JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000922
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1467-09, de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 61.758, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.380.752, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 221 de fecha 03 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA en la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2009, por el Abogado Gustavo Alfonzo Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fechas 30 de septiembre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que se realizaría la audiencia de los informes orales.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se realizó el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se solicita pronunciamiento en la presente causa, presentado por el Abogado Gustavo Cardozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisseth Pereira.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se solicita a la Corte pronunciamiento del recurso interpuesto, presentado por el Abogado Gustavo Cardozo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisseth Pereira.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 09 de octubre de 2003, el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 221 de fecha 03 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, en el cual se ordena notificar a las partes de la decisión, no constando en el expediente la notificación de la recurrente, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitadas por la ciudadana Lisseth Elena Pereira, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, “…en fecha 3 del Mes de Enero del año 2.003, compareció por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, (…) manifestando ser trabajadora de la Empresa SERVIPORK C.A. desde la fecha 26 del Mes de Agosto del año 2.002 (sic), y haber sido despedida no obstante de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial prevista en el decreto 2.052, publicada (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5.067, de fecha 24 del Mes de Octubre del año 2.002 (sic) y en vigencia a partir de su publicación en fecha 24 del mes de Octubre del año 2.002 (sic), razón por la cual solicito (sic) se citara a la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A…”.
Arguyó, que dicha solicitud fue admitida por el referido Órgano Administrativo en fecha 3 de enero de 2003, procediéndose seguidamente a notificar a la parte querellada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que en “…la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. 221 del 03 del Mes de Abril del Año 2.003 (sic) (…) se incurrió en violaciones del ordenamiento legal positivo venezolano, es decir, por haber incurrido en infracción a la norma Sustantiva y a la norma Adjetiva, que hacen ANULABLE la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita a la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, palmariamente podemos apreciar que de la actuación Administrativa (sic), se configura el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS QUE CONFORMAN LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN 221 DEL 03 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2003”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “…la Resolución contra la cual [ejercen] este recurso de nulidad no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho en cuanto al análisis, valoración y apreciación de las pruebas traídas al proceso y las mismas forman un todo como elementos de convicción, de acuerdo con lo previsto por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (Negrillas del original).
Relató, que el “…acto administrativo constituido por la resolución (sic) 221 de fecha 03 del mes de abril del año 2.003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se aprecia claramente la existencia del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ante la inconsistencia y que como referencia al recurso de nulidad por ilegalidad que solicito, a los fines de ilustrar los antes expuestos anexo copias certificadas marcada ‘C’ a título de referencia del expediente 157-2.003 (sic), en el cual se llevo (sic) la causa de la Trabajadora Ciudadana KELY ESTRADA, compañera de trabajo de mi representada; llevada, emanada y dictada por la misma INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita a la Coordinación de la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, donde la Juzgadora de dicho Órgano Administrativo, en este procedimiento que menciono si hizo un análisis, apreciación y valoración, de cada una de las probanzas evacuadas durante el procedimiento, sin incurrir en silencio respecto de ninguna de ellas, no las examinó parcialmente, tampoco escogió unas y prescindió de otras para decidir, de esa misma manera debe valorarse todas las probanzas (…) que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Trabajadora LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “… la Resolución 221 de fecha 3 del mes de Abril del año 2.003 (sic), dictada y emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lesiona los derechos de la Trabajara (sic) Ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS y violenta la normativa consagrada en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 ordinal 1° (sic) y 89 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, el apoderado de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 221 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…estamos frente a un recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del (sic)2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar la parte recurrente, que dicha providencia esta (sic) viciada de nulidad por existir silencio de prueba.
Así las cosas, la parte recurrente alega en su escrito libelar que la Inspectoria (sic) recurrida fundamentó su decisión en un contrato a tiempo determinado el cual por no haber sido impugnado tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser por un período menor a tres (3) meses, la recurrente no gozaba de inmovilidad laboral.
En el mismo sentido, y en cuanto a que la recurrente señaló que existe silencio de pruebas en la decisión, quien aquí juzga, al analizar el expediente administrativo y la providencia recurrida, constata que ciertamente la trabajadora laboró para la empresa SERVIPORK C.A, que era contratada a tiempo determinado (tal y como lo señaló la Inspectoría recurrida) y que el tiempo laborado no supera el lapso necesario para gozar de la Inamovilidad Laboral, pruebas estas mas que suficientes para formar criterio al momento de decidir.
