JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000432

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1142 de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada IRIAM MARÍA ÁLVAREZ MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 79.143, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.382.449, asistida por el Abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.336, contra la Resolución Nº 732 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2006, por la parte recurrente ciudadana Iriam María Álvarez Mavarez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2006, donde se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Iriam María Álvarez Mavarez.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes orales.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración del acto oral de informes, el cual tuvo lugar el 18 de octubre de ese mismo año, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Eira María Torres Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió diligencia presentada por el Abogado Iván Raúl Galiano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió diligencia del Abogado Iván Raúl Galiano, antes identificado, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de abril de 2009, diligenció el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó las resultas del Oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 16 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fie, reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana Iriam María Álvarez Mavarez, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República, el cual se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que ingresó “…al Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2000, mediante Concurso de Credenciales, publicado en Prensa
Nacional (Diario el Nacional) de fecha 19 de Enero de 2000, siendo convocada por la Fiscalia (sic) General de la República según se evidencia del recorte de prensa de fecha 19 de febrero de 2000, a los fines de la entrevista para aspirar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino…”.

Señaló que en fecha 23 de mayo de 2000, según oficio Nro. DSG-18508, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano Javier Elechiguerra Naranjo, le fue comunicado el nombramiento para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

Indicó que, “…en fecha 18 de octubre de 2004 mediante oficio signado con el Nro. DSG-73.332 de fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano Fiscal General de la República JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, procedió a notificarme lo siguiente: `De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el articulo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución Nro. 732 de fecha 15-10-2004, designé a la Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 18-10-2004. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución Nro. 270 de fecha 23-05-2000, fue designada...”.

Arguyó que en fecha 08 de noviembre de 2004 interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo.

Que fue notificada en fecha 25 de abril de 2005 mediante oficio Nro. DRH-DRLSP-174-2005 de fecha 20 de abril de 2005, que el ciudadano Fiscal General de la República, mediante Resolución Nro. 148 de fecha 08 de marzo de 2005, resolvió confirmar la Resolución Nro. 732 de fecha 15 de octubre de 2004.

Alegó que el acto impugnado adolece de “…ausencia de adecuada motivación, por cuanto de una manera ligera, simple e incompleta se limitan a notificarme que he sido sustituida en mis funciones como Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, desconociendo las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar tal decisión y la sustentación del referido acto, violándose así por parte del Ministerio Público el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Fundamentó el presente recurso en la violación del artículo 49, numerales 1 y 3, artículos 51, 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 105 del Reglamento Interno para el Personal del Ministerio Público.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 732 de fecha 15 de octubre de 2004, por incurrir en el vicio de inmotivación; así como también la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía o remuneración; que se ordene al ciudadano Fiscal General de la República convoque al concurso oposición ordenado por el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que se ordene el pago de los salarios y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir, así como las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y demás beneficios inherentes al mismo.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:

“…A los fines de pronunciarse sobre los alegatos formulados debe este Tribunal pronunciarse sobre el cargo desempeñado por la recurrente y al respecto se observa que la misma fue nombrada a los fines que ejerciera el cargo de Fiscal Auxiliar con carácter de interina, recogido igualmente en los movimientos de personal que rielan al expediente administrativo, lo cual es expresamente reconocido en el escrito contentivo de la querella formulada.
Del mismo modo, no consta de autos ni del expediente administrativo, que la ahora actora haya sido propuesta ni existe nombramiento que determine alguna condición distinta a la de interina. Siendo así, debe este Tribunal señalar que a los fines de cualquier cambio en el cargo ejercido debe provenir de la autoridad competente a través de un acto expreso que le cambie el status jurídico de su condición de interina, sin que a tales fines baste alguna comunicación que omita tal condición.
Este Juzgado observa de los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo que la ahora actora se inscribió en un concurso de credenciales para optar a la provisión de cargo de Fiscal Auxiliar Interino. En tal sentido, no puede alegar la ahora actora que al haber ingresado por concurso (de credenciales) deba ser considerada como funcionario de carrera o que obtiene la estabilidad del mismo, toda vez que la misma nunca concursó para un cargo de tal naturaleza ni la misma le ha sido reconocido a través de un instrumento válido para otorgar tal condición.
Toda vez que en su condición de interina, ejercería el cargo de conformidad con las instrucciones que recibiera del Fiscal General de la República, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, siendo así, el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado o en condición de interino, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos.
Del mismo modo debe señalar el Tribunal, que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de asignación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que mal podrían considerarse vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso e infringido de manera flagrante derechos, garantías y principios constitucionales al sustituirla del cargo que venía ejerciendo interinamente, razón por la cual debe rechazar los alegatos formulados por la actora al respecto.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que el acto administrativo impugnado es inmotivado, se desprende del acto impugnado que el Fiscal General de la República señala la atribución que tiene para designar los Fiscales del Ministerio Público e igualmente para removerlos, por lo que designa a otro profesional del derecho para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en sustitución de la hoy recurrente, es por lo que este Tribunal estima que no se configura el vicio de inmotivación invocado por la actora, ya que del acto se desprenden los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como tampoco las violaciones invocadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.
En consecuencia, declarada sin lugar la querella formulada debe este Tribunal negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por la actora, y así se decide…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Iriam María Álvarez Mavarez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, donde señaló lo siguiente:

