JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000003

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0021-2011 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.162, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano Carlos Salazar, debidamente asistido de Abogado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Salazar, debidamente asistido por Abogado, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que ejerce la presente acción de amparo “…en mi carácter de Secretario de Organización del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICO (sic) DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador, del Distrito Capital (SUNEP-IMCP)…” (Destacado de la cita).

Señaló que es directivo del referido Sindicato, en virtud de que “…fui electo en el proceso comicial de los trabajadores del IMCP (sic) efectuado en fecha 08 de Agosto del 2005, ratificada por el Consejo Nacional Electoral según comunicado emanado en fecha 01 de Noviembre del 2005 y suscrito por la (…) Coordinadora General de Asuntos Sindicales y Gremiales, (…) Por ser sólo cinco (05) los directivos que no fuimos removidos en una reducción de personal cuya nulidad aún se discute en este mismo foro, poseo uno (sic) de las Tres cuotas de licencia sindical permanente que aún permanecen en el Instituto, es decir, que poseo licencia y fuero sindical por ser el secretario de organización del sindicato (…) Por gozar de licencia sindical, no estoy incorporado al desempeño de mis funciones en el cargo de Analista de Organización y Métodos adscrito al departamento de Organización y Métodos, Gerencia de Tecnología y por tanto no puede (sic) ser suspendido de mis funciones, pues se me estaría (sic) suspendiendo de las funciones sindicales (…) Además poseo fuero sindical por ser actualmente primer Director Laboral…”.

Que, “El lunes 04 de Octubre del año en curso (…) a las 2:00 p.m. de la tarde le informan a mi compañero sindical y Secretario General del Sindicato Alexander García, que debíamos abandonar nuestra sede sindical y que yo quedaba suspendido de mi cargo, sin respetar que no ejerzo mas (sic) cargo que la dirección sindical; y desde ese momento por orden de la Presidenta del Instituto no podía estar mas (sic) en la sede sindical o entrar al Instituto, a lo cual alegué que se me estaba irrespetando la libertad sindical (…) No obstante, permanecí en ella bajo amenazas de ser desalojado a la fuerza y bajo coacción policial (…) A la hora de salida me retiré del local sindical, exigiendo a seguridad que permitiera el acceso a la sede sindical de por lo menos dos testigos para dejaron (sic) constancia de todo lo que sucedía…”.
Que, “El martes 05 de octubre de este mismo año, me dirigí de nuevo a la oficina y no se me ha permitido el paso a ella desde entonces, ni a la oficina del sindicato, ni mucho menos a las demás áreas de las instalaciones de la Institución (…) Se me suspendió de las funciones y yo no realizó (sic) funciones laborales, solamente sindicales, por tanto el patrono suspende mi fuero sindical y paternal, para pretender destituirme incumpliendo el debido proceso (…) no me permite el normal desarrollo de mis funciones sindicales y POR VÍAS DE HECHO ME SUSPENDEN de ellas, amenaza con destituirme sin calificar mi falta, violando con ello no sólo disposiciones Constitucionales sino supra constitucionales como lo son convenios de la Organización Internacional del Trabajo y la protección a la paternidad…” (Destacado de la cita).

Que, “…nuestro sindicato, es sin duda alguna el sindicato mas vejado y violado del país, éramos siete directivos sindicales y de ellos sólo quedamos cuatro. Ningún Suplente. (…) No obstante esto no es el motivo de este (sic) Amparo. Es sólo para que usted se forme una idea de los excesos a los que ha sido sometido este sindicato. Ahora me amenazan con sacarme definitivamente de la institución para eliminar de facto nuestro sindicato. Ahora pretenden violar mi reciente paternidad y desestabilizar la economía familiar. El presunto proceso disciplinario y la suspensión amenazan y violan los fueron (sic) de los cuales gozo, por ser padre, Secretario de (sic) Organización del SUNEP-IMCP y Director Laboral…”

Que, “En vista de esa flagrante violación de mis derechos sindicales y del supuesto expediente disciplinario que se ha levantado en mi contra, solicité el 06 de octubre de 2010, a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, una copia simple del expediente de personal o de cualquier expediente que se llevara en mi contra, (…) esto con la finalidad de revisar si existía en el expediente alguna notificación de inicio de procedimiento disciplinario o la suspensión que me han aplicado, sin haber notificado…”.

Señaló, que “El día 26 de noviembre de (sic) año en curso (2010) me informan que una comisión se dirigió a mi casa con una supuesta notificación, que presumo es en referencia al procedimiento disciplinario, este documento nunca fue presentado y que nunca me fue entregada, por estar yo ausente en mi casa…”.

