JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000941

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1129 de fecha 1 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ada María Millán Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 51, Tomo 5-B-Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, “…constante de certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEQUERA…”, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.477.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de julio de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2009, por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, S.C.S., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, antes identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron S.C.S., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, “…constante de certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEQUERA…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en el acto administrativo recurrido se certificó que el trabajador Alexander José Sequera, presentó “…Lumbalgia Crónica Recidivante, supedita a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde 08/08/2006 al 21/02/2007 (…) estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo...” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
.
Que, el ciudadano Alexander José Sequera no padece enfermedad de origen ocupacional, siendo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, formuló el referido diagnóstico sin realizar las investigaciones que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sin probar de tales afecciones el nexo causal con la labor desempeñada por el trabajador, las actividades inherentes a su cargo, así como la evaluación de su puesto de trabajo, basando su dictamen únicamente en los hechos narrados por el trabajador.

Que, el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Toda “investigación, debe poseer un procedimiento previo con una fase de inicio, sustanciación y finalmente la emisión de un informe, lo cual no se evidencia de la mencionada certificación. Además, se desconoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo a la LOPA, los lapsos procesales y además se observa la absoluta carencia de oportunidades a mi representada para alegar y probar…”.

Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la consecuente discapacidad temporal del trabajador, no fue verificada por la mencionada Dirección de Trabajadores, incurriendo en la distorsión real de los hechos y alcance de las disposiciones legales, fundamentando su decisión en hechos no probados, lo cual se evidenció cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa y evaluar el puesto de trabajo del ciudadano Alexander José Sequera, a los fines de determinar su reubicación laboral, lo cual acarrea a su vez violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando que se constata el cumplimiento del fumus boni iuris, pues al poseer su representada la legitimación activa para impugnarla, bien puede requerir la suspensión de sus efectos; así como el periculum in mora, en razón de que tal certificación puede ser utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para iniciar procedimientos de multa y por el trabajador para demandar a la empresa recurrente, lo que podría acarrear la afectación de su capacidad económica.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule la Providencia Administrativa recurrida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

(…) debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su cualidad para impugnar la providencia administrativa de autos, se cita la argumentación respectiva:

‘1) Es mi representada ORINOCO IRON S.C.S., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL – Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2008, Nº 775, a favor del ciudadano Alexander Sequera, ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito– puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.’

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la certificación de incapacidad, que la misma declaró la discapacidad temporal del trabajador, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

‘Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la Investigación del Origen del a (sic) Enfermedad realizada por TSU Marco Antonio Rodríguez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.135, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, en atención a Orden de Trabajo Nº BOL-08-0631 de fecha 29/08/2008 y Expediente Nº BOL-11-IE-08-0407, quien a través del método de observación directa entrevista a trabajadores, información suministrada por la empresa y el propio trabajador, pudo constatar que el ciudadano Alexander José Sequera, posee una Antigüedad en la empresa de 07 años. Cargos Desempeñados en la empresa: Inspector de Protección de Planta; Inspector de Servicios Generales. El propósito principal del cargo, corresponde a resguardo de bienes de la empresa a través de control de acceso de la misma en los portones 1,2,3,4 y 5 (H-1, H-2, H3, H.-5 Y H-6) en los diferentes portones se realiza el control de ingreso o salida de vehículos particulares, o de la empresa, se realiza anotación en planilla de la identificación y destino de los ocupantes. Entre las tareas reales que ejecutan los trabajadores que ocupan el cargo de Inspector de Planta; Inspector de Servicios Generales Mecánicos se encuentran: Anotar en libreta apoyada sobre una carpeta, información de ocupantes, datos del vehículo, destino en caso de vehículos con materiales de trabajo, el Inspector debe subir el vehículo y revisar su interior. Dichas tareas demandan al trabajador asumir postura de bipedestación dinámica, y movimientos de flexiones de tronco y cuello, cada vez que solicita información a los ocupantes de vehículos livianos. Clínicamente refiere inicio de cuadro doloroso lumbar anterior a su ingreso a la empresa, ingresando con diagnósticos de Discopatía Degenerativa L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 con disminución de espacio, Desecación del disco y extrusión discal. Fue evaluado por especialistas en Neurocirugía que concluyen en los siguientes diagnósticos: Discopatía Degenerativa; Hernia Discal L4-L5 extruida, Discitis. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia 1422, se concluye en diagnósticos: Lumbalgia crónica; Hernia Discal L5-S1; Inestabilidad Espinal; Espondilolistesis. Por lo anteriormente expuesto y uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo Irene Alfaro C.I. Nº13.786.734, Médica Ocupacional en la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, según la providencia Nº 6, de fecha 21 de febrero del año 2005, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto Nº 3472, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, en la sede de Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, CERTIFICO, que el trabajador Alexander José Sequera, presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde 08/08/2006 al 21/02/2007. La patología descrita constituye un “estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo o exposición en medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar…’ tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.’

