JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000656

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1126 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA JUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.884.808, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de junio de 2007, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial del recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 25 de junio de 2007.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el 8 de octubre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa, para el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Claudia Santamaría, en el departamento de correspondencia el 16 de marzo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado en fecha 6 de mayo de 2009, por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, notificados como se encontraban el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009, y transcurrido el lapso fijado, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 21 de julio de 2009, la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 21 de julio de 2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

El 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial del querellante consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio y 5 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, Apoderados Judiciales del ciudadano Alfredo Enrique Echeverría Jugo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…Nuestro representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de finanzas, durante 33 años hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que fue jubilado, según oficio No. HRH-500-006138, de fecha 14-11-95, suscrito por la Directora de Previsiones Sociales de Pensiones y Jubilaciones”.

Señalaron que,“…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV (…) en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Asimismo, indicaron que su representado “…para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Administrador III, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 12, existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-12-95, el Ministerio de Finanzas (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación (…) con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Que, “…por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestro mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención (sic) colectiva (sic), en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, la Convención Colectiva, es decir los contratos marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citada se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos…”.


Finalmente, solicitaron “…que se ordene al Ministerio de Finanzas (…) proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestro mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto (sic) del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Administrador III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 12, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Administrador III (…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…La parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido esta Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos (…) En este caso, el querellante ejercía el cargo de Administrador III, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo según la tabla de equivalencia que señala (sic) parte querellante, la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide. Ahora pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la (sic) actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo (…) cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente (…) y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución. En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedente, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que (sic) el ajuste de pensión de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo, señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha dieciséis (sic) (16) (sic) de septiembre de dos mil cuatro (sic) (2004), que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado, desde dicha fecha, en la cual el querellante interpuso su querella, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRIA JUGO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 12º, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide (…) Por la motivación que antecede, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) En consecuencia se ORDENA al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha dieciséis (sic) (16) (sic) de septiembre de dos mil cuatro (sic) 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 12º, o el equivalente en el caso de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo…” (Mayúscula del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Que, “…el A Quo (sic) dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Régimen y Pensiones, en concordancia con el Contrato Marco, suscrito por el Ejecutivo Nacional con los trabajadores de la Administración Pública, esto es en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12, o el equivalente en el caso de cambio en la denominación” (Negrillas del texto).

Que, “…el incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…) En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos…” (Mayúsculas del texto).

Señaló, que “…para el 30 de junio de 1995, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Administración III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”.

Que, “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable Corte, declare CON LUGAR la presente Apelación con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandía Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

Señaló la parte apelante, que la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior esta Corte observa que si bien la parte querellada no señaló expresamente un vicio en la sentencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que se está refiriendo a la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo por tanto el A quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el Juzgado A quo expresamente interpretó la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, decidiendo a tal efecto, que el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, debía realizar el ajuste de pensión solicitado por la querellante, toda vez que era procedente.

Aunado a lo anterior, hizo la precisión respecto a la solicitud del recurrente en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, a tal efecto señaló el Tribunal de instancia que dicha solicitud era improcedente por cuanto el querellante interpuso el presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2004, en consecuencia ordenó el pago desde la fecha referida, ya que se encontraba caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.

Asimismo, se evidencia que el referido Juzgado consideró que el cargo sobre el cual debía efectuarse el reajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante es de Profesional Tributario grado 12, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a pesar de su autonomía no ha dejado de pertenecer al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, y en virtud de que esto no fue desvirtuado por el organismo querellado, toda vez que el recurrente consignó tabla de equivalencia de los cargos.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que igualmente el organismo querellado impugnó el fallo dictado, señalando que el sentenciador efectuó una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dicho Juzgado estimó que el recurrente tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 12, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, dando por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, por tanto fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron.

En ese sentido, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al señalar que es a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en que el querellante intentó el presente recurso, que debe realizarse el ajuste solicitado, siendo lo correspondiente el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido por cuanto el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2004, es a partir del 16 de junio de 2004, que se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 16 de junio de 2004. Así se decide.

Igualmente, esta Corte observa que el organismo querellado alegó el vicio de suposición falsa, cuando señala que “…fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron….”. En tal sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

De la anterior transcripción se colige, que la suposición falsa se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso o inexacto, por tanto el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad derivada del proceso, sino que está, por el contrario, alegando la existencia de un hecho cuya veracidad es solo sostenida por el recurrente.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo efectuó el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Asimismo, observa esta Corte que de la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, es necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, pudiendo dicha solicitud ser efectuada de manera individual, y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico, que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, resulta necesario precisar que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a los lineamientos expuestos en materia de jubilación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Corte que riela al folio nueve (09) del presente expediente, Oficio Nº HRH-500-006138 de fecha 14 de noviembre de 1995, de la cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación que le fuera otorgada por el órgano recurrido.

Ahora bien, observa esta corte que el Juzgado A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con el monto del sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 12, el cual -a su decir- equivale al cargo de Administrador III, ejercido por el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación.

De conformidad con lo anterior, esta Corte debe señalar que consta a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) del presente expediente copia simple de la relación de los “Cargos sobre los Cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesional” donde se establece los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnico profesional, observándose en ese sentido que el cargo de Administrador III grado 21, es equivalente al cargo Profesional Administrativo grado 12.

Lo expuesto se encuentra en franca concatenación con las ideas expuestas por el juzgado A quo, el cual estableció que el referido ajuste de la pensión de jubilación debía hacerse conforme a dicho cargo, esto es, el equivalente al cargo de Administrador III grado 21, equivalente al cargo de Profesional Administrativo grado 12, de allí que considere esta Corte que dicho pronunciamiento se encuentra efectuado de conformidad con el material probatorio agregado en autos y en consonancia con el ordenamiento jurídico aplicable. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandía Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ECHEVERRÍA JUGO, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2007-000656
MEM/