JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001788

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0032 de fecha 18 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFONSO MENESES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.898.981, asistido por la Abogada María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Mónica Pavore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.253, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Alfonso Meneses Carrizales y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la misma.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar al ciudadano Alfonso Meneses Carrizales y de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4370-119 de fecha 6 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se acordó el lapso de tres (3) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se entreguen las notificaciones acordadas “…por esta Corte en el año 2008…” a los fines de no crear más retardo en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de quince (15) días de despacho más los tres (3) días continuos, correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009) así como el 3, 4, 5 y 6 de agosto de dos mil nueve (2009). Así mismo, transcurrieron tres (3) días del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9 y 10 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jairo Santeliz, Apoderado Judicial de la parte recurrida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, mediante la cual solicitó sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto el ciudadano Alfonso Meneses fue designado para ejercer el cargo de Asistente de Inspector de Obra II, adscrito a la sección de Inspección de Obras de Ingeniería del Departamento de Obras Públicas de la División de Ingeniería Municipal y Servicios Públicos y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, lo cual le fue notificado en fecha 20 de mayo de 2008.

En fechas 4 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 11 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa y se dictara sentencia en la misma.

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María León, Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de enero de 2000, el ciudadano Alfonso Meneses Carrizales, asistido por la Abogada María León Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que es funcionario de carrera, al servicio del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, desde el 21 de enero de 1985, desempeñando el cargo de Topógrafo, adscrito al Departamento de Catastro.

Agregó, que para el año de 1993 se desempeñó como Jefe de Departamento de Catastro, y que para el año 1994, fue designado Adjunto a Ingeniería Municipal, Jefe (E) de Planeamiento Urbano.

Continuó, señalando que para el año 1999, fue designado al cargo de Ingeniero Inspector de Obras II, adscrito a la División de Ingeniería Municipal hasta el momento de su “…ilegal destitución…”.

Denunció, que el acto administrativo de destitución, adolece de vicios de ilegalidad, haciendo alusión al “…vicio de nulidad absoluta normado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto además en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa”.

Agregó, que “Se constata del contenido del acto administrativo referido, la inexistencia del procedimiento administrativo previo a su dictamen, y del cual debería ser una consecuencia procedimental, y no un único trámite en tal procedimiento”.

Expresó, que se le colocó en estado de indefensión al prescindir del procedimiento o trámite administrativo, que se le negó la oportunidad de explanar sus razones o defensas, “…máxime cuando se trata de una materia tan especial, cuyo origen normativo es de rango constitucional, como lo es el desempeño de la función público (sic), bajo la figura de la carrera administrativa, existiendo tal institución con el propósito de resguardar y proteger el status personal de la condición de funcionario de carrera, todo lo cual violentó el Municipio demandado”.

Denunció, el vicio de ausencia de causa del acto administrativo, según lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó, que el acto administrativo esta inmotivado por cuanto no expone las razones de hecho y de derecho que lo originaron, colocándolo a su decir en estado de indefensión, por lo que no conoce las causas que originaron tal sanción.

Denunció, “vicios en el fin del acto administrativo”, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que “…el cargo por mi desempeñado de INSPECTOR DE OBRAS II, adscrito a la División de Ingeniería Municipal. ES EL ÚNICO CARGO DE INSPECTOR DE OBRAS, tanto para esa División, como para Infraestructura Física (Catastro), no pudiendo el Municipio prescindir de mis servicios sin dejar acéfalo la inspección de obras, actividad principal de mi patrono. Es más, para este cargo ha sido designado otro funcionario, todo lo cual será objeto del debate probatorio. Se configura así, el vicio de desviación del fin, por cuanto la única razón oculta de mi destitución, se encuentra constituida por fines políticos y compadrazgos no tutelados por nuestra uestra (sic)”.

Por último, solicitó “...se declare Con Lugar las ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA y ACCIÓN DE CARENCIA, en contra del Acto Administrativo Resolución No. 670, de fecha 30 de julio de 1999, (...) declarándose la nulidad de mi destitución, pago de los salarios y otros conceptos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la definitiva, de conformidad con los términos legales expuestos…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Como punto previo, debe dilucidar este Juzgador la defensa opuesta por la parte querellada, sobre la existencia de la causal de inadmisibilidad, por razones de inepta acumulación de pretensiones, las cuales afirma son excluyentes entre sí, identificándolas según extracto contenido en el petitorio de la querella, como `acción de nulidad´ y `acción de carencia´.

