JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000568

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2213 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN GÓMEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.230.184, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 05 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Claudina del Carmen Gómez Vera, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 04 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la recurrente, ambas identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “…por un lapso de veinte y seis (26) años, mi representada se desempeñó como trabajadora en el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación. En su primer ingreso como secretaría, desde el 15-12-1982 (sic) hasta 1-10-1989 (sic) cuando egresó por retiro a su cargo de secretaría, pero no así de su condición de empleado del ministerio y no hizo el cobro de sus prestaciones (…), donde continua prestando sus servicios ahora como educadora desde el 01-10-1989 (sic) hasta 01-08-2003, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE categoría NG/aula…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado podemos observar que en la misma se cometen errores, (…), en cuanto a los años calculados en la misma, mi representada laboró desde el 15-12-1982 (sic) hasta 1-10-1989 (sic) cuando egresó por retiro a su cargo de secretaría, pero no así de su condición de empleado del ministerio y no hizo el cobro de sus prestaciones donde continua prestando sus servicios ahora como educadora desde el 01-10-1989 (sic) hasta 01-08-2003 (sic), cuando egresó por jubilación; las cuales ha debido incluirse los años de su primer egreso en el computo (sic) de sus prestaciones por cuanto los mismos no fueron cancelados y si mi representada no percibió el pago de sus prestaciones previos a su ingreso, estos (sic) deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Que, “… después de mas (sic) de TRES (3) años de larga espera, específicamente TRES (3) años, TRES meses (3) y VEINTE Y SIETE (7) (sic) días, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin deciden liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio…”. (Mayúscula de la cita).

Que, “…En fecha 28 DE NOVIEMBRE de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque N° 00565484 y su correspondiente voucher, por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.899.629,81); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales...” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veinte y seis (26) años, que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; Tal (sic) y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, (…) y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios…”.

Que, “…entre la fecha del ingreso de mi representada al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01-10-1982 a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada JUL (sic) 1990, transcurren OCHO (8) años, los cuales cuando el analista realizo (sic) los cálculos, solo (sic) aparecen reflejados (1) año de servicio, ahora bien como podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de mi representada, por cuanto faltan siete (7) años, no reconoce los años completos que ella laboró como docente, cuando egresó por jubilación, las cuales han debido incluirse los años de su primer ingreso en el computo (sic) de sus prestaciones, por cuanto los mismos no fueron cancelados y si mi representada no percibió el pago de sus prestaciones previos a su reingreso, estos deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “…en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto del fidecomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellando para determinar dicho interés, ya que la tasa que debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, (…) Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.595.216,93) (…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados tenemos que el interés acumulado es el calculado por el contador. Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante, me produce la siguiente cantidad: (…) TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.496.503,98); y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia de DOS MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.901.287,05); diferencia esta, que el Ministerio le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con respecto al pago de los intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo “…el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS, CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.442.937,47); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, (…) al sacar los de mi mandante le produce la siguiente cantidad VEINTE Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 25.466.888,92) y al confrontar las dos cantidades, me arrojan una diferencia de DIEZ Y OCHO MILLONES VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.023.951,45); diferencia esta, que el Ministerio le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con respecto al nuevo régimen, por concepto de antigüedad “…debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta Indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.485.798,34), tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…) le produce la siguiente cantidad: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 5.587.893,73), donde claramente se observa que existe una diferencia de UN MILLON CIENTO DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.102.095,39); cantidad esta que el querellando le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con respecto a la “… FRACCION (sic) ( Art. 108 LOT): esta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, mi representada acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 333.071,20); donde claramente se observa que existe una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 333.071,20), cantidad esta que el ente querellando le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con relación a los “…DÍAS ADICIONALES (Art. 97 Reg. LOT): esta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 de la (sic) Reglamento Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, mi representada acumuló por concepto de los días adicionales establecida en el artículo antes mencionado, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…) la cantidad de CIENTO ONCE MIL VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 111.023,73); donde claramente se observa que existe una diferencia de CIENTO ONCE MIL VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 111.023,73), cantidad esta que el ente querellando le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, con relación a los “…Intereses Acumulados (Art. 108 LOT.): estos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ministerio debe cancelarle los Intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente a su nombren una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad.- De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de fidecomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a mi representada al cancelarle la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.132.473,50); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) (cantidad, esta calculada con base al monto obtenido de su antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, para el momento que se genere los intereses correspondiente a las prestaciones de antigüedad, cuando ésta no ha sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley), tal como se puede demostrar en el calculo (sic) de las prestaciones elaborados por el contador (…) y le produce la siguiente cantidad: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.141.199,43); donde claramente se observa que existe una diferencia de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.726,14), que el ente querellado le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, en cuanto a los interés de mora “…el Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01-08-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarme en ese mismo momento, sus prestaciones, lo cual se produjo el 28-11-2006 por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 16.899.629, 81); pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual (…); considera que las prestaciones sociales con un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses (…) y por cuanto al ser mi representada jubilada por el Ministerio de Educación, no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido mas (sic) de TRES (3) años de larga espera, específicamente TRES (3) años, TRES meses (3) y VEINTE Y SIETE (7) (sic) días, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó el “…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio en lo que se refiere al calculo del pago de sus prestaciones sociales (…) y la cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a mi representado…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las `demandas´ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las `demandas´ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:
Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 26 años que laboró como Secretaria desde el 15-12-1982 (sic) hasta el 01-10-1989 (sic) y como Docente desde el 01-10-1989 (sic) hasta el 01-08-2003 (sic), al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 43.774.492,70.
Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar el tiempo de servicio prestado como personal administrativo, unos intereses laborales, que no fueron calculados correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos presuntamente realizados por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 33 al 45 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.
Por otra parte la recurrente solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 43.774.492,70.
Señala la querellante que se cometieron errores en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el primero de estos referido a los años calculados, ya que laboró desde el 15-12-1982 (sic) hasta el 01-10-1989 (sic) en el Ministerio egresando por retiro del cargo de Secretaria, no habiendo cobrado las prestaciones sociales; posteriormente continuó prestando sus servicios como educadora desde el 01-10-1989 (sic) hasta el 01-08-2003 (sic) cuando egresó por jubilación, debiendo el Ministerio computar los años laborados desde su primer ingreso hasta su retiro con los años de servicio prestados para los cuales se calcularon las prestaciones sociales, debiendo estos ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos, razón esta por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado deben iniciarse desde su primer ingreso, esto es el 15-12-1982 (sic) hasta el 01-10-1989 (sic), cuando se realizaron los cálculos del antiguo régimen, habiendo prestado sus servicios por un lapso de siete (7) años, los cuales no aparecen reflejados en la totalidad de los años de servicio.
Por otra parte la querellada se limita a indicar que a la actora se le cancelaron las prestaciones sociales en su oportunidad, sin poder precisarse si ese pago se refiere a las prestaciones sociales canceladas en el año 2003 o las correspondientes al ejercicio del cargo administrativo, no consignando el respectivo expediente administrativo, así como tampoco señaló que se haya realizado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período durante el cual la querellante prestó sus servicios como Secretaria I al Ministerio de Educación, esto es desde el 15-12-1982 (sic) hasta 01-10-1989 (sic) y en caso que así fuere, los soportes probatorios de tal situación.