En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe señalar, que no basta simplemente con alegar la falta de valoración de pruebas, sino que se debe comprobar que la prueba o pruebas dejadas de apreciar, eran determinantes para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciadas al momento de dictar el fallo la decisión hubiese sido otra.
Ahora bien, al analizar este juzgador la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la resolución Nº 221 aquí recurrida, constata que ciertamente el ente administrativo valoró el contrato que presentó el representante de la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y al comprobar que estaba frente a un contrato a tiempo determinado y que además no fue superior al período de tres (3) meses, mal podría haber declarado con lugar la solicitud si la misma no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.
Así pues, evidenciándose que la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, dado que al valorar el contrato a tiempo determinado y al constatar el tiempo laborado, se evidencia que no se le conculcó ningún derecho a la recurrente, por lo tanto se desecha el vicio invocado y así se determina.
Con relación al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que la Providencia Administrativa Nº 221 no se encuentra motivada, este tribunal observa tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque (sic) ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
Así pues, al analizar la providencia administrativa aquí impugnada, se puede constatar que, la misma, claramente expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la administración a declarar Sin Lugar la acción de reenganche solicitada por la hoy recurrente, y la destinataria del acto claramente conoció las razones en que se fundamentó la administración, tales como el hecho de que la recurrente era contratada a tiempo determinado por un período menor de tres meses por lo tanto no estaba amparada por la inamovilidad laboral.
En consecuencia, dada las reflexiones anteriores, no se sustenta la petición de nulidad por inmotivación ya que la misma se encuentra suficientemente motivada, razón (sic) por la cual este tribunal debe desechar tal alegato y así se declara.
En conclusión, dadas las consideraciones explanadas supra, y habiéndose desechado los alegatos esgrimidos por la recurrente, se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del (sic) 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2009 el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló el apelante “…consignamos a los fines de ilustrar la ilegalidad del Acto Administrativo, copias certificadas marcada ‘C’ a título de referencia del expediente 157-2.003, en el cual se llevo (sic) la causa de la Trabajadora Ciudadana KELY ESTRADA, compañera de trabajo de [su] representada; llevada, emanada y dictada por la misma INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, (…) donde la Juzgadora de dicho órgano Administrativo, en este procedimiento que menciono si hizo un análisis, apreciación y valoración, de cada una de las probanzas evacuadas durante el procedimiento, sin incurrir en silencio respecto de ninguna de ellas. No las examinó parcialmente, tampoco escogió unas y prescindió de otras para decidir, de esa misma manera debe valorarse todas las probanzas en el procedimiento (…) que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la (…) Ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En segundo lugar, adujo que “…la Resolución 221 de fecha 03 del mes de Abril del año 2.003, (sic) dictada y emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lesiona los derechos de la Trabajara (sic) LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS y violenta la normativa consagrada en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 ordinal 1º, 89, 92, 257 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo Parágrafo Primero.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tercer lugar, afirmó que “…el artículo 21 de la CRBV (sic), consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato: (i) igual entre similares y; un tratamiento igual y no discriminatorio ante situaciones similares.”(Negrillas del original).
Por último, solicita el apelante que el escrito de Apelación contentivo de los fundamentos de hechos como de derecho sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio, declarándolo Con Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer en apelación del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de los recursos de apelación, en fecha 26 de junio de 2008, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
La representación judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 221 de fecha 03 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Servipork C. A, denunciando los vicios de silencio de pruebas e inmotivación.
Por su parte, el Tribunal a quo desestimó los vicios denunciados y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, parte apelante, sostuvo que el fallo recurrido resulta impreciso y adolece del vicio de silencio de pruebas y violación al derecho a la igualdad.
Así, en primer lugar, denunció el vicio de silencio de prueba, señalando el apelante que “…[consignaron] a los fines de ilustrar la ilegalidad del Acto Administrativo, copias certificadas marcada ‘C’ a título de referencia del expediente 157-2.003, en el cual se llevo la causa de la Trabajadora Ciudadana KELY ESTRADA, compañera de trabajo de [su] representada , llevada, emanada y dictada por la misma INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, (…) donde la Juzgadora de dicho órgano Administrativo, en este procedimiento que menciono si hizo un análisis, apreciación y valoración, de cada una de las probanzas evacuadas durante el procedimiento, sin incurrir en silencio respecto de ninguna de ellas. No las examinó parcialmente, tampoco escogió unas y prescindió de otras para decidir, de esa misma manera debe valorarse todas las probanzas en el procedimiento (…) que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la (…) Ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a ello, debe señalar esta Corte que, efectivamente, el fallo apelado consta de un capítulo denominado “III DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” el cual se corresponde con las consideraciones que realizará el Juzgador para decidir la controversia que ha sido sometida a su conocimiento y que en el caso de autos se contrae a la solicitud de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 221 de fecha 03 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, así como las demás circunstancias necesarias para la resolución del caso.