Que, “…toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, en el caso particular el juez a-quo en su decisión relativa a la parte alegada sobre la in motivación (sic) del acto administrativo, simplemente se limito (sic) a indicar que del acto mismo se desprende que el Fiscal General de la Republica (sic) señala la atribución que tiene para designar los Fiscales del Ministerio Publico (sic) e igualmente para removerlos, y que equivalentemente del mismo acto se desprende los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la Republica (sic) para dictarlo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido…”.

Que, “En el presente caso, el juez a-quo omitió pronunciamiento expreso de las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas y evacuadas durante el proceso, tal como se revela del examen de las actas que integran el expediente, en el cual puede evidenciarse que efectivamente cursa en autos Copia de la Resolución Nro. 270 de fecha 23 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.478 Extraordinario, de fecha 30 de Junio de 2000, entre las cuales se puede evidenciar tal y como lo prescribe el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic), tenia (sic) que permanecer en el cargo hasta que se produzca el Concurso de Oposición a que hace referencia la Ley Organica (sic) del Ministerio Publico (sic) y el Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic), y que la mora legal de cinco años que tiene el Fiscal General de la Republica (sic) para convocar al concurso a que está obligado por ley, no puede perjudicarme ni cercenar el derecho a permanecer en el cargo…”.

Indicó que, “…se evidencia en la copia de la Resolución Nro. 732 de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual el Fiscal General de la Republica (sic) designa a la ciudadana Jenny Josefina Ramírez Terán, como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Como puede observarse es un Acto Administrativo dirigido a la ciudadana Jenny Terán y a mi persona lo que hizo fue notificarme de dicho nombramiento, ya que en ningún caso la mal llamada sustitución es causal de remoción y tampoco ésta existe en norma legal alguna, por lo que resulta obvia la falta de motivación del Acto Administrativo recurrido, pues en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el Fiscal General de la Republica (sic) para dictarlo. Tampoco aprecio (sic) la Copia de la Resolución Nro. 60 de fecha 04 de Marzo de 1999, en el cual consta el Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic)…”.

Señaló que, “De lo anterior se desprende que no hay señalamiento, ni apreciación, ni valoración, ni rechazo de dichas probanzas, incurriendo el Juzgador con tal conducta en abierta violación del articulo 243, ordinal 5, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión con arreglo a las defensas opuestas, por no atenerse a lo probado en autos y por falta de apreciación de pruebas”.

Expresó que “…en virtud de los señalamientos explanados, requiero de ese digno Tribunal la Admisión de la Querella interpuesta, ya que fue agotada la vía administrativa tal y como se desprende de la Resolución Nro. 148 de fecha 08 de marzo de 2005, notificada el 25 de Abril de 2005, el (sic) cual el ciudadano Fiscal General de la República, responde al Recurso de Reconsideración planteado oportunamente.

Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iriam María Álvarez Mavarez, actuando en su propio nombre, y al respecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la supuesta trasgresión del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo no realizó “…un verdadero razonamiento y análisis lógico del acto administrativo denunciado como inmotivado…”; y ii) la aparente incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez por haber infringido el ordinal 5, del artículo 243, y los artículos 12 y 509 ejusdem.

Ahora bien, esta Corte observa que la actora alegó en el recurso que en la sentencia apelada respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, el A quo señaló que “…se desprende del acto impugnado que el Fiscal General de la República señala la atribución que tiene para designar los Fiscales del Ministerio Público e igualmente para removerlos, por lo que designa a otro profesional del derecho para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en sustitución de la hoy recurrente, es por lo que este Tribunal estima que no se configura el vicio de inmotivación invocado por la actora, ya que del acto se desprenden los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como tampoco las violaciones invocadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide…”.

En este sentido, esta Corte observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, en la cual, respecto a la condición de los Fiscales del Ministerio Público con carácter interino, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León).
Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende la cualidad que ostenta el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, esto es, que no goza de la estabilidad de la carrera fiscal, así como también la facultad que tiene el Fiscal General de la República para designar a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia o encargaduría en el cargo determinado, cuando así lo considere conveniente.

Aunado a ello, respecto a la supuesta inmotivación del acto “contenido en la notificación signada con el Nro. DSG-73-332 contentivo de la resolución Nro. 732 de fecha 15-10-2004”, considera necesario esta Corte señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”.

De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión.

En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.

Como corolario de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación.
Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que:
`En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación:
‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994).
De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración´…”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
Es fundamental la motivación del acto administrativo ya que como lo señaló la doctrina francesa `motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio´. (T. SAUVEL citado por Charles PERELMAN. `Lógica Jurídica y Nueva Retórica´. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202)…”.

En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto que la motivación del acto administrativo consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones administrativas, no es menos cierto, que para que el acto administrativo sea considerado como motivado, no es necesaria la determinación detallada de los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base legal o circunstancias que originan la manifestación de voluntad.

Ahora bien, se desprende de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo siguiente: “…Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución N° 732 de fecha 15-10-2004, designé a la Abog. JENNY RAMIREZ (sic) TERAN, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 18-10-2004. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución Nº 270 de fecha 23-05-2000, fue designada…” (Énfasis añadido).

En este orden de ideas, se evidencia de los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente judicial, la Resolución 732 de fecha 15 de mayo de 2004, donde el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, resolvió lo siguiente: “…UNICO: Se designa a la ciudadana abogado JENNY JOSEFINA RAMÍREZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.353, FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 18-10-2004, y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad, en sustitución de la ciudadana abogada Iriam Álvarez…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

En atención a lo anterior, se desprende que el razonamiento que sustenta la decisión administrativa notificada según oficio No. 73.332 y objeto de impugnación, se encuentra suficientemente explicado en la Resolución Nº 732 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de octubre de 2004, razón por la cual aprecia esta Alzada que dicho acto se encuentra motivado.

Por tanto, considera esta Corte que el A quo desechó acertada y correctamente la inmotivación imputada al acto administrativo recurrido, ya que expresó las razones por las cuales apreció la inexistencia del vicio de inmotivación aducido por la recurrente, por lo que esta Corte considera que en el presente caso no existe violación alguna al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De otra parte, respecto a la segunda denuncia realizada en el escrito de fundamentación a la apelación relativa a la supuesta “omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales” por parte del A quo, específicamente de las copias simples de las Resoluciones Nº 270 de fecha 23 de mayo de 2000, Nº 732 de fecha 15 de octubre de 2004 y Nº 60 de fecha 04 de Marzo de 1999; esta Corte considera, luego de la revisión realizada a las actas procesales, que las Resoluciones Nº 270 y 732, sólo tratan de la designación de la recurrente al cargo de Fiscal Auxiliar Interina –lo cual fue tratado por el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada– y no como lo señaló la apelante en el escrito de fundamentación, respecto a la supuesta “permanencia en el cargo hasta que se produzca el Concurso de Oposición”.

Respecto a la tercera Resolución que contiene el Estatuto de Personal del Ministerio Público, aprecia este órgano Jurisdiccional que si bien el Juzgado A quo no hizo referencia expresamente del mismo, no es menos cierto que al ser una norma jurídica el Juez realizó a los fines de resolver el caso, un examen de derecho en virtud del principio iura novit curia.

En consideración de lo anterior, esta Corte declara improcedente las denuncias formuladas por el apelante en cuanto a la supuesta violación del ordinal 5 del artículo 243, y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la Abogada Iriam María Álvarez Mavarez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, la Confirma con las consideraciones realizadas en la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la Abogada IRIAM MARÍA ÁLVAREZ MAVAREZ, identificada al comienzo de esta decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 732 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada, con las consideraciones realizadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2006-000432
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria