JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000469
En fecha 8 de noviembre de 2007 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la Abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.859, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.686.716, contra el “acto denegatorio tácito del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente caso.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boletas de notificación a las partes en el presente proceso, en virtud de que la causa se encontraba paralizada.
En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de noviembre de 2007, la Abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jovino Padrón Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el acto denegatorio tácito” del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, interpone el presente recurso “…contra el acto denegatorio tácito del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, producto del silencio administrativo ante la interposición del recurso jerárquico intentado en fecha 21 de Diciembre de 2.006 (sic), en la que el ciudadano JOVINO PADRON (sic) PADRON (sic), solicitó al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda DIOSDADO CABELLO, EL PAGO OPORTUNO, de un terreno de su propiedad, según como consta en los Documentos de Propiedad, (…) el cual quedo (sic) afectado de expropiación por la Construcción de LA AUTOPISTA `GRAN MARISCAL DE AYACUCHO´ en el Estado Bolivariano Miranda donde quedo (sic) construido el Distribuidor –Higuerote …”.
Que en fecha 17 de marzo de 2005, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, cartel de notificación respecto de los inmuebles que se encontraban dentro de la zona especialmente afectada para la ampliación y construcción del Tramo Caucagua- Cúpira y Ramal Higuerote, según Decretos Nros. 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, y el segundo de fecha 24 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.704.
Que en virtud de lo anterior, y en cumplimiento de lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 de fecha 01 de Julio de 2.002, se les notificó que debían acudir ante el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), para que se iniciaran los trámites relacionados con el arreglo amigable a que hace referencia la señalada norma.
Señaló que en fecha 4 de julio de 2005, se efectuó un avalúo para calcular el pago del lucro cesante de la explotación arenera, y que en fecha 6 de julio de 2005 en las oficinas de INVITRAMI se firmó el Acta de Arreglo Amigable, “y se le indemnizó la cantidad de trescientos setenta y tres millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 373.497.987,00) por el cese de las actividades de dicha industria, como consta en el Acta de Arreglo amigable. Estas 2 has (sic) canceladas donde funcionaba la Industria Arenera, forman parte de las 14.8 has (sic) donde quedo construido el Distribuidor de Higuerote…”.
Que “en fecha 06 de julio de 2.005 (sic) en las oficinas transitorias de INVITRAMI, firmó [su representado] Acta de Arreglo Amigable (2/3) con éste Instituto en virtud de que soy propietario de un lote de terreno que tiene una superficie de mil novecientos ochenta metros cuadrados (4.980 m2), y las bienhechurías sobre el construidas (…) afectado parcialmente de expropiación por la Construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, (…) con la firma del acta se indemnizó con la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.873.046,64) por el área y las bienhechurías afectadas…” (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 12 de julio de 2.005 (sic) recibió CHEQUE a mi (sic) nombre de JOVINO PADRON PADRON (sic) de BANESCO, perteneciente A INVITRAMI INST. DE V.Y T.R.MIR por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 373.497.987,00) (Mayúsculas de la cita).
Que en fecha 03 de agosto de 2005, quedó protocolizado indemnización definitiva, en virtud de que es propietario de una industria relacionada con la extracción y procesamiento de material granular no metálico, a cielo abierto, ubicada en el sector conocido como Cerro Grande y Guacamaya, frente a la Carretera de Higuerote y Tacarigua, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, afectado en el cese de la actividad de dicha Industria.
Que, “Posteriormente y en vista de haber transcurrido un mes de la fecha que recibió el último pago descrito anteriormente y de haber permitido en fecha 15 de julio de 2.005 (sic), la ocupación previa de los terrenos de su propiedad donde quedo (sic) el Distribuidor Higuerote de la tan mencionada autopista `Gran Mariscal de Ayacucho´ donde funcionaba la Arenera, por la que se le canceló el Lucro Cesante de la misma, y que a la fecha no le habían pagado la propiedad como tal, es decir, las 14.8 hectáreas que habían quedado afectadas de expropiación que de acuerdo al cartel de notificación quedo bajo el Código Catastral T-014.017, procedió a realizar por primera vez el reclamo de LA INDEMNIZACION (sic), ante INVITRAMI…”.
