JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000092
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1613 de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia, Alí Rivas Bolívar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.949, 51.844, 29.266, 850 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70-A-Pro, en fecha 27 de marzo de 1996, recientemente reformada en virtud de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2008, la cual quedo inscrita ante la citada Oficina de Registro el 08 de julio de 23008, bajo el Nº 43, tomo 73-A-pro, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS, Instituto Autónomo creado mediante Ordenanza del Cabildo Metropolitano de fecha 7 de septiembre de 2005, modificada en fecha 8 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinario Nº 0057 de fecha 29 de diciembre de 2006, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, los Abogados Alí Rivas Bolívar y Luis Alberto Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante solicitaron audiencia con el Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte negó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado Luis Alberto Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante solicitó el abocamiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 13 de agosto de 2010, los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia, Alí Rivas Bolívar, interpusieron demanda ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan.
Relataron, que su representada suscribió con el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas un contrato de obras, cuyo objeto era la remodelación y rehabilitación de la Plaza Bolívar de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apuntaron, que el contrato debía cumplirse en dos etapas, la primera a través de un contrato signado con el número CO-28-2007, cuyo inicio estaba pautado para el 03 de marzo de 2008, el cual asciende al monto de Bs.F 429.964.712,62, cuya ejecución física alcanzó solamente un 73, 79% del cual la contratista sólo cobro el monto de Bs.F 317.267.000,71.
Que, dentro del monto de Bs.F 317.267.000,71 “…donde se comprende una valuación de Anticipo, por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 214.982,36), más Valuación Nº 1, de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE Y NUEVE (sic) BOLÍVARES (BS 84.368,29), quedando pendiente, en obra ya ejecutada, por cobrar, (…) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 232.899,13)”.
Agregaron, que “…El Segundo Contrato-II ETAPA- sobre la ejecución de las obras, que se identificaba bajo nomenclatura: CO-37-2008, con acta de inicio, fechada: 18 de agosto de 2008, lo fue por un monto de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE (sic) (Bs 844.033,69), con importe adicional de: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO TRES CENTIMOS (sic) (Bs 75.963,03), ya anexada, en cuanto a este contrato, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 844.033,69), sus ejecución de obra solo (sic) alcanzó, a un equivalente de: NUEVE COMA DIECISEIS POR CIENTO (9,16%), habiéndose cobrado la valuación anticipo por el monto de: CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS (sic) MIL DIECISÉIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 422.016,85), y quedando pendiente por cobrar de esta etapa, la Primera Valuación, con solicitud de fecha: 03 de Diciembre de 2008, por un monto de: SETENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON (sic) VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs 77.338.000,20)…”
Que, “…De las relaciones anteriormente vinculadas a las etapas de las contrataciones, emergen las evidencias, para una, y para otra parte, que además de no concluirse la parte final de la primera etapa; también de la segunda etapa, quedó pendiente casi la totalidad de la obra; siendo lo más sensato para ambas partes, tratándose de un proyecto iniciado pero inconcluso, la realización de toda la obra a que se contrae el Proyecto de REHABILITACION (sic) Y REMODELACION (sic) DE LA PLAZA BOLIVAR (sic) DEL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por ser en beneficio de la comunidad de dicha parroquia”.
Manifestaron, que “…la nueva administración de la Alcaldía Mayor presidida por el Dr. Antonio Ledezma Díaz, por órgano del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS, debió proseguir con los trabajos iniciados por nuestra representada hasta la definitiva conclusión de la obra, lo cual no ocurrió; no obstante a que la empresa Constructora agotó todas las instancias administrativas, sin obtener respuesta alguna”.
Señalaron, que tal situación “…genero (sic) una serie de perjuicios a nuestra representada, al punto de afectarlo económicamente; al verse impedido de cumplir con el pago de los compromisos asumidos con los proveedores de los materiales e insumos, empleados en la construcción de la obra; así pago a subcontratistas, por obligaciones pendientes y lo más delicado con su personal obrero, con quien se mantienen pasivos insolutos laborales. Aunado a ello todo lo ocurrido impactó la Reputación Comercial de la Compañía en forma negativa, hasta el punto de que se generó una denuncia por ante FISCALIA SEPTUAGESIMA (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), teniendo que declarar los representantes de la compañía”.