De esta forma, al determinar la Administración Laboral que el trabajador Alexander José Sequera, presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasionó al trabajador una discapacidad temporal, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus bonis (sic) iuris, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide…”.

III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fechas 5 y 10 de agosto de 2009, la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, S.C.S., consignó idénticos escritos de informes, en los que expuso:

Que, “…erróneamente el sentenciador de la recurrida considera que lo pretendido por ORINOCO IRON, S.C.S. es el desconocimiento del origen de la enfermedad como de tipo ‘ocupacional’ cuando este hecho sólo viene aparejado a nuestra defensa; el hecho negado y controvertido en derecho no es propiamente el anterior sino el proceder divorciado en derecho de la Administración Pública para arribar a las conclusiones que servirían para fundamentar la certificación del origen de la enfermedad, principalmente la ausencia de un procedimiento de ‘investigación’ ajustado a derecho, ausencia del contra-examen médico y la violación del derecho a la defensa de mi representada quien sólo recibió la notificación del acto, pero no pudo hacerse parte del proceso administrativo de investigación, ni proceder en descargo de su defensa, de allí las denuncias de la empresa en el recurso de nulidad: 1. Prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido; 2. Falso supuesto de hecho y de la violación del derecho al debido proceso…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…incurre nuevamente en una violación el Juez de Alzada, cuando se niega a pronunciarse sobre el segundo requisito de procedencia, el periculum in mora, pues a su juicio no era meritorio visto la improcedencia del requisito del fumus boni iuris y el carácter concurrente de ambos requisitos. No es válido en derecho tratar los presupuestos cautelares como si se tratase de denuncia en sede casacional (sic) que automáticamente justifica el silencio ante otros requisitos, pues el hecho cierto es nuestra representada se vio colocada en situación de indefensión al desconocer la procedencia o improcedencia en derecho del requisito del periculum in mora (…). Siendo así, incurrió el Juez de la recurrida en el vicio procesal de incongruencia negativa faltando a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo apelado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)
”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2009. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2009, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, S.C.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de junio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, “…constante de certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEQUERA…” y, a tal efecto se observa:

Esta Corte advierte, en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http: //bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2011/febrero/2348-1-FP11-N-2009-000135-.html), se evidencia que en fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. contra el acto contenido en el Oficio Nº 775, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el trabajador ALEXANDER JOSÉ SEQUERA, cédula de identidad Nº 6.255.477, presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supedita a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad ‘Agravada con Ocasión al Trabajo’, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde 08/08/2006 al 21/02/2007…” (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

Con base a lo expuesto, visto que la decisión apelada versaba respecto a la Improcedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, accesoria al recurso contencioso administrativo que fue declarado Desistido, esta Corte considera que la presente incidencia ha quedado sin objeto, en consecuencia, declara el Decaimiento del Objeto de la apelación interpuesta y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada María Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la referida empresa contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, “…constante de certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SEQUERA…”, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.477.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000941
MEM/