JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000670

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0464-2009 de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 75, Tomo 75-A Sgdo., modificados mediante documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 63, tomo 81 A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS-SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Alexci Rondón, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil latinoamericana de Gas, Latin Gas, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 06 de julio de 2009, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el días seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2 y 6 de julio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexci Rondón, consignó escrito de alegatos.

En fecha 06 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 02 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo; e igualmente ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de quince (15) días de despacho, para que se dé inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte libró boleta y oficios de notificación dirigidos a las partes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En esa misma fecha, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano José Alexci Rondón, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de “…todas las actuaciones cursantes en este expediente…”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva de esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente sustituyó poder apud acta en los ciudadanos Humberto José Antolinez y Flor Karina Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.268 y 144.234, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

El 07 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2010, el Abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexis Rondón, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados.

En fecha 04 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto al escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial del ciudadano José Alexis Rondón, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto al escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, por lo cual acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó que el presente expediente se remitiera a esta Corte, por haber culminado la sustanciación del mismo.

En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de junio de 2007, los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, Municipio Libertador Del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Alexci Rondón, contra la mencionada Sociedad Mercantil, con fundamento en lo siguiente:

Denunciaron, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, Municipio Libertador Del Distrito Capital, al emitir la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, “…no sólo desestimó y apreció erradamente las pruebas aportadas al proceso por nuestra representada, sino que además dio por cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado (…) sin comprobar dicha aseveración y sin que el reclamante lo hubiera probado, entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la inamovilidad del Decreto salarial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.000,00…”.

Agregaron, que a quien correspondía demostrar que los comprobantes de pago presentados por su mandante eran falsos era al trabajador, los cuales no habían sido desconocidos por éste y, por ende, tenían pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que de dichos recibos se desprendía que el sueldo devengado por el trabajador era superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), por lo que mal podía gozar de la protección establecida mediante el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.535 de fecha 01 de octubre de 2006 y, menos aún, haber sido despedido injustificadamente.

Igualmente denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos, al divagar acerca de la falta de idoneidad de las pruebas presentadas por su mandante, cuestionando la autenticidad de los recibos de pago presentados en original, sin desvirtuar el argumento esgrimido por su representada, en el sentido de que el trabajador devengaba un sueldo superior al establecido como límite en el Decreto de inamovilidad y, por ende, no gozaba de la inamovilidad invocada; y dado que tampoco se pronunció en relación a las pruebas que según la Inspectoría del Trabajo tuvo para comprobar que el mencionado sueldo era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) sino que lo que tomó en consideración a tales fines fue el propio Decreto presidencial aludido, lo que carecía de fundamento, toda vez que ese instrumento no establecía el sueldo del mencionado trabajador.

Alegaron, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, dado que como consecuencia de la errónea apreciación de los hechos se interpretó y aplicó equivocadamente el derecho, específicamente las normas contenidas en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron, que “…no entiende nuestra representada la norma que pretende el órgano administrativo aplicar a los hechos acaecidos o, dicho de otra manera, el asidero jurídico de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al reclamante, toda vez que nuestra representada no estaba obligada a ello ya que: no existía inamovilidad pues el trabajador ganaba un sueldo superior al establecido en Decreto Laboral y como consecuencia directa de lo anterior no gozaba de inamovilidad…” y que, por ende, su mandante no se encontraba subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que establezca la obligación de reenganchar al trabajador aludido y de pagarle los salarios dejados de percibir.

Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de nuestra representada, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa (…) de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada (…), ya que en el supuesto de tener que cancelar los referidos salarios caídos, y aun en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a nuestra representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible, recuperar ese dinero. Incluso, aun en el supuesto negado que nuestra representada le adeudase al reclamante el pago de prestaciones sociales, ´LATIN GAS´ no pudiese pretender cobrarse el pago de los salarios caídos, haciendo las deducciones pertinentes de las prestaciones, ya que las mismas constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores…”.

Por último, solicitaron “…que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0147-2007 dictada en fecha 14 de junio de 2.007 (sic) por la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Ortega Diaz´, sede Caracas – Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual esa Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido interpuesta por el ciudadano José Alexci Rondón…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano José Alexci Rondón.

