PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1994-015899

En fecha 13 de diciembre de 1994, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.945 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado VIRVAL JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.334.794, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 26.877, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, contra la “…Resolución N° 38 de fecha 10 de Junio de 1994…”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos: Azocar Nervis, titular de la cédula de identidad N° 3.046.968; Argelys Carvajal, titular de la cédula de identidad N°9.877.419; Pedro Becerra, titular de la cédula de identidad N° 4.443.014; Héctor Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.862.231; Roberto Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.205.006; Jaime Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 8.392.440; Rubén Tomás Aular, titular de la cédula de identidad N° 8.546.348; Julia Lindo, titular de la cédula de identidad N° 1.955.340; María Isabel Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.601.239; Alexis Bolaños, titular de la cédula de identidad N° 11.209.994; Raúl R, titular de la cédula de identidad N° 9.860.641; Oscar Urquía, titular de la cédula de identidad N° 11.209.647; Rainel Arcila, titular de la cédula de identidad N° 8.547.864; Pedro Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.859.460; Petra Madrid, titular de la cédula de identidad N° 5.336.528; Maribel Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.954.949; Freddy Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.925.706; Oscar Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 8.927.925; Eglis Moya, titular de la cédula de identidad N° 8.545.050; Sidney Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 11.212.130; Guadalupe Gascón, titular de la cédula de identidad N° 4.513.960; Petronio Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.547.398; Orlando Meza, titular de la cédula de identidad N° 8.925.623, Ezequiel Salazar, titular de la cédula de identidad N° 1.380.267; María Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.547.506; Luís López, titular de la cédula de identidad N° 8.547.355; Luís Arzolay, titular de la cédula de identidad N° 8.952.900; Over Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 11.207.923; Felicita Zocore, titular de la cédula de identidad N°.8.952.839; Nilmarys Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 13.744.300; Víctor Horcini, titular de la cédula de identidad N° 3.055.899; Peidrys Márquez, titular de la cédula de identidad N° 12.547.971; Maris Padrón, titular de la cédula de identidad N° 3.049.977; Cruz Serrano, titular de la cédula de identidad N° 11.205.284; Damaris Carrión, titular de la cédula de identidad N° 9.862.302; Marbelis Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 9.861.145; Ineirys López, titular de la cédula de identidad N° 11.212.306; Ana Marqués, titular de la cédula de identidad N° 8.928.587; Romy García, titular de la cédula de identidad N° 8.950.253; Epifanio León, titular de la cédula de identidad N° 12.546.101; Severiano López, titular de la cédula de identidad N° 4.863.292; Doris Hudia, titular de la cédula de identidad N° 8.545.927; Mejías Lucimare, titular de la cédula de identidad N° 13.263.046; Reimundo Cequea, titular de la cédula de identidad N° 8.954.995; Carmen Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 6.725.516; Benita González, titular de la cédula de identidad N° 9.864.550; Lisday Medinas, titular de la cédula de identidad N° 11.208.363; Noel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.859.289; Marilis Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.330.412; Reinaldo Maurera, titular de la cédula de identidad N° 3.046.539; Jesús Villaroel, titular de la cédula de identidad N°9.858.277; Meza Inocente, titular de la cédula de identidad N° 5.336.970; Leonides Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 9.952.762; Gracia Balza, titular de la cédula de identidad N° 11.214.957; Eleazar José Lárez, titular de la cédula de identidad N° 12.495.478; Isidro José Suarez, titular de la cédula de identidad N°8.954.081; Ángel Mendoza Patriz, titular de la cédula de identidad N° 8.927.980; Tibisay Simoza, titular de la cédula de identidad N° 13.057.190; José Gregorio Urbaez, titular de la cédula de identidad N° 11.205.381; Carmen Núñez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.210.437; Aida Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 8.925.297; Emilse de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.953.130; Luis Alberto Pasco Villar, titular de la cédula de identidad N° 8.210.730; Edgar Romero; titular de la cédula de identidad N° 11.208.834; Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°1.389.516; Eudelis Valderrey, titular de la cédula de identidad N° 9.860.973; Robert Marcano, titular de la cédula de identidad N°5.335.521; Juan Zacarías, titular de la cédula de identidad N°13.870.205; Dominga Rosas Marcano, titular de la cédula de identidad N°3.046.419; Domingo Alberto Berra, titular de la cédula de identidad N° 8.928.574; Percida Farías de Benavides, titular de la cédula de identidad N° 3.014.620; Julio Cesar Patiño, titular de la cédula de identidad N° 9.860.008; José Miguel Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 11.212.468; Jesús Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.057.193; Eglis Ramón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.926.361; Sobeida Yudith Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.952.004; Elvira de Herrera Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.045.942; Silveria Gil, titular de la cédula de identidad N° 9.858.599; Carmen Milano, titular de la cédula de identidad N° 8.547.183; Alejandra Lárez, titular de la cédula de identidad N° 9.858.912; Celis Navarro, titular de la cédula de identidad N° 8.950.868; Marcano Herrera, titular de la cédula de identidad N° 1.955.172; Orangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.859.973; Pedro Luís Salazar, titular de la cédula de identidad N° 3.046.460; Iraida Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.547.927; Maglene Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.951.830; Ovidio Sifontes, titular de la cédula de identidad N° 1.950.395; Yelitza García, titular de la cédula de identidad N° 8.951.363; Odenis Mata, titular de la cédula de identidad N° 3.852.507; Yaritza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.865.284; Pedro Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.388.589; Eliazar Larez, titular de la cédula de identidad N° 1.495.478; Juan Jaime, titular de la cédula de identidad N° 8.928.923; Hildebrando Arax, titular de la cédula de identidad N° 9.861.550; Oswaldo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.859.458; Omaira Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 8.926.375; Francisca Pinto, titular de la cédula de identidad N° 1.950.671; Felipe Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 2.257.844; Ventura Rojas, titular de la cédula de identidad N° 3.045.179; Yesusly Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 13.403.023; Luís Orlando titular de la cédula de identidad N° 11.212.553; Emigdio Valderrey, titular de la cédula de identidad N° 5.334.158; Héctor Duarte, titular de la cédula de identidad N° 8.928.120; Oswaldo Morales, titular de la cédula de identidad N° 8.953.212; Ildemaro González, titular de la cédula de identidad N° 8.950.281; Domingo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.155.560; Oliver Montero, titular de la cédula de identidad N° 9.865.903; Orlando Matos, titular de la cédula de identidad N° 9.861.958; Elio Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 8.872.754; Annellys Beria, titular de la cédula de identidad N° 110.207.088; Hermes Marín, titular de la cédula de identidad N° 8.546.721; Marcial Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.206.240; Nicolás Medina, titular de la cédula de identidad N° 1.388.117; Luisa Gregoria Adellan, titular de la cédula de identidad N° 9.858.881; Víctor Rafael Figuera, titular de la cédula de identidad N° 9.858.071; Zeins José Lira Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.859.899; Enrique Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.981.002; René Ricardo Rivero, titular de la cédula de identidad N° 11.210.233; Esteban José Lira, titular de la cédula de identidad N° 8.548.205; Rosibet Pereira, titular de la cédula de identidad N° 11.212.492; Nayivel Subero, titular de la cédula de identidad N° 9.862.870; Efraín Rosquel, titular de la cédula de identidad N° 1.386.061; Rubén Márquez, titular de la cédula de identidad N° 11.205.825; Carlos Malavé, titular de la cédula de identidad N° 5.406.221; Eudis González, titular de la cédula de identidad N° 8.929.196 y Faustino Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.925.789.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre 1994, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, se designó Ponente a la Juez Lourdes Wills.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2009, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 1994, el Abogado Virval José Flores, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 04-05-1994, los Ciudadanos: Azócar Nervis, (…); Argelys Carvajal, (…); Pedro Becerra, (…); Héctor Velásquez, (…); Roberto Mendoza, (…); Jaime Alfonzo, (…); Rubén Tomas Aular, (…); Julia Lindo (…). Interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, una solicitud de reenganche en contra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, dicha solicitud fue admitida por ese Organismo según auto de fecha 05 de Mayo de 1994, ordenando la apertura, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “En esa misma fecha 05 de Mayo de 1994, se libró citación al representante legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, según Oficio N° 356, siendo recibido por esta en fecha el (sic) 16 de Mayo de 1994…”.

