JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000640

En fecha 2 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 411-10 de fecha 29 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA, debidamente asistida por el Abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 17.069, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2010, por la Abogada Lucia Quiroz Colina, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para fundamentar su apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Lucia Quiroz Colina, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 3 de agosto de 2010, el Abogado Daniel Guillen inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación.

En fecha 4 de agosto de 2010,vencido el lapso de contestación a la apelación de conformidad con lo previsto en la artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Lucía de Jesús Quiroz Colina asistida por el Abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su representada ingresó en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con cargo de Asistente de Tribunal III (8) en la dependencia Corte Primera en lo Contencioso Administrativo desde el 1 de agosto de 2007, con una remuneración de “… MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.812,00). Posteriormente se me aumentó ese sueldo básico a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs, 2.355,60), más una compensación de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 143,14) para un total de remuneración de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.498,74) mesuales…” hasta la renuncia al cargo desempeñado, habiendo acumulado una Antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días.

Adujo, que “… conforme lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que me protege debía esperar tres (3) meses para que me paguen mis prestaciones sociales y demás derechos laborales y ese lapso venció el día 29 de Abril de 2010 y hasta la presente fecha, no se me han pagado dichos derechos laborales y el deterioro cada día mas de mis derechos económicos causados, me obligan a exigir por esta vía judicial el pago de los mismos con su correspondiente indexación e intereses de mora…”.

Agregó, lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a las prestaciones sociales, asimismo indicó que habiendo presentado su renuncia al cargo el día 29 de enero de 2010 y haber acudido a la sede Administrativa de la Dirección de Recursos Humano, no se le dio respuesta de cuando se le cancelarían sus derechos laborales “…causados y acumulados conforme de prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por norma de remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, se me adeudan el primer año de antigüedad 45 días, el segundo año, 60 días, mas 2 adicionales; y la fracción de 5 meses, la cantidad de 25 días de antigüedad, para un total de 127 días que multiplicados por el último sueldo devengado de Bs. 83,29, produce una acreencia a mi favor por ese concepto de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.577,99). A dicha suma se le deben calcular y pagar los interese de las prestaciones sociales conforme la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, los intereses de mora conforme lo establecido en artículo 92 Constitucional…”.

Narró que, también “…existe una diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, que debía ser pagado en diciembre de 2009, por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,00) de los cuales sólo me cancelaron OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), quedando una diferencia de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), el cual me corresponde por ser funcionario judicial activo para el momento de aprobarse dicha bonificación de fin de año, y hasta la presente fecha no ha sido pagado, bajo el pretexto de no existir disponibilidad presupuestaria…”.

Fundamentó su pretensión, en los artículo 89 numerales 1 y 2, 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clausula 43 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

Solicitó, que le sea cancelada la cantidad de “…catorce mil ochocientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.14.805, 39) más los intereses de las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora de la prestación social de antigüedad conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia presentada en fecha 29 de enero de 2010 por la hoy querellante, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso en fecha 20 de mayo de 2010, da como resultado un lapso de tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

`El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución`

(…)

`Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda`

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(…)

`En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)`

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana LUCÍA DE JESÚS QUIROZ COLINA, asistida por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Teniendo en cuenta que en la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación que se publicará en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha boleta de notificación a las puertas del Tribunal….”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Lucía de Jesús Quiroz Colina, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida declaró Inadmisible por caducidad , la acción de cobro de prestaciones sociales ,“….sin previamente analizar el contenido de la Clausula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula las relaciones laborales entre los trabajadores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual, existe una condición suspensiva para accionar de tres (3) meses para presupuestar anualmente el monto necesario y suficiente para pagar las prestaciones sociales, a la terminación de la relación de servicio, y una vez vencido dicho lapso, sin haberse cancelado las prestaciones sociales, es allí, cuando nace el derecho para accionar judicialmente su cobro…”.
Asimismo alegó a su favor lo previsto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, que por cuanto las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, son derechos adquiridos y protegidos constitucionalmente siendo en este caso una acrecencia a su favor, “….en caso de no tener disponibilidad presupuestaria, figura institucional que se maneja en estos caso, es el pago mediante una acreencia no prescita de manera que, esa Corte de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de los derechos legales y constitucionales antes invocados así como la protección de derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49, numeral 1ro, de nuestra Carta Magna, deberá revocar la decisión de fecha 31de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenar la admisión de la presente querella judicial por estar ajustada a derecho sustanciarla y tramitarla conforme lo establece la nueva Ley del Contencioso Administrativo vigente….”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Lucía de Jesús Quiroz Colina, asistida por el Abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y al efecto observa:

El presente caso gira en cuanto cobro de prestaciones sociales e intereses de las mismas asi como los intereses de mora conforme a lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamada por la recurrente, en razón de la renuncia al cargo desempeñado de asistente de Tribunal III, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de enero de 2010.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, la renuncia de la recurrente que se produjo el 29 de enero de 2010, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 20 de mayo de 2010, considerando que transcurrió el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Al respecto la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que el juzgado a quo declaró inadmisible por caducidad la querella judicial, sin previamente analizar el contenido de la Clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Con respecto al alegato del contenido de la clausula 43 de la referida Convención Colectiva, esta Corte advierte que si bien es cierto la misma establece que el pago de los derechos laborales se realizará en un lapso de tres (3) meses de haber culminado la relación laboral, no es menos cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realiza los trámites para la liquidación por cuanto este proceso conlleva un tiempo para concretarse en virtud del número de solicitudes que se encuentra previamente en curso tal como lo señaló el representante judicial de la recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Aunado a lo anterior este lapso que establece la mencionada Convención para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es un lapso independiente al lapso que establece la Ley del Estatuto del la Función Pública para recurrir en sede jurisdiccional, por lo que se observa que el juzgado a quo analizó el contenido de dicha clausula no evidenciándose el incumplimiento de la misma ni su desaplicación al caso concreto. Razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

Resulta oportuno señalar, que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Dicho ordenamiento jurídico es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que renunció al cargo de asistente de Tribunal III en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de enero de 2010, momento en el cual comenzó a correr o de cursar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 29 de abril de 2010.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 20 de mayo de 2010, según consta en el folio cinco (5) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUCÍA DE JESUS QUIROZ COLINA actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFREN NAVARRO



LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000640
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,