La representación judicial de la parte recurrente denuncio que la Providencia Administrativa esta (sic) viciada de falso supuesto de hecho porque la decisión adoptada por la administración fue el resultado de una sola apreciación (trabajador) y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica administrativa, la administración aprecio erradamente las pruebas aportadas por la empresa y da por cierto la declaración del recurrente acerca del sueldo devengado no probado por éste; falso supuesto de derecho, porque no se subsume los hechos acaecidos en el presente caso con el supuesto de la norma por ella aplicada estos son los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución

A su decir, Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital erró en la apreciación de los hechos y el derecho cuando ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador por estimar que gozaba de la inamovilidad otorgada mediante Decreto Presidencial N° Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, siendo que, en su criterio, el mencionado ciudadano no se encontraba amparado por la misma por devengar un salario mensual superior al que establece el aludido Decreto, todo porque fueron desestimadas y apreciadas erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, con el fin de demostrar el verdadero sueldo consistentes en comprobantes de pago `debidamente aceptados´, y desestimar el sueldo declarado por el reclamante.

De manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la actuación del órgano para determinar la procedencia o no de los vicios, bien para determinar si el ciudadano José Alexci Rondón, para el momento del despido, gozaba del derecho a la inamovilidad laboral reconocido por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el aludido Decreto Presidencial, y por tal motivo correspondía a ese Órgano ordenar su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir o si, por el contrario, no le asistía el derecho en referencia y la actuación de la referida Inspectoría no se ajustó a la realidad.

Ahora bien la parte recurrente denuncia la falta de comprobación del salario devengado por el solicitante, su silencio contra las pruebas presentadas por la empresa y la falta de cumplimiento de la carga de la prueba para demostrar que el salario no correspondía al señalado por la empresa. En relación a estos argumentos debe destacarse la actitud del trabajador demostró conformidad con las afirmaciones de la empresa en cuanto al salario devengado.

Debe acotar esta Juzgadora que la administración para llevar a cabo el dictamen de la Providencia Administrativa en cuestión, no solo se baso (sic) su decisión en la inamovilidad del Decreto salarial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a 633.000,00, sino que tomo (sic) en consideración la protección foral derivada de la extensión del fuero sindical contemplado en el articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador que perteneció al Sindicato Sectorial de Trabajadores Revolucionarios del Gas en el Distrito Metropolitano (SINSECTRAREGAS).

Sin embargo contra este argumento no se la parte recurrente no ejerció objeción alguna en el escrito de solicitud.

Al analizar la Providencia Administrativa Nº 0147 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cursante a los folios 31 al 41 del expediente, se evidencia que en su texto establece:

`(…) Quien providencia no le otorga valor probatorio [a los recibos de pago consignados por el patrono] por cuanto en ellas no se demuestra que el trabajador devenga un salario básico mensual, superior al monto límite establecido en el aludido Decreto Presidencial y en consecuencia no se desvirtúa la inamovilidad invocada por la parte accionante que es el hecho controvertido en la presente causa (…)´

Pruebas que no fueron impugnadas por el trabajador, en consecuencia aceptaba su contenido.

Del texto del acto impugnado antes transcrito se desprende que si bien el Órgano administrativo señala que no le otorga valor probatorio a los recibos de pago que fueron promovidos por la hoy recurrente, seguidamente expresa que de ellos no se desprendía que el trabajador devengara un salario superior al monto limite (sic) establecido en el Decreto Presidencial, razón por la cual considero que no se desvirtuaba la inamovilidad invocada por el trabajador.

Siendo ello así, se evidencia la incongruencia en los términos utilizados por la Administración, en virtud que en base a una documentación que para su decir carecía de valor probatorio dieron por configurado la inamovilidad laboral invocada por el trabajador, circunstancia que demuestra que la Inspectoria (sic) del Trabajo aprecio los recibos de pago consignados en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de tal manera que llego (sic) a la conclusión que el salario de trabajador allí reflejado no superaba el limite (sic) previsto en el Decreto Presidencial invocado, y que evidencia la apreciación de esta prueba, razón por la cual se desestima el alegato de falta de apreciación de tales documentos. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios 28,29, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59 y 61 del expediente administrativo recibos de pago promovidos y consignados por la hoy recurrente en el procedimiento Administrativo, que concluyo (sic) con el acto impugnado, en los cuales se observa el pago semanal por la prestación del servicio del trabajador.

Así se observa, de los recibos de pago promovidos, que al trabajador José Alexci Rondon (sic), para la semana de 30 de noviembre de 2006 al 06 de diciembre de 2006 devengo (sic) un salario semanal de ciento cincuenta y ocho mil novecientos nueve bolívares con cero cero céntimos (158.909,00); para la semana del 7 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2006 devengo (sic) un salario semanal de ciento setenta mil setecientos noventa y tres mil con sesenta y seis céntimos (170.793, 66); para la semana del 14 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, devengo (sic) un salario de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (146.851,59); para la semana 21 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre del mismo año devengo (sic) un salario de ciento treinta y ocho mil treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (138.031,19); y para la semana del 28 de diciembre de 2006 al 03 de enero de 2007 devengo (sic) un salario de ciento quince mil sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (115.069,18) y el mismo fue despedido en fecha.