Que en fecha 06 de julio de 2006, el ciudadano Jovino Padrón Padrón otorgó Poder Especial a la ciudadana Jacqueline Jaramillo, para que en su nombre concurriera ante INVITRAMI, a gestionar todo lo relacionado con los trámites relacionados con la expropiación de terrenos de su propiedad.
Asimismo, adujo que “…a mediados del mes de julio la ciudadana Jacqueline Jaramillo, (…) ASISTIÓ A UNA REUNIÓN en INVITRAMI, en la que estuvieron presentes la Consultora Jurídica y el Perito Noel García, manifestó que si (sic) había quedado afectado de expropiación, el terreno de su propiedad, y procedieron a firmar ARREGLO AMIGABLE, la ciudadana Jacqueline Jaramillo le solicitó copia del mismo en el momento de la firma, lo cual negaron porque faltaba la firma de la Presidenta de INVITRAMI, manifestando que se la entregaría en el momento de la protocolización, acto que en ese momento fue aceptado de buena fe, y solo se le permitió tomar nota de la información allí escrita donde se especificaba que el mismo quedo afectado en 149.867,70 m2, según avalúo hecho por el perito Noel García y que el monto a cancelar seria (sic), la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.740.030.217,20)…”.
Que en fecha 07 de noviembre de 2006, “…en vista del tiempo transcurrido de aquella reunión donde se firmo (sic) el arreglo amigable, y que hasta la fecha no habían llamado para la protocolización del mismo, es que la ciudadana Jacqueline Jaramillo, [representando a la parte recurrente] SOLICITO (sic) A INVITRAMI, información de las razones por las cuales hasta la presente fecha no se había cancelado terrenos propiedad del Sr. Jovino Padron (sic) Padron (sic), en el Sector Monte Mariño, conocido también corno Cerro Grande y Guacamaya, del Municipio Brion (sic) del Estado Miranda, donde quedo (sic) ubicado el DISTRIBUIDOR HIGUEROTE DE LA AUTOPISTA `GRAN MARISCAL DE AYACUCHO´, así mismo SOLICITÓ DILIGENCIAR LO CONDUCENTE PARA LA CANCELACIÓN DEL MISMO. Y es a partir de esta solicitud que quedó abierta de nuevo la vía administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que en virtud de que no obtenía respuesta por parte de INVITRAMI, ejerció el recurso jerárquico en fecha 21 de diciembre de 2006, ante el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en el cual, ratificó la solicitud de pago de fecha 07 de noviembre de 2006, realizada por la ciudadana Jacqueline Jaramillo, y a su vez, solicitó el pago oportuno de un terreno de su propiedad y el cual quedó afectado de expropiación por la Construcción de la autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”.