Asimismo, se advierte que, ciertamente, el Juzgado a quo, en el referido capítulo atinente a las consideraciones para decidir señaló que “La copia certificada del expediente administrativo que riela del folio 11 al 131, se valora como documento administrativo” todo lo cual en modo alguno se traduce en una imprecisión, simplemente con la afirmación en cuestión la sentenciadora de primera instancia quiso señalar que procedería a definir o precisar si, efectivamente, el acto impugnado adolecía de dichos vicios lo cual, a juicio de esta Alzada, resultaba lógico. En consecuencia, se desestima el alegato referido. Así se decide.
De la misma manera, el Juzgado a quo en su decisión expone lo siguiente: “... no basta simplemente con alegar la falta de valoración de las pruebas, sino que se debe comprobar que la prueba o pruebas dejadas de apreciar, eran determinantes para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciadas al momento de dictar el fallo la decisión hubiese sido otra” criterio que esta Corte comparte. Así se declara.
Asimismo, denunció el Apoderado Judicial de la parte apelante violación al derecho de igualdad , por considerar que el Juzgado de primera instancia dejó de considerar copias certificadas del expediente correspondiente a “la causa de la Trabajadora (sic) KELY ESTRADA, compañera de trabajo de [su] representada, llevada, emanada y dictada por la misma INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, agrega que, “…el artículo 21 de la CRBV (sic), consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato: (i) igual entre similares y; un tratamiento igual y no discriminatorio ante situaciones similares.”(Negrillas del original).
Al respecto, advierte esta Corte que el A quo en su decisión expresó: “La copia certificada del expediente administrativo que riela del folio 11 al 131, se valora como documento administrativo”, lo cual hace constar que la misma fue valorada sin que fuese necesario que el Juzgado a quo emitiese pronunciamiento alguno sobre las mismas por no considerarlas relevantes en su decisión, cabe destacar que entre los supra mencionados folios consta el expediente de la ciudadana Kely Estrada, compañera de trabajo de la ciudadana Lisseth Pereira, quien se encontraba en una situación similar donde el recurso fue declarado Con Lugar favoreciendo a la parte querellante, por lo que pretendía la querellante que en el presente recurso se obtuviera el mismo resultado y ella resultara favorecida, no obstante, es de notar que estamos ante situaciones diferentes y desconoce esta Alzada los motivos en los que se basó la administración para su decisión en ese procedimiento, asimismo de la norma transcrita se evidencia que el derecho de igualdad se traduce en el derecho a no ser discriminado, a recibir el mismo trato ante los juzgadores, sin embargo, el caso de la ciudadana Kely Estrada no es vinculante en la presente decisión, por lo tanto, esta Alzada desestima tal alegato.
Siendo ello así, observa esta Corte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, el Apoderado Judicial de la parte apelante denunció el vicio de silencio de prueba, por estimar que el A quo dejó de considerar argumentos probatorios en los que se fundamentó la pretensión de su representado, aduciendo que, no fue tomado en cuenta expediente de una compañera de trabajo de su representada quien se encontraba en una situación similar donde el recurso fue declarado Con Lugar, favoreciendo la parte querellante, violándose a su vez el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Transporte Intermundial S.A, señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Destacado de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Así las cosas, esta Alzada afirma que no procede tal alegato en virtud de que el A quo, dejó constancia de que dichas pruebas fueron valoradas como documentos administrativos, en este mismo orden de ideas esta Corte sostiene que el procedimiento opuesto por la parte querellante referente a la ciudadana Kely Estrada, es ajeno a la controversia aquí planteada, así las cosas, desconoce este juzgador las circunstancias en las cuales se basó el Órgano Administrativo para tomar su decisión. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato referido. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 221 de fecha 03 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000922
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,
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