Que, “En esa misma fecha 16 de Mayo de 1994, según Oficio N° 355 se le participa a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, de la Apertura del Procedimiento Administrativo, por reenganche y pagos de Salarios Caidos (sic) contra el Ejecutivo Estadal y no lo cita tal como lo establece el Artículo 1° de la Ley de la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro que reza…” (Subrayado del original).

Que, “Así mismo el Artículo 5° DE LA REFERIDA LEY ESTABLECE LA COMPETENCIA DE LA Procuraduría General del Estado en relación a la citación…” (Mayúsculas del original).

Que “El referido oficio N° 355 de fecha 16 de Mayo 1994, no establece los lapsos para dar contestación a la referida solicitud, por lo cual se evidencia el vicio en la citación”.

Que, “…por cuanto se han violados normas y procedimientos legales en la decisión del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, es por lo que recurro por ante su competente Autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando en este acto la Nulidad de la Resolución N° 38 de fecha 10 de Junio de 1994 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro…”.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución N° 38 de fecha 10 de junio de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, así como la suspensión de los efectos del mismo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro dictó auto, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en los siguientes términos:
“Por cuanto este Tribunal no es competente para conocer de la Presente solicitud, siendo competente la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, remítase estas actuaciones a esa Corte a los fines de que conozca de la misma”.



III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se dirige a impugnar una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo que a continuación se transcribe:

“(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...) (Resaltado de la Sala)”.

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al examinar el criterio jurisprudencial antes transcrito, precisó:

“(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo
(…omissis…)
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece.
En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.

Así las cosas, resulta evidente que para la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, -12 de agosto de 1994- los tribunales laborales eran competente para conocer de los recursos dirigidos a impugnar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto para ese momento estaba en vigencia el criterio establecido por Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, (caso: Corporación Bamundi), C.A., constituyéndose los tribunales laborales como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no debía ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también la jurisdicción laboral.

En atención a lo expuesto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la “…Resolución Nº 38 de fecha 10 de Junio de 1994…”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se declara.
Abundando en los señalamientos precedentes, debe esta Alzada indicar que en la actualidad la competencia a favor de la Jurisdicción laboral para conocer de las reclamaciones de las Inspectorías del Trabajo resulta el criterio vigente, ello con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451), que prevé la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establece en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo relacionado a la competencia y jurisdicción para conocer de las acciones como la presente cambió, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad.

Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
(…Omissis…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…Omissis…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

No deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente, PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya si bien la Sentencia N° 1.318, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de agosto de 2001, supra referida ordena la remisión del expediente al Tribunal competente de la Jurisdicción Laboral, dicho criterio no resulta vinculante. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado VIRVAL JOSÉ FLORES, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, contra la “…Resolución N° 38 de fecha 10 de Junio de 1994…”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo.

2-. Su INCOMPETENCIA y por ello NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

3-. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-1994-015899
MEM/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria