JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO Nº AW41-X-2010-000048
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.569 y 41.110, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el día 08 de octubre de 2010, dictada por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
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Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de noviembre de 2010, los Abogados Yaury María Páez Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución No 513.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el día 08 de octubre de 2010, mediante la cual ratificó la Resolución Nº 482.10 de fecha 06 de septiembre de 2010 y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta, donde sancionó a la mencionada entidad financiera con multa de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 144.000,00) por la transgresión del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(SUDEBAN), inicio un Procedimiento Administrativo contra Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, por haber incumplido el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no colocar el porcentaje del 3% de s (sic) cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o tener colocado el citado porcentaje en aquellas Instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial, en los meses de enero, febrero y marzo de 2010”.
Manifestó que, “Encontrándose en el lapso legal, en fecha 15 de julio de 2010, nuestra representada presentó ante el Organismo Supervisor, escrito de descargo…”.
Que, “Mediante Resolución No 482.10 del 06 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, notificada en fecha 08 de septiembre de 2010, se impuso multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (BsF 144.000.000,00), por supuesto incumplimiento al artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no destinar el porcentaje del 3% de la cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos…”.
Que, “Una vez interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución 482.10 del 06 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones confirmó el acto administrativo del 22 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010…”.
Alegaron que, “El Acto Recurrido, que ratifica a su vez el acto sancionatorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpreta como una obligación de resultado, la prevista en el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando lo cierto es que esta norma debe ponderarse como una obligación de medio, de acuerdo con una interpretación más coherente y racional”.
Que, “…no puede interpretarse dicha norma como una exigencia a estas instituciones del desempeño de la totalidad del porcentaje establecido, pues en muchos casos puede ocurrir y ocurre, que no existan el número de solicitudes de financiamiento suficientes para entregar dichos recurso o que bien existiendo éstas solicitudes, los solicitantes no reúnan todo los requisitos que exige para este tipo de crédito, las demás normativas bancarias aplicables, haciendo así materialmente imposible otorgar los financiamientos requeridos”.
Que, “…la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha previsto como medio para alcanzar el fin propuesto, la obligación de reservar determinado porcentaje de recursos económicos, para el otorgamiento de microcréditos, obligación que fue cumplida a cabalidad por Bancoro, C.A. Banco Universal Regional”.
Agregaron que, “…la imposición de la sanción por parte de (sic) ente supervisor, supone que dicho organismo verificase que el Banco mantuvo mensualmente una cantidad líquida equivalente al porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional, para ser destinado al otorgamiento de créditos al sector agrario. Por lo que es evidente que en el Acto Recurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, valoró erróneamente el sentido y alcance del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al interpretar que la obligación contenida en la norma, es una obligación de resultado, y no de medio, donde poco importa las circunstancias particulares que impidieron a la institución el desembolsar todo el monto reservado”.
Manifestaron que, “El Acto Recurrido, que ratifica la multa impuesta a Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, al ser objeto de una sanción que impuso sin realizarse un examen de su culpabilidad en el incumplimiento que le fue imputado, en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
Aducen que, “…la Superintendencia se limitó a sancionar al Banco de forma objetiva, pues sólo consideró la falta de desembolso por el porcentaje del 3% de la cartera crediticia al otorgamiento de microcrédito o tener colocada el citado porcentaje en aquellas Instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial en los meses enero, febrero y marzo de 2010. Nuestra representada nunca eludió en modo alguno el cumplimiento de la obligación de destinar los fondos, por el contrario, procesó las solicitudes presentadas y que cumplían con todos los recaudos requeridos por la normativa vigente, desembolsando los fondos en la proporción que le fue efectivamente solicitada” (Negrillas de la Corte)
Que, “…debemos señalar que Bancoro, C.A. Banco Universal Regional en fecha 14 de febrero de 2009 fue objeto de medidas administrativas, entre las cuales se encontraba la prohibición de otorgar nuevos créditos, medidas que fueron levantadas parcialmente en fecha 25 de junio de 2009, tal situación tuvo como consecuencia directa el no poder atender los requerimientos a (sic) clientes potenciales que solicitaron financiamiento para microcrédito, por lo que durante (6) meses Bancoro, C.A. Banco Universal Regional se encontró en desventaja con respecto (sic) En este estado tal situación influyo en el primer trimestre de 2010”.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…la presunción de buen derecho se puede evidenciar del mismo acto recurrido, cuyos efectos recaen sobre la Institución Financiera en comento, destacándose por otra parte que el acto administrativo es producto de una errónea interpretación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aplicabilidad del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba de ello es que el Organismo mencionado sólo verifica en los Estados Financieros que se haya cumplido con el porcentaje que representa los crédito otorgados mensualmente, sin verificar la reserva mensual que se haga del porcentaje dictado por el Ejecutivo para el otorgamiento de estos créditos de la Institución Financiera”
Destacaron respecto al periculum in mora, que “…el irreparable daño que se ocasionaría a nuestra representada de no otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto, ya que el cobro de la sanción representaría la legalidad de un acto absolutamente nulo y el establecimiento de un precedente administrativo que a todas luces produciría graves perjuicios patrimoniales para esta Institución.” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitaron que se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
Visto que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el día 08 de octubre de 2010, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y ratificó la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso en fecha 22 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.
