JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000095

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2170-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL RAMÓN PALMA ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.976.169, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 octubre de 2009, por el ciudadano Noel Ramón Palma Robles, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, contra la Gobernación del estado Apure, contra la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la sentencia de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 1º de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa conocer del presente recurso, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Noel Ramón Palma Robles, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalado que, es “…funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito de estado apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 04 de septiembre del 2.009 (sic) y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 01/01/06 hasta el 04/09/09 y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y me han notificado por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo, tenía desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva...”.

Que, el objeto del recurso es que le cancelen “…los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y sin (sic) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo (sic), en concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánico (sic) del Procedimiento Administrativos, (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.

Que “Es preciso, para suspenderle el sueldo y beneficios a un funcionario como en mi caso, que previamente se me apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contemplada en la ley…”.

Denunció la inconstitucionalidad del artículo 49, numeral 10 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem, y los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señaló que “…En cuanto al pago de prestaciones sociales estuve laborando desde el 01 de Enero del 2.006 (sic) hasta 04 de Septiembre de 2009 por lo cual se me adeuda la cantidad de 7.711,17 (sic) Bolívares Fuertes por antigüedad del nuevo régimen, por intereses de la antigüedad del nuevo régimen 2.587,62 Bolívares Fuertes, salarios dejados de percibir desde el 01 de Enero del año 2006 hasta el 04 de septiembre de 2009 Bolívares Fuertes 30.318,48 aguinaldo año 2006 Bolívares Fuertes 2.469,00 aguinaldo año 2007 Bolívares Fuertes 2.886,10 aguinaldo año 2008 Bolívares Fuertes 3.462,43 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuertes 2.580,36 vacaciones y bono vacacional de los años 06-07-08-09 (sic) fraccionado Bolívares Fuertes 6.252,78 aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08 Bolívares Fuertes 1.917,81 cesta ticket desde el 01 de Enero del 2.006 (sic) hasta el 04 de Septiembre de 2009 Bolívares Fuertes 30.291,00 todos los conceptos anteriormente identificado da como resultado la cantidad Bolívares Fuertes 90.503,75 condigno cálculos de prestaciones sociales marcados con la letra `B´…”. En consecuencia, solicitó que se inste al Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador de dicha entidad, para que le sea cancelada la cantidad de noventa mil quinientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.503,75).

Asimismo, solicitó que se ordene “…el cese de la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y beneficios desde el 01/01/06 hasta el 04/09/09 del cargo que vengo desempeñando y desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad en cuanto al caso concreto se refiere…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…De las deposiciones realizadas por el querellante se observa que el mismo solicita que en caso tal que no se declare el reenganche se ordene el pago de las prestaciones sociales por haber laborado al servicio del Estado Apure como Agente de Policía en el lapso comprendido entre el 01/01/2006 hasta el 04/09/2009.
(…)
En atención al criterio anteriormente expuesto esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, vista que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente toda vez, que la acción de estabilidad laboral que persigue el reenganche y la otra es de carácter contencioso, cuando se solicita a éste órgano jurisdiccional que en caso contrario de no ordenar el reenganche, este Tribunal Superior le ordene al Estado Apure le cancele el pago de sus prestaciones.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, dado que el procedimiento a seguir para el reenganche –término empleado por el querellante- es el procedimiento establecido en el artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras, es decir, es materia que se ventila ante la jurisdicción laboral y la querella funcionarial por Cobro de la Prestaciones Sociales se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, lo cual hace inadmisible la misma, quien aquí Juzga considera que es inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo señalados por el querellante en en (sic) su escrito libelar y así se determina…”

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de que “…las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente toda vez, que la acción de estabilidad laboral que persigue el reenganche y la otra es de carácter contencioso, cuando se solicita a éste órgano jurisdiccional que en caso contrario de no ordenar el reenganche, este Tribunal Superior le ordene al Estado Apure le cancele el pago de sus prestaciones…”.

Ello así, concluyó dicho Juzgado que en la presente causa existía “…una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, dado que el procedimiento a seguir para el reenganche –término empleado por el querellante- es el procedimiento establecido en el artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras, es decir, es materia que se ventila ante la jurisdicción laboral y la querella funcionarial por Cobro de la Prestaciones Sociales se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad…”.

Respecto a lo anterior, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo que prevé el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del recurso, el cual es del tenor siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).


En concordancia con la norma citada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De la normas ut supra transcritas, se desprende la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, en los casos en que las mismas por su naturaleza se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción o recurso.

Ahora bien, respecto al caso sub iudice, se observa que el Juzgado de instancia señaló que la pretensión del querellante se encontraba dirigida a solicitar “el reenganche” y a su vez el cobro de prestaciones sociales, considerando a tal efecto, que la primera de las solicitudes “…se ventila ante la jurisdicción laboral y la querella funcionarial por Cobro de la Prestaciones Sociales se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, cuyos procedimientos judiciales se encuentran regulados en leyes distintas, a saber, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.

Se observa de lo expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar, que el objeto del recurso radica en la pretensión del pago de “…los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y sin (sic) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley…”.

Respecto a lo anterior, esta Corte una vez analizado el escrito libelar así como los documentos consignados a los autos, observa que la parte recurrente con la interposición del presente recurso en ningún sentido pretende “el reenganche a su sitio de trabajo”, pues, su pretensión se encuentra dirigida únicamente a solicitar le sean cancelados los sueldos que alega dejó de percibir desde el 1º de enero de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, así como las prestaciones sociales correspondientes al mencionado período.

De modo que, estima esta Corte que el Tribunal de instancia erró al considerar que en el presente caso la parte recurrente había pretendido el reenganche a su puesto de trabajo, lo cual no fue solicitado en ningún momento por dicha parte.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que si en tal caso se hubiese solicitado el reenganche a que alude erradamente el Juzgado de Instancia, en ningún sentido procedería la inepta acumulación de pretensiones, pues, sencillamente en materia funcionarial no es aplicable el mecanismo del reenganche laboral.

Es así que a la luz de lo expuesto, y observando los términos en que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, se concluye que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las solicitudes de pago realizadas por el actor poseen contenido funcionarial y corresponde su tramitación, de resultar admisibles, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se Revoca la sentencia objeto de impugnación, y se Ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso con exclusión de la causal relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL RAMÓN PALMA ROBLES, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitía, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial con exclusión de la causal relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000095
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.