JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2000-000002

En fecha 1° de noviembre de 2000, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-8224, de fecha 17 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.438, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VADO EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 289 A-Qto.; contra “…la resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2.000 (sic), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”, mediante la cual se negó a “…otorgar la correspondiente licencia de actividad comercial…” a la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2000, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró Improcedente acordar la medida cautelar solicitada, en el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR “ABSTENCIÓN O CARENCIA POR ILEGALIDAD” INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de junio de 2000, la Abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso por “…Abstención o Carencia por ilegalidad…” conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…a los fines de regularizar su actividad comercial, se dispuso la correspondiente tramitación orientada a la obtención de la certificación de la actividad comercial ante la Dirección de Rentas Municipales del expresado municipio, habiendo a ese fin consignado la documentación que le fuera solicitada, lo que consta de copia de la planilla que me permito adjuntar; ahora bien, cumplidas las exigencias y formalidades que para el caso requiere la administración, esta, en una suerte de pasa tiempo, elude el cumplimiento de su obligación especifica (sic) de otorgar el correspondiente certificado, sin que se dignara a dar respuesta a lo que le fuera solicitado, dando lugar luego del constante requerimiento, le formularan respuestas verbales, respuestas dadas, como se ha dicho, verbalmente, generaron solicitud de que se considerara el silencio…”.

Que, “…al no obtenerse respuesta en el tiempo señalado en la Ley, mi representada interpuso el correspondiente recurso de reconsideración a objeto de que la administración, emitiera su respuesta, generándose así el acto denegatorio que me dispongo accionar mediante la presente acción de carencia…”.

Que, “…del propio contenido del acto emanado de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, es perceptible que la fundamentación en la cual la administración sustente su pronunciamiento lo constituye el contenido del artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente e Industria y comercio, que se transcribiera en la resolución, por lo que y siendo el expresado precepto la única razón invocada por la administración para negar lo solicitado, para fundamentar la acción de carencia a éste haremos referencia seguidamente, a cuyo fin hacemos valer como hecho de importancia a ser analizado por el sentenciador, la circunstancia de que mi representada es conformada y surge a la vida pública como persona de derechos y obligaciones, a partir del momento de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil, (…) y siendo la situación de tal carácter, malmente pudiera serle aplicado el artículo que invoca la administración (…) para la emisión del acto denegatorio según el cual niega el otorgamiento de la permisología que para el ejercicio de la actividad comercial fuera solicitada…”.

Que, “De lo expresado resulta evidente la impropia e ilegal actuación de la administración municipal, en negarse a cumplir la obligación que le impone la ordenanza en su artículo (…) 3, de otorgar la correspondiente licencia de actividad comercial, habiendo para ello cumplido, los requisitos que a tal fin son exigidos…”.

Señaló, que “…de la referencia en que fundamento el pedimento cautelar se desprende la concurrencia de los requisitos para su procedencia como son el: PERICULUM (sic) IN MORA: Conformado éste por la necesidad de que se tiene de (sic) dar continuidad al desarrollo del objeto que como quedó expresado supra lo es el expedido de comidas, y en tal forma la pérdida del lucro que de el (sic) se obtienen, finalidad perseguida conforme a la cual, se constituyó la empresa. En cuanto al FUMUS BONI JURIS o apariencia del buen derecho, se encuentra conformado por el legitimo (sic) derecho que le asiste a la empresa de que luego de cumplidas las exigencias de ley, le sea otorgada la correspondiente permisología, aludido requisito considerado por el tratadista español García Enterría en su obra ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron “…Que se declare Con Lugar la acción interpuesta y que como consecuencia de tal declaratoria ordene a la Administración Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, le sea otorgada a la empresa VADO EXPRESS C.A., la correspondiente licencia para el ejercicio del comercio, concediéndole el tiempo que considere para dicho otorgamiento, con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la empresa de dicho requisito. (…) Que se acuerde la providencia cautelar que es solicitada mientras dure la tramitación del juicio…” (Mayúsculas de la cita).
.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2000, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente acordar las cautelares solicitadas, en los términos siguientes:

“…En casos como el que se decide, al Juez le resultaría difícil entrar a conocer la acción de amparo, se vaciaría de todo (sic) contenido al recurso de abstención, ya que una vez ordenada a la administración actuar sobre la petición del particular, sería necesario analizar la obligatoriedad o no de la Administración a realizar la actuación concreta exigida por medio del recurso de abstención, teniendo en consecuencia la decisión que provee la medida cautelar solicitada con carácter definitivo.
Por tanto, forzoso es concluir, que si bien el administrado es libre de escoger cualquiera de las acciones (amparo o abstención), a fin de lograr el restablecimiento de su situación jurídica denunciada como infringida el ejercicio de ambas es alternativo, es decir la interposición de la acción de amparo por mora de la administración, o de existir la obligación a realizar una actuación concreta, al recurso de abstención.
(…)
En virtud de lo anterior, cuando se interponga conjuntamente la acción de amparo constitucional con el recurso de abstención, resulta inadmisible la primera y se procederá a tramitar el recurso de abstención conforme al procedimiento contenido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo pierde el carácter pre cautelar que la informa y así se declara.
También han solicitado los recurrentes la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el Tribunal observa:
El tema decidendum es la negativa expresa del funcionario municipal a otorgar el certificado de actividad comercial a la empresa ‘Vado Express C.A,’. El Tribunal niega la medida solicitada, por considerar que no cabe la posibilidad de acordar tal medida a un hecho negativo de la administración y así se declara.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE acordar las cautelares solicitada, en el juicio seguido…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró Improcedente acordar la medida cautelar solicitada, en el recurso por “…Abstención o Carencia por ilegalidad…” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada en el recurso por “…Abstención o Carencia por ilegalidad…” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba vigente para la fecha de interposición del presente recurso y, expresaba en el numeral 4 del artículo185, lo siguiente:

“…Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
4.De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado tribunal. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 2 de noviembre de 2000, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna de las partes en la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma parcialmente transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un (1) año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda.

En sentencia de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada previamente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, observa esta Corte en el presente caso que desde el 2 de noviembre de 2000, fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, por lo que resulta evidente la inactividad de las partes, siendo que la presente circunstancia concuerda con el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguido el recurso de apelación. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2000, por la Abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VADO EXPRESS, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró Improcedente acordar la medida cautelar solicitada, en el recurso por “…Abstención o Carencia por ilegalidad…” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…la resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2.000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”, mediante la cual se negó a “…otorgar la correspondiente licencia de actividad comercial…” a la referida Sociedad Mercantil.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia que declaró Improcedente acordar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-R-2000-000002
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,