Al respecto, y revisado exhaustivamente el contenido del escrito contentivo de la querella, el actor señala que interpone una querella de nulidad de acto administrativo (folio 1), y de inmediato lo identifica y lo anexa el libelo presentado. Además de la cita que hace la parte querellada no se expresa en el escrito de querella nada relacionado con una acción de carencia, por lo que este Juzgador, basado en su experiencia judicial y principio del favor acti, aplicable para la fecha de interposición de la querella, considera que se trató de error de transcripción o copiado, cuyos efectos no pueden extenderse más allá de error material involuntario, y por lo tanto inocuo a la litis. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la falta de determinación en los vicios alegados por la parte querellante este Tribunal no obstante este alegato entra a conocer de la pretensión anulatoria en aras de garantizar tutela judicial efectiva a la parte recurrente y así se decide.

La condición de funcionario de carrera del actor fue reconocida en el escrito de contestación por la parte querellada, por cuanto la misma queda fuera del debate probatorio, y se considera un hecho admitido, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se centra el debate judicial en la determinación y naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el actor para la fecha de su destitución, debido a que según la parte querellante el último cargo era el de Inspector de Obras II, y según la parte querellada el ultimo (sic) cargo desempeñado fue de Ingeniero Inspector de Obras II. Resulta igualmente necesario establecer si el ultimo (sic) cargo desempeñado por el querellante era de carrera administrativa; o como lo sostiene la parte querellada el cargo de Ingeniero de Obras II, esta (sic) establecido como de libre nombramiento y remoción. Finalmente se debe precisar la veracidad o existencia de los vicios de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ausencia de causa en el acto y desviación de su fin.

Este Juzgador, constata de los autos (folio 4), en documento anexo a la querella marcado `A´, no atacado por el Municipio en ninguna de las formas procesales establecidas, lo cual le otorga pleno valor probatorio, el acto administrativo cuya nulidad se demanda donde se expresa que `...esta Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios como INSPECTOR DE OBRAS ING II …´ lo que concatenado con la descripción de cargo consignada por la parte querellada que riela al folio 95 del expediente, se entiende que el ultimo cargo desempeñado por el actor es el de Inspector de Obras de Ingeniería II. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la naturaleza del cargo Inspector de Obras de Ingeniería II, lo cual realiza según los parámetros vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos expuestos a su decisión, específicamente contenidos en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso en concreto, en concordancia con la Ordenanza de Organización de la Carrera Administrativa del Municipio Puerto Cabello, con disposiciones coincidentes.

El artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa clasificó a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, estableciendo las características de unos y otros, ubicándose la diferencia en que los primeros gozaban de estabilidad en su ejercicio y los segundos carecían de ella, en razón de la jerarquía de su cargo o de las funciones inherentes a él, teniéndose los primeros como la regla, y los segundos como excepción. Al establecer la ley un régimen excepcional al de carrera administrativa y la estabilidad que ésta involucra, trató de dar movilidad y agilidad al desempeño de algunos destinos públicos, necesarios para la ejecución de las políticas públicas, en razón del alto nivel del cargo en la estructura organizacional funcional del ente u órgano público, o en razón del contenido de las funciones y actividades que involucra su ejercicio, por cuanto las mismas implican conocimiento o desarrollo, supervisión o ejecución de las políticas gubernativas del ente u órgano público.

Todo ello, según la clasificación genera diferentes formas de terminación de la relación de empleo público, garantizando en todos los casos el derecho a la defensa del funcionario, según el supuesto que se presente.

En el presente caso, el actor ingresó a la administración pública municipal, en el año 1985, como Topógrafo, cargo de carrera administrativa como se fijó supra y están de acuerdo las partes, desempeñando cargos en distintas áreas u órganos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hasta el de Inspector de Obras de Ingeniería II, que desempeñaba para la fecha que fue notificado del acto impugnado.

Afirma la parte querellada que éste se clasifica como de libre nombramiento y remoción debido a las tareas y actividades típicas del área, y consigna un Manual de Organización en copia certificada, y en fase probatoria promueve documental constituido por Hoja de Descripción del Cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, (folio 94), las cuales se valoran plenamente por cuanto no fueron objeto de impugnación por la contraparte, y así se declara.

