JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001563

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0052, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS ENALY CONTRERAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.776, asistida por los Abogados Jimmy Giannitsopulos Pérez y Guillermo Licón Garzaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.654 y 102.483, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Leon Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió dos (2) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil nueve (2009)” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Francis Enaly Contreras Villamizar, asistida por los Abogados Jimmy Giannitsopulos Pérez y Guillermo Licón Garzaro, todos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Fui designada para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, según resolución Nº 061-2005 del 26 de enero de 2005, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio San Diego, efectiva la misma desde el 01 de febrero de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El último cargo desempeñado por mi, fue el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, tal como se desprende de la constancia emanada de la Jefe de División de `Personal de la Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 3 de noviembre de 2006’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 6 de diciembre de 2006, fue publicada en el Diario NotiTarde, la resolución Nº 552-2006 del 30 de noviembre de 2006, y en ella se resolvió declarar nula mi designación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, argumentando que yo no había cumplido con el requisito de aprobar el correspondiente concurso público, ordenando mi retiro de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…para la fecha en la que se entendía que estaba notificada y mucho antes de esta fecha, ya había obtenido yo el resultado de un examen de sangre en el cual se me indicó que la prueba de embarazo en mi caso, había resultado positiva…”.

Que, “…para el momento en que se decide mi retiro de la administración (sic) pública (sic) municipal, me encontraba amparada por la protección a la maternidad contemplada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “Esta protección, está consagrada en el texto constitucional en su artículo 76, desarrollado en el título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente dispone la inamovilidad para la mujer embarazada, durante la gravidez y hasta un (1) año después del parto…”.

Que, “Esta consagración de la maternidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública, basada en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, me hace beneficiaria de dicha protección, que por ser raigambre constitucional tiene aplicación preferente sobre cualquier otra situación jurídica que se pueda plantear…”.

Finalmente, solicitó que se “…1. Declare la nulidad absoluta de la resolución Nº 552-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo (a través de delegatario de firma), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto inconstitucional la revocatoria de mi designación como ASISTENTE ADMISNITRATIVO III en dicho ente municipal, y en consecuencial retiro de la administración pública municipal, ya que se viola flagrantemente la protección a la maternidad consagrada constitucional y legalmente en las normas que han sido citadas anterioridad. 2. Declare procedente la protección constitucional y, preventivamente, declare la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el fundamento de esta solicitud de amparo cautelar (…) 3. El pago de los sueldos dejados de percibir, una vez sea declarada la nulidad de la resolución impugnada, a título de indemnización, y demás percepciones económicas dejadas de devengar, que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo…”. (Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 552-2006, de fecha 30 noviembre 2006, notificada a la recurrente mediante cartel de prensa publicado en fecha 06 diciembre 2006, por la cual se ordena su retiro del cargo de asistente administrativo III en la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por cuanto para la fecha cuando se produce el retiro se encontraba en estado de gravidez, lo cual se encuentra protegido por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta protección hace que el acto administrativo impugnado se encuentre afectado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se alega.

...Omissis...

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa el Tribunal aprecia detectar que en la etapa probatoria la parte querellante consignó, original, el resultado de prueba realizada el 05 de diciembre 2006 por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, (IVSS), (Folio 128 del expediente), el cual tiene carácter de documento público administrativo. De este instrumento se desprende, que para el día 05 de diciembre 2006 la ciudadana recurrente se encontraba en período de gravidez, fecha la cual no había sido notificada del acto de retiro. En consecuencia, se entiende que para la fecha en que se retiró a la querellante se encontraba en estado de gravidez, y así se declara.

Lo anterior se encuentra reforzado con el examen médico consignado por la parte recurrente (folios 131), en la etapa probatoria, donde coinciden que para el 5 de diciembre 2006 la ciudadana recurrente presentaba estado de gravidez. Además, de un computo (sic) que se realice, la fecha del nacimiento del niño, (acta de nacimiento, documento público), se llega a la conclusión que para el 5 diciembre 2006 la ciudadana recurrente se encontraba embaraza (sic), y en la protección especial que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En efecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección a la maternidad en los siguientes términos:

...Omissis...

Como puede apreciarse, la maternidad en nuestra Constitución se encuentra protegida desde el mismo tiempo de la concepción, por lo cual desde el momento inicial en que una mujer entra en esta etapa de la vida se abre para ella protección en el campo laboral o funcionarial, dependiendo del ente para el que presta servicio, constituido por ‘inamovilidad’. En este sentido se ha manifestado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando:

...Omissis...

Aplicando el anterior criterio al caso de autos se puede observar que desde la fecha en que la querellante adquiere la condición de gravidez surge en protección de la maternidad un período de inamovilidad, que debe ser respetado por el empleador.

En este caso, el acto de retiro de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, resulta afectado por inconstitucionalidad, que ocasiona su nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por otra parte, si la Administración Municipal persiste en la idea de retirar a la querellante del ejercicio de sus funciones debe esperar el transcurso de los períodos pre y post natal a los cuales legal y constitucionalmente tiene derecho. Así lo afirma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al indicar:

...Omissis...

En consecuencia, se reafirma la tesis según la cual en estado de gravidez no se puede retirar a mujer embarazada, sin vulnerar artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, al prosperar la nulidad del acto impugnado debe ordenarse la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado -Asistente Administrativo III- en la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta su reincorporación definitiva al mismo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al prosperar la nulidad por esta causal las otras defensas alegadas por el Municipio en el escrito de contestación no necesitan ser analizadas. El Municipio hace énfasis en que la recurrente no es funcionaria pública por no haber ingresado por concurso público. Sin embargo, este hecho, de conformidad con la tendencia jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no da lugar al retiro de la recurrente, salvo que se aperture el correspondiente concurso y la querellante no participe, lo cual no fue alegado ni probado por el Municipio, por lo que aún en este sentido, sin el estado de gravidez de la recurrente, la querella debe prosperar, al ser improcedente la defensa del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Así se declara.

Por otra parte, en relación a las “...demás percepciones económicas dejadas de devengar...”, solicitadas por la parte recurrente en numeral tercero de su petitorio, el Tribunal observa que la solicitud realizada por la parte recurrente es imprecisa e indeterminada, lo cual impide conocer con exactitud cuales son esas demás percepciones dejadas de percibir.

Todo beneficio laboral tiene regulación legal específica, que establece sus requisitos de procedencia. Por lo que la falta de determinación obra en contra del interese (sic) de la recurrente, siendo imposible que este Tribunal acuerde peticiones indeterminadas, que alteran la precisión y determinación que caracterizan las decisiones judiciales a la cual se encuentra obligados los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Como puede apreciarse, cuando la petición de la parte querellante se realiza en forma genérica, sin precisar montos y concepto que reclama, en contravención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurrió en el caso de autos, debe el Tribunal declarar improcedente la petición. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCIS ENALY CONTRERAS VILLAMIZAR, cédula de identidad V-15.581.776, asistida por los abogados Jimmy Giannitsopulos Pérez y Guillermo Licon (sic) Garzaro, cédula de identidad V-7.071.763 y V-10.234.459, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 59.654 y 102.48. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nro. 552-2006, dictada el 30 de noviembre 2006 por la Directora General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado -Asistente Administrativo III- en la Alcaldía del Municipio San Diego Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo, hasta su reincorporación definitiva al mismo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil nueve (2009)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Abogado Leon Jurado Laurentin, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS ENALY CONTRERAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.776, asistida por los Abogados Jimmy Giannitsopulos Pérez y Guillermo LicónGarzaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.654 y 102.483, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001563
MEM/