A tales efectos este Tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que, al folio 15 se evidencia constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa Ezequiel Zamora del Estado Miranda del Ministerio de Educación mediante la cual se desprende que la recurrente se desempeñó con el cargo de Secretaria I hasta el 30-09-1989 (sic), sin que dicho instrumento haya sido desconocido ni desvirtuado tácita o expresamente, razón por la cual debe tenerse como reconocido. Dicho documento se encuentra impreso en “papel membrete” de la escuela Nacional “Ezequiel Zamora”, de Cúa, Estado Miranda, con firma ilegible y sello húmedo del mismo centro educacional y firma e igualmente sello de la Pagaduría Zonal.

…omisssis…

Aún cuando el cargo de Secretaria es distinto al de Docente en cuanto a la naturaleza de sus funciones, la ahora recurrente laboró para el mismo Ministerio de Educación, primero en condición de Secretaria y luego, sin solución de continuidad en condición de Docente, siempre para el Ministerio de Educación, lo cual acarrea que no hubo ruptura de su condición funcionarial que hubiere generado la obligación de cancelarle prestaciones sociales; siendo así, y tomando en cuenta que hubo una absoluta continuidad en la relación laboral de la querellante, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en virtud que la representación de la República no desvirtúo tal solicitud e igualmente no consignó el respectivo expediente administrativo, que pudiera llevar a este Tribunal a contradecir el dicho de la recurrente, es por lo que se tiene como válida dicha solicitud, debiendo el Ministerio computar los años de servicios prestados como Secretaria comprendidos desde el 15-12-1982 (sic) al 01-10-1989 (sic), a los años de servicios desempeñados como Docente desde el 01-10-1989 (sic) hasta el 01-08-2003 (sic), al servicio de dicho Ministerio.