Fundamentaron, la presente demanda con base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.1196 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que a pesar de las gestiones efectuadas por su representada para proseguir con la obra no se ha logrado ninguna respuesta, por lo tanto “…procede la RESOLUCION (sic) DE LA CONTRATACION (sic), con el consecuente pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA-CONTRACTUALES producto del incumplimiento de la contratación”.
Adujeron, que la presente demanda tiene como finalidad la resolución de los contratos cuyo objeto es la remodelación y rehabilitación de la Plaza Bolívar de El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; así como el pago de las valuaciones de la obra ejecutada y no pagada, estimando la presente demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES (sic) CENTESIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23)”.
Solicitaron, que “De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicitaron (…) Medida Innominada de Aseguramiento de Pago de los montos demandados oficiando lo conducente a la Secretaria de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que se apreste a mantener la disponibilidad asignada en la partida presupuestaria destinada a cubrir la ejecución de las Valuaciones derivadas de la Obra Contratada; más lo estimado por los daños, proviniendo que dichos montos ni se califiquen como acreencias no prescritas o bien que hay que incluirlo en el nuevo presupuesto”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…La presente demanda por indemnización de daños y perjuicios se ejerce contra la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante señala que la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, ha ocasionado a su representada una serie de perjuicios a su representada al punto de afectarlo económicamente, al verse impedido de cumplir con el pago de los compromisos asumidos con los proveedores de los materiales e insumos, empleados de la construcción de la obra, así pago a subcontratistas por obligaciones pendientes y lo más delicado con su personal obrero, con quien se mantienen pasivos insolutos laborales, razón por la cual estima, como en efecto lo hace, demanda por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
‘(omisis) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’ (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23), siendo que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía no exceda de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 650.000,00), ya que la unidad tributaria es equivalente para la presente fecha a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 65,00), y en virtud de que la demanda interpuesta es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.093.859,80), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 32.213,23), en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.(Resaltado del Original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, y al respecto observa:
En el presente caso, los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia, Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
En atención a la norma supra transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, estimada en la cantidad de dos millones noventa y tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 2.093.859,80), lo que equivale a treinta y dos mil doscientos trece con veintitrés centésimas de Unidades Tributarias (32.213,23 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 13 de agosto de 2010, -Vid. folio cinco (5) del presente expediente -, la cual era de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00) conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Peniche, C.A., resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la mencionada norma, es decir, que la cantidad excede a las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil (70.000) Unidades Tributarias, el conocimiento de la presente demanda está atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo. Así se decide.
De la solicitud de la medida cautelar innominada.
Admitida la presente demanda, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
En el presente caso, la parte demandante solicitó el decreto de una “Medida Innominada de Aseguramiento del Pago de los montos demandados, oficiando lo conducente a la Secretaría de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que se apreste a mantener la disponibilidad asignada en la partida presupuestaria destinada a cubrir la Ejecución de las Valuaciones derivadas de la Obra Contratada…”, ante este pedimento, debe indicarse lo siguiente:
Concretamente, en el caso sub examine, es menester para esta Corte hacer referencia que la fundamentación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada sobre la base del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta a todas luces técnicamente desatinada, toda vez que el mencionado artículo se encuentra dentro del Capítulo II, “Sección tercera: procedimiento breve”, por medio del cual se tramitan: los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, tal como lo establece el artículo 65 eiusdem.
Es por ello, que mal podría esta Corte tramitar una solicitud cautelar fundamentada sobre la base del artículo 69 de la mencionada Ley, tratándose además de una solicitud de medida cautelar innominada que adicionalmente a los requisitos de procedencia (fumusboni iuris y periculum in mora) se impone el estudio de una condición adicional que consiste en analizar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, el cual se denomina periculum in damni.
Siendo ello así, y en virtud de la naturaleza de la acción propuesta resulta excluyente de ser tramitada, específicamente la cautela solicitada, con base al mencionado artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de esta Corte).