Que terminado el lapso de caducidad en fecha 8 de mayo de 2007, “…PROCEDIÓ A FORMULAR DENUNCIA POR ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) EN FECHA 09 DE MAYO DE 2.007(sic), SOLICITÁNDOLE UNA INVESTIGACION EN SU CASO, y en fecha 29 de Mayo de 2.007 (sic), recibió comunicación N° 02-01 - 381, de la Contraloría General de la República, Oficina Atención al ciudadano, en la que se le indicaban que la misma había quedado bajo el N° 3391, la cual para esta fecha se encontraba en proceso de valoración, y en fecha 28 de Junio de 2.007 (sic), recibió comunicación de INVITRAMI, firmada por el Auditor Interno Dr. Virgilio Chávez L. (…) en la que le solicito (sic) comparecer por ante ese Órgano de Control el día 02 de Julio de 2.007 (sic), a fin de aportar información sobre su denuncia expuesta ante la Oficina de Atención al Ciudadano, referida anteriormente, y en esta misma fecha 02/07/07, compareció por ante la Oficina del Contralor de INVITRAMI a fin de rendir declaración, de la que se levanto (sic) un acta, y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HAN PRONUNCIADO. (sigue la investigación)” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó la indemnización del pago acordado en la fase de arreglo amigable, así como los daños y perjuicios causados, y la respectiva indexación, los cuales deberán ser calculados desde la notificación en prensa de fecha 17 de marzo de 2005, hasta que se decida el presente recurso contencioso administrativo y se proceda al pago.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a analizar la competencia para conocer del presente asunto, en virtud del auto dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de agosto de 2009, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“…revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el ciudadano Jovino Padrón Padrón es el presunto propietario de un terreno que es objeto de expropiación por parte de la Gobernación del Estado Miranda, mediante `…decretos Nº 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de Abril de 1.987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.696, el segundo de fecha 24 de Abril de 1.987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.704.´(sic) según notificación cursante al folio treinta y siete (37) de este expediente, es por lo que solicita `…EL PAGO OPORTUNO´, (…) razón por la cual la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone: `El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa...´ y en la parte final de este artículo se atribuye la competencia para conocer de los juicios de expropiación a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, sólo cuando dicho decreto de expropiación ha sido dictado por el Presidente de la República…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Respecto al auto que antecede esta Corte observa en primer lugar, que el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien objeto de expropiación, por cuanto el Decreto de expropiación emanó del Gobernador del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda según “…decretos Nº 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de Abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.696, el segundo de fecha 24 de Abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.704.´ según notificación cursante al folio treinta y siete (37) de este expediente…”.
Con relación a lo señalado, esta Corte observa que los mencionados Decretos publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 33.696 y 33.704, de fechas 9 de abril de 1987 y 24 de abril de 1983, respectivamente, establecen lo siguiente:
“Decreto Nº 1.516 9 de abril de 1987
JAIME LUSINCHI
Presidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
Artículo 1º Se amplía el polígono del Decreto de expropiación Nº 1646 de fecha 23 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República Venezuela Nº 32.574, de fecha 5 de octubre de 1982, en consecuencia se declara zona especialmente afectada para la construcción de la obra: AUTOPISTA PETARE-BARCELONA, TRAMO GUATIRE CAUCAGUA, en Jurisdicción del Estado Miranda, las superficies de terreno y las bienhechurías en ellas existentes (…)”
“Decreto 1.507 21 de abril de 1987
JAIME LUSINCHI
Presidente de la República
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social:
DECRETA
Artículo 1. Se declara zona especialmente afectada para la construcción de la obra de la Autopista Rómulo Betancourt Tramo, Caucagua - Cúpira y Ramal Higuerote, en Jurisdicción del Estado Miranda, dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos con superficie aproximadamente de: CUATRO MIL TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHENTA Y CINCO AREAS (…)”.
De lo anteriormente citado, observa esta Corte que los Decretos de Expropiación a que alude el Juzgado de Sustanciación en la decisión examinada, fueron dictados por el ciudadano Presidente de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), y no por el Gobernador del estado Miranda, como fue considerado por dicho Juzgado como fundamento para excluir la competencia de esta Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 01 de julio de 2002, según el cual corresponde la competencia a este Órgano Jurisdiccional cuando el decreto de expropiación haya sido dictado por el Presidente de la República.
En tal sentido, considera esta Corte necesario citar lo que establece dicho artículo, el cual prevé que:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
Se observa que la norma citada establece los órganos jurisdiccionales competentes en materia de juicios de expropiación, el cual tendrá por objeto la declaratoria de procedencia por parte del Juez de la expropiación solicitada por el órgano o ente de la Administración Pública competente, distinto al procedimiento en sede administrativa, el cual constituye el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable.
De modo que, mediante la fase de naturaleza administrativa se procura el arreglo amigable o convenimiento entre el expropiante y el propietario del bien objeto de expropiación, el cual tiene como finalidad primaria evitar acudir a juicio, es decir, llevar a cabo la segunda fase del procedimiento de expropiación, previsto en el artículo 23 de la Ley antes citada.