Una vez computados los años de servicios prestados, el Ministerio deberá recalcular el monto para el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso al cálculo definitivo, tomando en consideración no sólo el tiempo de servicio prestado como Docente, sino el tiempo de servicio prestado como Secretaria, en virtud de que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral y del recalculo que resulte se le descontará lo ya cancelado como parte de las prestaciones sociales esto es la cantidad de Bs. 16.899.629,81, para dicho recalculo se deberá aplicar la fórmula del interés compuesto utilizada por el Ministerio de Educación, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, se tiene que la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Ante tal situación se tiene que dichos intereses moratorios deberán ser calculados de la cantidad que arroje el recalculo de las prestaciones sociales debiendo pagársele los intereses de mora correspondientes al 01-08-2003 fecha en que se hace efectiva su jubilación hasta el 28-11-2006 fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

En relación a todo lo mencionado anteriormente este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación computar los años de servicio del 15-12-1982 al 01-10-1989; recalcular el monto para el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso al cálculo definitivo de las prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educación como Secretaria y como Docente, para dicho recalculo se deberá aplicar la fórmula del interés compuesto utilizada por el Ministerio de Educación, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De la cantidad que arroje el recalculo se le descontará lo ya cancelado como parte de las prestaciones sociales, esto es la cantidad de Bs. 16.899.629,81 y de la suma que arroje el recalculo se ordena el pago de los intereses moratorios correspondientes al 01-08-2003 fecha en que se hace efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28-11-2006 fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales, ello en base a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando este Tribunal en cuanto a los intereses moratorios, que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Claudina del Carmen Gómez Vera, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.230.184, representada por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068 y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Claudina del Carmen Gómez Vera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) Aún cuando el cargo de Secretaria es distinto al de Docente en cuanto a la naturaleza de sus funciones, la ahora recurrente laboró para el mismo Ministerio de Educación, primero en condición de Secretaria y luego, sin solución de continuidad en condición de Docente, siempre para el Ministerio de Educación, lo cual acarrea que no hubo ruptura de su condición funcionarial que hubiere generado la obligación de cancelarle prestaciones sociales; siendo así, y tomando en cuenta que hubo una absoluta continuidad en la relación laboral de la querellante, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en virtud que la representación de la República no desvirtúo tal solicitud e igualmente no consignó el respectivo expediente administrativo, que pudiera llevar a este Tribunal a contradecir el dicho de la recurrente, es por lo que se tiene como válida dicha solicitud, debiendo el Ministerio computar los años de servicios prestados como Secretaria comprendidos desde el 15-12-1982 (sic) al 01-10-1989 (sic), a los años de servicios desempeñados como Docente desde el 01-10-1989 (sic) hasta el 01-08-2003 (sic), al servicio de dicho Ministerio (…) En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte actora (…) se tiene que dichos intereses moratorios deberán ser calculados de la cantidad que arroje el recalculo de las prestaciones sociales debiendo pagársele los intereses de mora correspondientes al 01-08-2003 (sic) fecha en que se hace efectiva su jubilación hasta el 28-11-2006 (sic) fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la querellante señaló en su escrito libelar que “…se desempeño como trabajadora en el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación. En primer ingreso como secretaria, desde el 15-12-1982 (sic) hasta 1-10-1989 (sic) cuando egresó por retiro a su cargo de secretaria, pero no así de su condición de empleado del ministerio y no hizo el cobro de sus prestaciones (…) donde continua prestando sus servicios ahora como educadora desde el 01-10-1989 (sic) hasta 01-08-2003 (sic), cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE categoría NG/aula (…) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…) podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de mi representada, por cuanto falta (sic) siete (7) años, entre la fecha del PRIMER ingreso de mi representada al Ministerio de Educación (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado la Sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó que: “(…) rechazo, niego y contradigo la aseveración de la querellante en el pago de las diferencias existentes y adeudadas, pues de manera reiterada se afirmó que este Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad sin algún otro concepto que adeude (…)”.

Al respecto, esta Corte observa que riela al folio veintidós (22) del presente expediente copia de la Planilla de Liquidación emanada del Ministerio querellado de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 1° de agosto de 2003, omitiendo el lapso en que la querellante prestó servicios como Secretaría I en el Ministerio de Educación; en tal sentido, se observa que la representación judicial del órgano querellado sólo se limitó a rechazar los alegatos expuestos por el querellante referente a la diferencia en el pago de sus prestaciones, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la hoy querellante le hubiera sido pagado las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo que laboró como secretaria en el mismo órgano, asimismo se observa que el órgano querellado no consignó el expediente administrativo así como tampoco esgrimió argumentos de defensa respecto al señalamiento de la querellante referente al pago de prestaciones sociales correspondiente a este lapso, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el recálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Por otra parte, al verificar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se procedió al pago de las prestaciones sociales, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha cierta de pago de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha 1° de agosto de 2003, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la parte querellante, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2006, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, referente al alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esta Corte para decidir debe traer a colación el criterio que ha sido pacífico y reiterado, establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, (caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior), en la cual planteó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”.

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, resulta evidente que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado A quo, ya que en este caso autos, la relación que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es netamente de empleo público, por lo cual el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no constituía un requisito previo para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudina del Carmen Gómez Vera, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada María Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDINA DEL CARMEN GÓMEZ VERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-000568
MEM/


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,