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Por otra parte, debe señalarse que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.
En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron que la presunción de buen derecho para la solicitud de la medida cautelar se desprende de la fundamentación de la presente demanda la cual se encuentra basada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil.
Asimismo, del escrito libelar se desprende que de conformidad con las normas antes referenciadas “…los contratos tiene (sic) fuerza de ley entre las partes, debiéndose (sic) ejecutarse de buena fe, el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS, no dio cumplimiento a lo expresado en la contratación celebrada, lo que por una parte; causo – como se dijo- daño económico a la empresa (PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A.), a pesar de las gestiones efectuadas por ésta, para que se llevara a feliz término la obra, quedando mal plantada la empresa ante la comunidad de el valle, terceros acreedores y trabajadores; siendo así perjudicada en su reputación”.
Ahora bien, del análisis efectuado a la fundamentación de la demanda, sobre la cual, a entender de esta Corte se encuentran motivada la cautela solicitada, se observó que la situación fáctica planteada, no se encuentra subsumida dentro de los supuestos de hecho planteados en las normas alegadas, es decir, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De las normas supra transcritas se evidencia que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse con las obligaciones establecidas en él, lo cual significa que si lo convenido en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público. Este es uno de los principios fundamentales de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratantes son libres de regular autónomamente las prestaciones del contrato que los vincula; la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público y teniendo en consideración los derechos concedidos por la Ley, los cuales son irrenunciables, como se dijo anteriormente.
Por otra parte la buena fe que deben tener las partes contratantes dentro de las condiciones pactadas en el cumplimiento del mismo no se observa, comportamiento doloso alguno por parte de la Administración, de la situación fáctica planteada por la parte demandante, ni de los elementos consignados junto al escrito libelar.
Por último la reparación del daño causado por el incumplimiento contractual viene dado, en el contrato bajo análisis, el cual tiene como objeto “…el Proyecto de REHABILITACION (sic) Y REMODELACION (sic) DE LA PLAZA BOLIVAR (sic) DEL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, por ser en beneficio de la comunidad de dicha parroquia” dicho proyecto tal como fue afirmado por la parte demandante tiene un tiempo de ejecución que se encuentra expresamente en el contrato y la obra no se encuentra concluida en su totalidad, es por ello, que para esta Corte es menester hacer mención que la relación contractual se encuentra sujeta a la ejecución del proyecto de construcción por parte de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones Peniche, C.A., y el pago de una cantidad de dinero por parte de Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas resultando obligaciones determinadas para cada una de las partes.
Bajo esta línea argumentativa resulta un incumplimiento de la obligación si no se entrega la cosa o no se paga el dinero, es decir, no se logra el resultado previsto; sin necesidad de hacer al deudor un juicio de valor propio de un análisis en términos de culpa, ahora bien del análisis argumentativo efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandante y la propia afirmación del mismo en su escrito libelar al afirmar que la obra se encuentra inconclusa lleva a esta Corte a determinar preliminarmente que la situación fáctica planteado no se subsume en el supuesto de hecho y consecuencia jurídica que plantea la norma alegada, aunado que de los autos no se observan elementos probatorios que fundamenten las afirmaciones efectuadas por el demandante en su escrito como elementos determinantes que evidencien el incumplimiento contractual por parte de la Administración Municipal, específicamente Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas.
Visto que el argumento explanado por la parte recurrente para formular la solicitud de la “Medida Cautelar Innominada” fue objeto de análisis previo, y desvirtuado en su motivación preliminarmente, considera esta Corte que no existe la configuración de los extremos legales, a través de los argumentos invocados para el otorgamiento de la cautela solicitada, razón que lleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar la Improcedencia de la misma. Así se declara.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión de la demanda, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la “Medida Cautelar Innominada” solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los restantes requisitos del periculum in mora y el periculum in damni. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la presente demanda continúe su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, para conocer en primera instancia de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta los Abogados Luis Alberto Martínez, Yamila López Marín, Jesús Roberto Gomes Correia, Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PENICHE, C.A., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, TALLER CARACAS.
2. ADMITE la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la presente causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2010-000092
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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