Así pues, debe observar esta Corte que ciertamente en el presente caso la parte actora pretende el pago de la justa indemnización en virtud del arreglo amigable que fue pactado en el marco de un procedimiento de expropiación sobre el inmueble de su propiedad; sin embargo, es ajeno a lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social resolver la atribución de competencia para las controversias judiciales que tengan como objeto el reclamo de la indemnización resultante del arreglo amigable llevado a cabo en sede administrativa. En tal sentido, se considera que el Juzgado de Sustanciación no actuó ajustado a derecho al subsumir el caso que nos ocupa dentro del supuesto contemplado en dicha norma, para determinar que la competencia correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pues como se señaló, los Decretos de Expropiación emanaron del ciudadano Presidente de la República. Por tal razón esta Corte Revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de agosto de 2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte a los fines de determinar su competencia, estima necesario realizar ciertas consideraciones sobre los términos empleados por la parte actora en el escrito libelar, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que, en principio, la parte actora señala que comparece por ante esta autoridad judicial a “interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto denegatorio tácito del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, producto del silencio administrativo ante la interposición del recurso jerárquico intentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en la que el ciudadano JOVINO PADRON (sic) PADRÓN, solicita al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…) EL PAGO OPORTUNO, de un terreno de su propiedad (…) el cual quedó afectado de expropiación por la Construcción de LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
Asimismo, señaló que: “…después de haber narrado en forma cronológica los hechos que de una o de otra forma tienen que ver con el Objeto Principal de este Recurso, que no es más, que RECLAMAR EL PAGO OPORTUNO, de la expropiación del terreno de su propiedad cuyo derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el propietario de un inmueble constituido por 30 Hectáreas como consta en Documento protocolizado el 01 de Diciembre de 1.995 (sic)…”.
De igual manera, se desprende como petitorio del recurso, la solicitud de pago del monto que se corresponde con el bien inmueble de su propiedad, afectado de expropiación según los Decretos Nos. 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.696, y el segundo de fecha 24 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.704. Asimismo, solicitó la indemnización por daños y perjuicios causados desde la notificación en prensa de fecha 17 de marzo de 2005, hasta que se decida el presente recurso.
Así pues, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no estando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación jurídica de los recursos o del derecho, está facultado para reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que la misma pretende que se condene al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a cancelar el pago por concepto de indemnización ocasionados en virtud de la expropiación del bien inmueble de su propiedad con fundamento en los Decretos Nros. Nº 1.516 y 1.507, el primero de fecha 09 de Abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.696, el segundo de fecha 24 de Abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.704, así como de los daños y perjuicios, aún cuando dicha propiedad ya ha sido ocupada a los fines de la ejecución de los referidos Decretos.
Ello así, no obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso contencioso administrativo de nulidad), esta Corte aprecia que lo planteado consiste en una demanda de contenido patrimonial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), constituyendo el objeto del presente asunto el pago de la indemnización producto de la expropiación recaída sobre los bienes propiedad del actor.
De modo que, en criterio de esta Corte, lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible exigir conjuntamente el pago de sumas de dinero o la reparación de daños y perjuicios, pues tal acumulación está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero sí implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión principal, como en el caso de autos, donde lo perseguido por la parte actora no es la nulidad de un acto administrativo en particular, sino la indemnización por presuntos daños y perjuicios.
Conforme a lo expuesto, y en virtud de los alegatos expuestos en el escrito libelar, a juicio de esta Corte, se ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial, y no un recurso contencioso administrativo de nulidad, como erróneamente lo calificó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En tal sentido los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe observar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, delimitó en forma transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende que la demanda interpuesta por la Abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jovino Padrón Padrón , se encuentra dirigida contra el Instituto de Vialidad y Transporte adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, administración pública estatal que se encuentran dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, se evidencia que la cuantía de la pretensión no fue estimada, por tal motivo considera esta Corte necesario señalar del estudio realizado al escrito libelar y a los documentos que cursan en autos, que se constata que la parte actora indicó que el monto de indemnización del bien expropiado de su propiedad objeto del arreglo amigable suscrito en el mes de julio del año 2006, fue estimado según avalúo en la cantidad de setecientos cuarenta millones treinta mil doscientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 740.030.217, 20), que equivale actualmente a la cantidad de setecientos cuarenta mil treinta bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 740.030,22), tal como se desprende a los folios cinco (05) vuelto y seis (06) del presente expediente.