De la disposición transcrita se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, notificada el día 08 de octubre de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.
De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución No 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el día 08 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de solicitar la medida cautelar, la recurrente señaló respecto al requisito del fumus boni iuris, que“…la presunción de buen derecho se puede evidenciar del mismo acto recurrido, cuyos efectos recaen sobre la Institución Financiera en comento, destacándose por otra parte que el acto administrativo es producto de una errónea interpretación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la aplicabilidad del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba de ello es que el Organismo mencionado sólo verifica en los Estados Financieros que se haya cumplido con el porcentaje que representa los crédito otorgados mensualmente, sin verificar la reserva mensual que se haga del porcentaje dictado por el Ejecutivo para el otorgamiento de estos créditos de la Institución Financiera”.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de la Resolución Nº 482.10 del 06 de septiembre de 2010, la cual fue ratificada en la hoy recurrida, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que, “…al no cumplir con el porcentaje establecido en el artículo 24 de la referida Ley, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento, por lo cual esta Superintendencia debe aplicar las sanciones derivadas de dicha contravención, toda vez que la observancia a las normas no puede relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho”. Ello así, a efectos de verificar prima facie la presunta existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos, el referido Ente, inició un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa a Bancoro, C.A., Banco Universal, por considerar que la mencionada Sociedad Mercantil, había infringido la obligación impuesta en el artículo 24 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24
(…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley. Subestimes
Asimismo, del análisis del acto administrativo impugnado, aprecia esta Corte prima facie, de los alegatos esgrimidos por la recurrente lo siguiente:
“Bancoro, C.A., Banco Universal Regional está consciente de su responsabilidad de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le han sido impuestas por las diferentes leyes especiales, entre las cuales se encuentra la señalada en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Negrillas de la cita).
“…como conoce esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de junio de 2009, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GI8-09383 fueron levantadas parcialmente, las medidas administrativas impuestas por ese impuestas por ese Órgano Contralor a mi representada. En razón de lo anterior la Institución Financiera apenas recuperó o ha podido ejercer, aunque con limitaciones, su función de intermediación financiera…”.
En consecuencia vista la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no aprecia esta Corte preliminarmente, que “…el acto administrativo es producto de una errónea interpretación…”, tal como señala la representación judicial de la entidad mercantil recurrente, de la disposición legal que sirvió de base para la imposición de la multa señalada, además de reconocer “…su responsabilidad de dar fiel cumplimiento…”, a la misma. En consecuencia, no estima esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deba observar algún tipo de eximente o exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, sin menoscabo de que la parte recurrente pueda demostrar la ausencia de la misma a través de las pruebas que traiga al expediente. Así se declara.
Ahora bien, dado que el Juez para acordar la protección cautelar se fundamente en la apariencia de buen derecho que emanada de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, sólo acompañaron a los fines de resolver la cautelar solicita, copias simples: i) del instrumento poder que acredita la cualidad con la que actúan sus apoderados judiciales, inscrito ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón el 04 de mayo de 2006, bajo el N° 37, Tomo 44; ii) del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil en cuestión; iii) Resolución 513.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 6 de octubre de 2010, por medio de la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010; y iv) Resolución 482.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 6 de septiembre de 2010, por medio de la cual se sancionó con multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 144.000), a la empresa recurrente.
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Ello así, no se evidencia, en apariencia, de la revisión de los elementos cursantes en autos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, que la institución financiera Bancoro C.A., Banco Universal Regional, haya logrado en el presente juicio enervar la presunta legalidad de la decisión administrativa. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que mediante la Resolución Nº 521.10 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530 de la misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acordó intervenir con cese de intermediación financiera a Bancoro, C.A., Banco Universal Regional; y siendo que, de conformidad con la Resolución Nº 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, se ordenó la liquidación de la referida entidad financiera, esta Corte Ordena notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Yaury María Colombo y Martha Inés Álvarez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la Resolución Nº 513.10 de fecha 06 de octubre de 2010, notificada en fecha 8 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. ORDENA notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AW41-X-2010-000048
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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