Denunció que las autoridades del Instituto accionado abusan de su poder, en virtud de que“…los funcionarios de seguridad del Instituto, en ejecución de ordenes (sic) irritas (sic) y de las que no se excusan, cumplen con diligencia inusitada las ordenes (sic) arbitrarias, no me permiten el desempeño de mis funciones sindicales (…) no respetan mis Derecho (sic) Constitucionales al debido proceso, tampoco respetan la libertad sindical, como derecho supraconstitucionial (sic)…”.

Que, “El patrono denunciado, por medio de sus funcionarios de seguridad y funcionarios policiales, se ha inmiscuido en los asuntos sindicales, obstruye e interviene el sindicato, no permitir (sic) el libre transito (sic) de sus dirigentes, los suspende por vías de hecho y cierra sus oficinas, impide mi despeño como dirigente sindical y miembro de la Junta Directiva…”.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “Con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, (…) [para que] se suspenda la orden que me impide y obstruye para desenvolverme en mis actividades sindicales, garantizándoseme (sic) pleno acceso a todas las instalaciones del Instituto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el fumus boni iuris se desprende de “…lo alegado y presentado (…) [en] este escrito libelar. Las Documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento público por lo que hacen plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Existe el peligro que el fallo quede ilusorio si se mantiene más del tiempo necesario la suspensión de mis funciones y si se logra mi destitución sin respetar el debido proceso, poniéndose en riesgo la estabilidad financiera y el bienestar económico de mi familia y mi recién nacida hija…”.

Finalmente solicitó, que “…se me amparen mis derechos constitucionales según lo siguiente (…) Que cese la inconstitucional obstrucción de mis funciones sindicales (…) Que se me respete el fuero sindical (…) Que se me respete el fuero paternal (…) Que se me respete el permiso sindical permanente (Licencia sindical) (…) Que se me garantice el debido proceso y se suspenda cualquier procedimiento administrativo disciplinario que violes (sic) mis fueros, hasta que se cumpla con esta garantía…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional, este Juzgado observa que se interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección integral a la paternidad y el derecho a la libertad sindical, generada por la vía de hecho ejercida contra su persona constituida al suspenderlo de sus funciones sindicales cerrar la oficina y no permitir el libre transito (sic) de los dirigentes del sindicato, por lo que se evidencia que entre el funcionario y la Administración Pública Municipal hay una relación de empleo público.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) específicamente en el artículo 25, Ordinal 5º y 6º, en concordancia con el artículo 93 Ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia para conocer las reclamaciones por parte de los funcionarios públicos o aspirantes, cuando consideren lesionados sus derechos por vías de hecho, por parte de órganos de la Administración Pública.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
(…)
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
(…)
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘... el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario..’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida, o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección integral a la paternidad y el derecho a la libertad sindical, generada por la vía de hecho ejercida contra su persona que se configuraba por la suspensión de sus funciones sindicales, cierre de la oficina y de la limitación del libre transito (sic) de los dirigentes del sindicato.
Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo ordene que (sic) a la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular el acceso a todas las áreas del Instituto, el respeto las actividades sindicales, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que goza de fuero sindical y además de ello de fuero paternal ya que el 26 de octubre de 2010, nació su hija.
(…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar, asistido de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que el accionante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la situación jurídica presuntamente lesionada, -esto es- el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se observa que la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al supuesto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución del accionante en el cargo que desempeñaba como Secretario de Organización del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital, ya que a su decir, “…por vías de hecho me suspenden de ellas…”, siendo que para ese momento se encontraba amparado por las figuras del fuero paternal y sindical, cuyo desconocimiento conlleva -a su juicio- a una violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 75, 76 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la protección a la familia y protección a la paternidad, así como a la libertad sindical.

Por su parte el Juzgado A quo, en su decisión señaló “…que se interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección integral a la paternidad y el derecho a la libertad sindical, generada por la vía de hecho ejercida contra su persona constituida al suspenderlo de sus funciones sindicales cerrar la oficina y no permitir el libre transito (sic) de los dirigentes del sindicato, por lo que se evidencia que entre el funcionario y la Administración Pública Municipal hay una relación de empleo público…”.

Asimismo, indicó “…que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (…).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Subrayado de la cita y resaltado de esta Corte).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que la vía idónea para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa era el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo que Confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, asistido de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2011-000003
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.