En tal sentido, esta Corte en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe establecer preliminarmente como cuantía a los fines de declarar la competencia de la causa, la cantidad arriba señalada, sin perjuicio de que la parte realice una nueva estimación en el transcurso de la causa conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, siendo que la cantidad fue estimada en setecientos cuarenta millones treinta mil doscientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 740.030.217,20), que equivale actualmente a la cantidad de setecientos cuarenta mil treinta bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F740.030,22) en virtud que a la fecha de interposición del escrito libelar (8 de noviembre de 2007), la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro centésimas de unidades tributarias (19.664 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas patrimoniales contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”
Respecto a las causales contenidas en el citado artículo, se observa que se establece como supuesto de inadmisión de la demanda, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les extiende tal prerrogativa, por lo que esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:
En el caso sub iudice, la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo exige el cumplimiento de requisitos tales como el agotamiento del antejuicio administrativo que debe plantearse antes de incoar la acción, por gozar los Institutos Autónomos de los privilegios procesales otorgados a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable rationae temporis.
En ese contexto, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2007, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, que consagraba en el aparte 5 del artículo 19, como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también vigente para ese momento, establecía en su artículo 54:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Adicionalmente, cabe destacar que la Ley Orgánica de Administración Pública, en su artículo 97 prevé lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
Observamos entonces, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tal procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, consistiendo en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.
En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda, corresponde analizar en este juicio si el actor agotó el procedimiento previo en cuestión, y para tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, aprecia esta Corte que la parte actora alegó en su libelo que: “…EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2.006 (sic) en vista del tiempo transcurrido de aquella reunión donde se firmó el arreglo amigable, y que hasta la fecha no habían llamado para la protocolización del mismo, es que se (…) SOLICIT[Ó] a INVITRAMI, información de las razones por las cuales hasta la presente fecha no se habían cancelado terrenos propiedad del Sr. Jovino Padron Padron, (…) donde quedo (sic) ubicado el DISTRIBUIDOR HIGUEROTE DE LA AUTOPISTA `GRAN MARISCAL DE AYACUCHO´, así mismo SOLICITO DILIGENCIAR LO CONDUCENTE PARA LA CANCELACIÓN DEL MISMO…” (Mayúsculas de la cita).
Dicha comunicación consta al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadana:
CARMEN VASQUEZ
PRESIDENTA DE INVITRAMI
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitar información de las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha cancelado la expropiación propiedad del SR. JOVINO PADRON (sic) PADRON (sic), ubicado en el sector Monte Marino, conocido también como Cerro Grande y Guacamaya, del Municipio Brión del Estado Miranda, donde quedó ubicado el distribuidor Higuerote, y forma parte de lo que va a inaugurar próximamente nuestro Presidente, y en vista de que han transcurrido mas (sic)de tres meses desde la fecha en que se firmo (sic) el arreglo amigable y no me han llamado para el pago del mismo(…)
Solicito a usted, se sirva diligenciar lo conducente para la cancelación del mismo, en vista de que se cuenta con solo (sic) con ese pago para solucionar la situación económica de la empresa y poder cumplir con lo ordenado por el ciudadano Presidente de la República, en el pago de los aguinaldos a los empleados…”.
De todo lo anterior, observa esta Corte que la parte actora acreditó en autos con el citado documento, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, esto es, dirigirse previamente por escrito al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda, a fin de exponer sus pretensiones con relación a la indemnización patrimonial solicitada. Así se decide.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como tampoco en las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente; en consecuencia, se ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por la Abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
3. ADMITE la demanda interpuesta.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000469
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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