JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001798

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1115-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.149, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 234DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2007, la Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, Admitió el referido recurso, declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el referido recurso continuara su curso de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Maite María Esain Ortega, y Oficio Nº 2007-4316 dirigido al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue practicada la notificación al ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue practicada la notificación a la ciudadana Maite María Esain Ortega.

En fecha 21 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la Abogada María Fátima Da Costa, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maite María Esain Ortega.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó ratificar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue practicada la notificación al ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue practicada la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación mediante boleta a la ciudadana Maite María Esain Ortega, y mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue practicada la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación practicada al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue practicada la notificación a la ciudadana Maite María Esain Ortega.

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el numeral 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Sorsiré Coromoto Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2010, se ordenó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 5 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el cartel de emplazamiento, hasta el 27 de mayo de 2010, inclusive.

En fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo solicitado, dejando constancia que transcurrieron los días 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de noviembre de 2003, los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maite María Esain Ortega, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

Señalaron que, su representada, ostenta el título de Técnico Superior Universitario en Educación Especial y Licenciada en Educación, Mención “Educación Especial”.

Expresaron que, “…en ejercicio de la profesión docente, nuestra representada ha venido prestando servicios desde el año 1990 a favor de la Unidad Educativa ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’ (Colegio Privado), con sede en esta ciudad de Caracas, desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Ecuación Básica, y ostentando actualmente el cargo o grado de ‘Docente IV’ en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente…”.

Indicaron que, “Por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, la Directora del referido Colegio, Profesora MARTA ORNES DE MENA, procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, a los fines de que nuestra representada continuara desempeñándose como docente en las etapas I y II de Educación Básica, ello, pues en criterio de la Supervisora, al ser nuestra representada Licenciada en Educación (con mención Educación Especial), requería de tal autorización por no ostentar el título de maestra o Licenciada en Educación Integral…”.

Que en atención a lo antes señalado, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, libró oficio Nº 234-DNG-03 en fecha 9 de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio “Nuestra Señora de Pompei”, según el cual, al término del año escolar 2002-2003, se debía colocar en el cargo de su mandante a otro docente.

Que en virtud de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2003, la actora dirigió comunicación al Colegio “Nuestra Señora de Pompei”, rechazando los efectos del Oficio referido y solicitando inmediata solución a su caso particular.

Señalaron que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 234-DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, vulnera normas constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 104 del Texto Constitucional, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, y los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; así como también afirmaron que incurre en usurpación de funciones, de conformidad con el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 234-DNG-03 de fecha 9 de julio de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, este Juzgado observa:
Que el acto administrativo que en específico impugna la recurrente es el que se encuentra contenido en el oficio que riela al folio 22 del presente expediente, oficio Nº 234DNG03 de fecha 09 de julio de 2003 suscrito por el Lic. Andrés Rodríguez, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; oficio éste dirigida (sic) a la ciudadana Profesora María Ornes de Mena, Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante el cual se comunicaba lo siguiente: ‘En atención a la solicitud para ejercer la docencia a la ciudadana MAITE ESAIN ORTEGA, (…) en el 4to. Grado de Segunda Etapa de Básica. Estudiando el expediente y exposición de motivos de la directora, se le concede autorización, para que culmine el año escolar 2002-203 (sic), al término del cual deberá colocar un docente que se ajuste a la Resolución N º 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución Nº 65 de fecha 25 de junio de 2003’.
Al respecto aprecia esta Juzgadora que el presente caso no se trata en absoluto de una reclamación funcionarial contra la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, con base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante no es una docente adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sino Docente de un Colegio Privado, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad ordinario ejercido contra un acto administrativo que a decir de la querellante es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales. Al no encontrar este Juzgado sustento alguno para conocer de la presente causa según la competencia atribuida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remite entonces a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, se tiene que el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
(…)
Del transcrito artículo, y siguiendo el criterio orgánico establecido en la jurisprudencia, se tiene que el caso de marras se trata de un recurso contra la decisión de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ejercido por una docente de un colegio privado, lo que indica que no existe una relación funcionarial entre la querellante y el órgano querellado, como antes se señaló. Ahora bien en virtud de que el acto administrativo impugnado es dictado por un órgano diferente a los que indica el artículo 42 de la misma Ley en sus numerales 9, 10, 11 y 12 tratándose específicamente de un acto dictado por un funcionario del Ministerio del Educación, Cultura y Deportes distinto al máximo jerarca de dicho órgano, el acto administrativo entonces queda sometida (sic) al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la aplicación de la competencia residual establecida en el citado artículo, según la interpretación que ha delineado nuestra jurisprudencia al respecto (…) razón por la cual se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por esta Corte mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa que en fecha 5 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el numeral 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se advierte que en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto igualmente el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel (…) en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido (…), este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte observar lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento, de la manera siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El anterior criterio, fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel en fecha 5 de abril de 2010, para su retiro, publicación y posterior consignación en el presente expediente.

En ese sentido, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 5 de abril de 2010, exclusive, hasta el 30 de junio de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, anteriormente citada, por lo que esta Corte declara la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia, el archivo del expediente. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAITE MARÍA ESAIN ORTEGA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 234DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2004-001798
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria