JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000506

En fecha 29 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-602, de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CATAMO, titular de la cédula de identidad N° 3.171.021, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia para que la partes presenten por escrito los informes respectivos.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009, constatado que la parte apelante presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto de abocamiento en la presente cusa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Catamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el organismo querellado en el cual señaló lo siguiente:

Que, su representado “…es trabajador (sic) jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en virtud de la reestructuración y extinción de la referida Institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Es el caso que en el año 2001, mediante Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tal y como consta en la referida Gaceta Oficial, ajuste que fue ordenado a través de una Resolución del propio Ministerio del Ambiente publicado en Gaceta Oficial (…) sin embargo mi poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes…”.

Que, en fecha 28 de noviembre de 2005, solicitó ante el organismo querellado se procediera a la homologación “…con fundamento al derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley y las Instituciones, que no puede haber discriminaciones bajo ningún concepto y el derecho que tiene como individuos, a una asignación mensual digna, la cual representa su medio de subsistencia (…) la respuesta a esta solicitud fue el 21 de diciembre de 2005 donde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Director General de Recursos Humanos, nos respondió que no existía obligación por parte de esa Institución del ajuste de homologación de sus pensiones o jubilaciones, por tratarse de una facultad de la Administración Pública, quien según ellos determina a su prudente arbitro si ajusta o no las pensiones (…) constituyendo una verdadera violación a la Constitución…”.

Que, “El 13 de Febrero (sic) de 2006, solicitamos información de los cálculos y revisión, han (sic) transcurrido (…) un (1) año sin contestación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…”.

Que, en la Gaceta Oficial Nº 37.474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste de la pensión de los jubilados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “…de la cual no gozó mi poderdante, con este acto fue discriminado y violentado el derecho constitucional de igualdad, solo le ha sido aumentado sus ingresos cuando se incrementaba el salario mínimo. Con ello demostraremos que sus pensiones y jubilaciones no fueron ajustados a pesar de haberse ordenado mediante resolución el ajuste de las pensiones a los jubilados y pensionados del INOS; se demuestra la discriminación de la cual fueron objeto…”.

Que, “…Mi poderdante ha sufrido en su patrimonio lo cual incide directamente a la calidad de vida a que tiene derecho, se les dejó de cancelar desde el mes de Enero (sic) de 2001 el incremento salarial teniendo derecho se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurrido desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tienen derecho al reciente ajuste de la Escala de Sueldos y Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de Febrero de 2006…”.

Fundamentó su solicitud en la Gaceta Oficial Nº 34.474 de fecha 28 de julio de 2002, en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último señaló que “…en vista a la falta de respuesta oportuna (…) acudo ante su competente autoridad para demandar (…) al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustarle a mis (…) poderdantes (sic) su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado de cancelar…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…que el (sic) demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora específica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso específico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados (…) de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso administrativo funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara (…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior (…) declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, fundamentando el recurso por ante el Juzgado A quo con base en las siguientes consideraciones:

Que “•…El Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los trabajadores de la CANTV estableció que los trabajadores jubilados seguían con el vínculo o relación laboral con el patrono y por tanto tenían derecho a reclamar el ajuste del salario conforme a los decretos de aumentos o la Contratación Colectiva, además el salario es un derecho laboral irrenunciable, y la Constitución Nacional garantiza el derecho del trabajador a su salario digno el cual le haga vivir con dignidad, al existir el vinculo (sic) laboral entre el funcionario y el patrono sumado a la irrenunciabilidad del salario, debemos concluir que no puede operar lapso de caducidad para intentar la acción…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual, declaró Inadmisible la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, con ocasión de no haberse efectuado el reajuste de su pensión de jubilación desde enero de 2001.

Por su parte el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, señalando que: “En el caso específico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados (…) de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso administrativo funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos (…) habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada esta Corte pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Auxiliadora Catamo, con el objeto de solicitar ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual; es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva del servicio a la Administración Pública y cuando dicho funcionario ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, conforme lo establece el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, al señalar, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Corte debe señalar que consta a los folios doce y trece (12 y 13) del presente expediente, comunicación Nº 005948 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del organismo querellado mediante la cual se le dio respuesta a la hoy recurrente de la solicitud efectuada en fecha 28 de noviembre de 2005, a los fines de que le fuera homologada y reajustada su pensión de jubilación.

Así, esta Corte observa que la querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2001; sin embargo el Juzgado A quo declaró que dicho reajuste no era procedente, declarando Inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el artículo “98” (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2005, solicita ante el organismo querellado el ajuste de la pensión a partir del año 2001, no fue sino hasta el 4 de febrero de 2009, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría el A quo haber declarado Inadmisible el recurso interpuesto por todo el lapso solicitado, toda vez que en el presente caso debe realizarse dicho ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que se considera que la reclamación correspondiente al lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentra caduca y por ende, se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación; ello así, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo erró al haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por todo el lapso solicitado, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Ello así, se ordena la remisión del expediente, a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción, exceptuando el análisis a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CATAMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente, a los fines de que el Juzgado Superior se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción, exceptuando el análisis a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000506
MEM/