Al tratarse de un trabajador que tenía asignada una remuneración semanal corresponde ponderar el sueldo mensual tomando en consideración las asignaciones semanales; haciendo la sumatoria de las cuatro semanas referidas, advierte esta Sentenciadora que el sueldo mensual para el mes de enero de 2007, el ciudadano José Alexci Rondon (sic) devengaba un sueldo mensual de quinientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (570.745,62)

Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 4.448 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, fundamento de la inamovilidad invocada en sede administrativa, estableció lo siguiente:

`Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” Destacado de la cita´.

De las normas antes transcritas, se desprende que los trabajadores que devengaran para la fecha del referido Decreto Presidencial, esto es, 26 de septiembre de 2006, un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), se encontraba excluido de los efectos de decreto.

Pero es el caso que al devengar el trabajador el sueldo mensual calculado esto es un sueldo mensual de quinientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (570.745,62), se evidencia que por ser inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), monto máximo establecido en el Decreto Presidencial ut supra aludido para quedar excluido de la protección de inamovilidad laboral especial establecida en tal instrumento normativo, se encontraba amparado por una inamovilidad decretada, en base a todo lo anterior debe desestimarse el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente puesto que la administración aprecio (sic) acertadamente los hechos alegados por la accionante, y determino acertadamente la protección derivada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…” (Resaltado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Pretende la parte apelante sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto ésta declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto “…toda vez que dicho `salario básico´ está por debajo de lo establecido en el citado Decreto Presidencial…”
Sostuvo, que el concepto de salario básico no tiene un fundamento jurídico en la legislación venezolana, haciendo la distinción entre salario integral, salario normal y salario básico, refiriendo al respecto sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y de fechas 28 de junio de 2007 y 09 de diciembre de 2008, dictadas por la Sala Político Administrativa del Máximo Órgano Jurisdiccional, para concluir que “…es posible afirmar que el concepto de salario va más allá del establecido por la sentencia que se impugna…” y que, por ende, la remuneración que reciben los trabajadores por concepto de propinas, recargos por concepto de trabajo nocturno, entre otros, debe ser considerada para la determinación del salario mensual a que hace referencia el Decreto Presidencial que establece la inamovilidad.

Agregó, que de los recibos de pago cursantes a los autos se desprendía que el recurrente devengaba un salario mensual promedio superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), monto límite previsto en el Decreto Presidencial que contemplaba la inamovilidad para el momento del despido, concluyendo que, por tales razones, “…yerra la sentencia de Primera Instancia…” al realizar la distinción entre salario básico y salario normal, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, es clara al definir qué debe entenderse por salario.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, es necesario destacar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 16 de febrero de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:

El presente caso, tal como lo afirmaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Alexci Rondón, contra la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas, C.A., imputándole al acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el referido trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, desestimando el vicio denunciado.

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Gas, Latin Gas, C.A., parte apelante, sostuvo como fundamento de dicho recurso que el concepto de salario básico no tiene un fundamento jurídico en la legislación venezolana, que el concepto de salario va más allá del establecido por la sentencia apelada, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de los recibos de pago cursantes a los autos se desprendía que el ciudadano José Alexci Rondón devengaba un salario mensual promedio superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), monto límite previsto en el Decreto Presidencial aludido.

Al respecto, esta Corte a los fines de decidir el presente recurso de apelación considera necesario señalar que para el momento en que se produjo el despido del mencionado ciudadano, esto es, en fecha 08 de enero de 2007, punto no controvertido en la presente causa, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, a través del cual se prorrogó desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de esta Corte)

De la cita anterior, se desprende que quedaban protegidos a través de la inamovilidad establecida a través del referido Decreto Presidencial, entre otros, los trabajadores que devengaran para esa fecha un “salario básico” mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00). Ahora bien, dado que la representación de la parte apelante sostiene que el concepto de salario básico no tiene un fundamento jurídico en la legislación venezolana y que el concepto de salario va más allá del establecido por la sentencia apelada, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte considera necesario hacer referencia al mencionado artículo, en el cual se establece el concepto de salario, así como de salario normal, en los términos siguientes:

“…Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.”

En la norma parcialmente transcrita, ciertamente, se establece un concepto amplísimo de lo que legalmente debe concebirse por salario, entendida como toda “…remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…” y dentro de esa noción quedan comprendidos, entre otros, los conceptos de “…comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”; definición que se corresponde, en la práctica, con la denominación de salario integral.

Igualmente, el mencionado artículo 133 contempla la definición del salario normal, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial, es decir, que esta noción varía de la anterior en que en ella quedan comprendidas sólo las percepciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente.

En ese sentido, la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela Vs. Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizo:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)…”.

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Tirso Manuel Díaz Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

De modo que, como hemos observado, la Ley Orgánica del Trabajo contempla la existencia de una noción de “salario” amplísima, así como la noción de “salario normal”, la cual aún cuando ésta es más restringida que aquella, es a su vez más amplia que la noción de “salario básico”, que si bien no está definida en el mencionado instrumento normativo, tal como lo afirma la parte apelante al indicar que el concepto de salario básico no tiene un fundamento jurídico en la legislación venezolana, no obstante advierte esta Corte que la definición de salario básico se corresponde con una noción contractual o convencional, concepto que coincide con la remuneración percibida por el trabajador sin incidencia alguna u otros conceptos agregados, usada frecuentemente en la práctica laboral, al punto de que muchos patronos acostumbran a indicar tal denominación en los recibos de pago de los trabajadores, sin que ello implique su ilegalidad, sino que, por el contrario, sirve como referencia al momento de determinar ciertos beneficios convencionales de los cuales resulte acreedor el trabajador.

En ese orden de ideas, debemos acotar que Rafael J. Alfonzo Guzmán, al referir las clases de salario sostiene que:

“…Tampoco las frases 'salarios caídos' (Arts. 116, 122, 126, 454 LOT), 'salario básico', 'salario integral', son clases de salario. Con la primera, el legislador designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo deja, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley…”. Destacado de esta Corte. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación. Décimo Segunda Edición. Editorial Melvin, C.A. Caracas, 2001, p. 185).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez, Vs. sociedad mercantil Gaseosas Orientales, S.A.) estableció lo siguiente:

“…Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el 'salario normal' con el comúnmente denominado 'salario básico', que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: 'se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie'. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Destacado de esta Corte)

En igual sentido, tenemos que sobre la definición de salario básico se ha pronunciado la Consultoría Jurídica del extinto Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Dictamen Nº 08 de fecha 31 de agosto de 2005, señalando lo siguiente:

“…este Despacho debe señalar que el 'salario básico' generalmente es una definición de carácter convencional, vinculado al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo. Adicionalmente debe agregarse que el 'salario básico' cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, y que las partes han pactado en la Convención Colectiva no calcular sobre la base de los tipos de salarios integral o normal- previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, en algunos casos el salario básico se encuentra contenido en algunas Convenciones Colectivas como base de cálculo de determinados beneficios de naturaleza legal…”.

Así las cosas, insiste esta Corte que si bien, como ya se señaló ut supra, la definición de salario básico coincide con una noción contractual, ya que generalmente el trabajador y el patrono acuerdan determinar el cálculo de ciertos beneficios o derechos laborales a favor de éste y aún cuando tal noción no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ello no implica su ilegalidad sino, muy por el contrario, un elemento referencial usado por patronos, trabajadores y reconocido por la doctrina y jurisprudencia patria.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Decreto Presidencial del cual, según la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal de la causa, deviene la inamovilidad laboral del ciudadano José Alexci Rondón , tomó en consideración, de manera válida, como uno de sus elementos referenciales para garantizar la estabilidad a ciertos trabajadores la noción de “salario básico”, en el sentido de que quienes devengaran un “salario básico” mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) quedarían protegidos por ese instrumento normativo y quienes, por el contrario, superaran el referido monto quedarían excluidos de su ámbito de aplicación.

De lo anterior, advierte esta Corte que resultó acertado el razonamiento utilizado por el Tribunal A quo, al tomar en consideración que la referencia para determinar si el mencionado trabajador gozaba o no de la inamovilidad declarada por el Órgano Administrativo era el salario básico mensual por él devengado, para concluir que el mismo no superaba el salario básico mensual de seiscientos treinta y tres mil bolívares seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) hoy seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 633,60), previsto en el Decreto Presidencial al cual nos hemos referido. Así se declara.

Igualmente, resultó lógico el cálculo del salario básico mensual devengado por el trabajador, realizado por el A quo, para concluir que éste totalizaba el monto de quinientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 570.745,62) hoy quinientos setenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 570,75) y que, por tanto, no superaba la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) hoy seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 633,60), “…establecido como límite en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006…”, tal como lo constata esta Corte de una simple operación aritmética, sobre el salario semanal devengado por el ciudadano José Alexci Rodón, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) del expediente administrativo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA la sentencia apelada.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS-SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano José Alexci Rondón.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000670.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,