Este Juzgador, de la revisión de ambos recaudos, no observa ni constata en ninguno de los dos, que se encuentren sujetos a la excepción prevista por la legislación funcionarial en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por cuanto al establecer la ley que éstos se encuentran exceptuados de la carrera administrativa, crea un régimen de excepción a la misma, de contenido limitativo, y sobre todo, expreso. Con ello, esta legislación especial, aseguró su cumplimiento y su no utilización para fines distintos a la protección y regulación de la función pública.

Los cargos sujetos a dicho régimen excepcional no conforman lista abierta en las administraciones públicas, por el contrario se encuentran o deben encontrarse descritos y clasificados expresamente, según el criterio de la misma, por la jerarquía alto nivel de cargo, o el nivel de intimidad, cercanía o confianza de determinadas funciones que ameriten que los funcionarios que se desempeñen en los mismos deban ser removidos por la sola voluntad del máximo representante de cada ente u órgano de la administración pública.

En ninguna forma en las documentales aportadas por el Municipio se clasifica o se ubica el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II como exceptuado de la carrera administrativa, o de la estabilidad a que ésta da derecho. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador establecer que el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II no se encuentra clasificado por el ente municipal como de libre nombramiento y remoción por instrumento jurídico alguno de los aportados al proceso, y al tratarse éste de un régimen excepcional, debe ubicar dicho cargo dentro de la carrera administrativa, y en la estabilidad que les es consecuente, y así se decide.

En consecuencia al ser el actor funcionario de carrera administrativa en el desempeño de un cargo de carrera administrativa para la fecha en que el Municipio Puerto Cabello `prescinde de sus servicios´ éste se encontraba en la obligación legal de utilizar una de las causales previstas en la ley funcionarial para terminar dicha relación, si esa era su intención, las cuales son de naturaleza taxativa, previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la terminación de la relación, según lo previsto en ella y su Reglamento, artículos 118, 119 y siguientes.

De la revisión de los autos, y pruebas aportadas por el Municipio, no se evidencia el cumplimiento de la normativa referida, resultando la violación del derecho a la defensa del actor y la transgresión a la garantía del debido proceso, siendo forzoso concluir en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, relacionado a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Sin embargo, considera necesario este Juzgador, puntualizar sobre la defensa de la parte querellada, en la que afirma, que la remoción y retiro (distinción que no se encuentra causada en los autos, por cuanto el acto cuestionado expresa que `prescindir de sus servicios´), no forman parte de una sanción disciplinaria por lo que no existía para él la obligación de un procedimiento previo, y que el acto es parte de la potestad administrativa del Alcalde para remover al personal que no ocupe cargos de carrera, como el del actor, que es de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, es menester aclarar que aún siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción el Municipio Puerto Cabello debió aplicar al actor, en función a la naturaleza de su empleo público de carrera administrativa, establecer su situación jurídica como de funcionario de carrera administrativa en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente distinto a un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual implica ingreso a la función pública bajo régimen excepcional y el sucesivo ejercicio de cargos también de régimen exceptuado por la ley. Sin embargo, al no ser los hechos expuestos en la presente causa, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello debe acarrear la consecuencia de su ilegal actuación.

En cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación del Juez de pronunciarse sobre lo alegado y probado, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el Principio de Congruencia Jurídica, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las denuncias y defensas restantes que conformaron el debate judicial.

Sobre el vicio de ausencia de causa del acto administrativo contentivo de la orden “de prescindir de sus servicios”, quien decide debe declararlo existente, debido a que como se citó de su contenido mismo sólo expresa orden que da por efecto la terminación de la relación de empleo público desde la fecha de su notificación al actor, 30 de julio de 1999, sin expresar de manera alguna, la razón de hecho y de derecho que dan lugar a dicha orden. Lo que es más grave aún, de interpretarse como pretende la defensa de la parte querellada que la prescindencia de sus servicios, es la causa del acto, ésta es totalmente ilegal, al no encontrase en las previstas taxativamente en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa. Así se decide.

En cuanto a la denuncia y defensas del vicio sobre la desviación del fin del acto, este juzgador concluye que faltó la prueba del mismo, en cuanto a la existencia del fin diferente al previsto por la ley especial, lo cual le impide su declaratoria de existencia en este caso. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009) y los días 3, 4, 5 y 6 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron tres (3) días del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9 y 10 de julio de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mónica Pavore, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFONSO MENESES CARRIZALES, asistido por la Abogada María León Montesinos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2007-001788
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,