de una persona que no puede ejercer la acción ni directamente ni a través de apoderado judicial y en tal sentido, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal aceptar la representación de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS a través de la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez, y así se decide.
Respecto al pedimento de la recurrente para que se declare la nulidad de la notificación que firmó la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios en fecha 12 de abril 2005, este Juzgado observa que el mismo se refiere a un acto de trámite dentro del procedimiento sancionatorio que no causa estado por lo que no puede emitir pronunciamiento al respecto, y así se declara.
Respecto a la solicitud que se le restituya a su cargo, este Tribunal en virtud de garantizar el derecho a la salud consagrado en nuestro texto constitucional, lo declara con lugar. No obstante, la Administración podrá adelantar las diligencias pertinentes para determinar si es procedente el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad o jubilación especial.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera no ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria MALAVE AURA ROSA, por lo que se declara con lugar la querella formulada, declarando la nulidad del acto de destitución de la mencionada ciudadana y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del Organismo hasta el total y efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la realización de los trámites legales correspondientes a los fines de determinar la incapacidad funcionarial de la ciudadana AURA ROSA MALAVE y proceder, de ser pertinente a otorgar la pensión de incapacidad correspondiente.
IV
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada YOLANDA GUERRERO, identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución, de fecha 11 de abril del 2005, emitido por la Abogado María Inés Leal, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación a su cargo de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación así como la realización de los trámites legales correspondientes a los fines de determinar la incapacidad funcionarial de la actora y proceder, de ser pertinente a otorgar la pensión de incapacidad correspondiente.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por el Abogado Henry José Sanabria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Aduce que el caso de autos “… tal y como se puede evidenciar del propio contenido del expediente no existe ningún tipo de sentencia definitivamente firme, que declare como interdicta a la ciudadana AURA MALAVA BARRIOS y que en tal sentido su hermana la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE, posea facultad alguna a los fines de otorgar poderes a un profesional del derecho y este a su vez ejercer la representación de la supuesta interdicta…”.
Que, “… la persona que funge como actor en la presente causa no posee legitimidad para actuar en la presente causa; toda vez tal y como lo establece el Estatuto de la función Pública, la querella funcionarial se estatuye como acción personalísima, que en todo caso debe ser ejercida por el funcionario afectado por la actuación de la administración pública…”.
Alegó, que el Juzgado a quo declaró “… constituyen elementos suficientes para llevar a la convicción de este juzgador, que la destituida se trata de una persona que no puede ejercer la acción ni directa ni a través de apoderado judicial y en tal sentido a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva debe este Tribunal aceptar la representación de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS a través de la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el Abogado Henry José Sanabria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución de fecha 11 de abril de 2005 notificado por cartel de prensa en fecha 29 de septiembre de 2005, en presunta representación de la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios medico cardiólogo dependiente del Municipio Sucre del estado Miranda.
Ahora bien, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello, “…la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación a su cargo de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación así como la realización de los trámites legales correspondientes a los fines de determinar la incapacidad funcionarial de la actora y proceder, de ser pertinente a otorgar la pensión de incapacidad correspondiente …”.
Con respecto a la fundamentación de la apelación ejercida por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte, que a través de la misma pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando con ello el fallo dictado por el A quo, en fecha 10 de julio de 2006.
Así tenemos, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, alegó que el Juzgado a quo en su sentencia consideró que en el expediente se evidenciaron elementos suficientes para llevar a la convicción que destituida la ciudadana Aura Rosa Malave, se trata de una persona que no puede ejercer la acción ni directa ni a través de apoderado judicial y en virtud ello y del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva aceptó la representación de la referida ciudadana a través de su hermana la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez, siendo que en el caso de autos no existe ningún tipo de sentencia definitivamente firme que declare a la referida ciudadana como interdicta, razón por la cual quien funge como actora la ciudadana Alejandrina Malave no posee legitimidad.
En relación a lo anterior esta Corte considera necesario citar lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
“…El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.
El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”.
Ahora bien en el artículo parcialmente transcrito se desprenden los requisitos de admisibilidad siendo la falta de legitimación o de representación un requisito
Respecto a lo alegado, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que del folio diez (10) al folio veintitrés (23) riela solicitud de interdicción de la ciudadana Aura Rosa Malave Barrios en fecha 10 de noviembre de 2005, así como poder que le otorga la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez a la Abogada Yolanda Guerrero y Asunción Frias para representarla soló en juicio de interdicción de la referida ciudadana Aura Rosa Malave Barrios, lo cual no constituye la interdicción definitiva por cuanto no se había dictado sentencia firme, razón por la cual esta Corte considera acertado lo alegado por la apelante que la parte actora no posee legitimidad para actuar en el presente recurso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas esta Corte observa que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente transcrito y la legitimidad o representación es una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos que ineludiblemente debe y tiene que ser aplicado estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que lo reviste.
Asimismo considera esta Corte que el Juzgado A quo no ha debido pronunciarse sobre el fondo de esta controversia como efectivamente lo hizo en vez de declarar inadmisible la querella una vez constatada la falta de legitimidad que se evidenciaba de los autos extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida se demostró la falta de legitimidad de la parte recurrente que es un requisito de admisibilidad del recurso contencioso Administrativo funcionarial indefectiblemente se declara inadmisible. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE DE RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- ANULA la decisión apelada.
4- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2006-002061
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|