JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001150

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 1197-2009 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Villareal Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.586, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.270, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por el Abogado Mervin Eduardo Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogado Paula Mata Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.806, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

El 14 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz.

En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos de promoción de pruebas, consignado por el Abogado Ramón Villareal Varela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz; y por el Abogado Mervin Eduardo Frías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 2 de noviembre de 2009 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos de oposición de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, mediante la cual solicita se declare extemporáneo el escrito de oposición a la pruebas, presentado en fecha 9 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación desestimó por extemporánea la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, admitió las documentales promovidas por la parte querellante, admitió las documentales promovidas por la parte querellada y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como del Procurador General del estado Miranda.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se libraron oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, así como del Procurador General del estado Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Procurador General del estado Miranda.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2010, fue recibido el presente expediente en esta Corte.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…El 22 de Mayo del año 2.008 (sic), mi poderdante recibió notificación de la Gerente (E) de administración (sic) y Finanzas (Recursos Humanos) mediante la cual se le informa del RETIRO del cargo que venían desempeñando…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que, “…Igualmente le Notificó, de considerar lesionado sus derechos, podrá interponer contra este acto administrativo, recurso contencioso administrativo, por ante los tribunales competentes en materia de Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha cuando usted a (sic) sido notificado…”.

Que, mediante “…SENTENCIA DEL JUSGADO (sic) CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL DONDE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y DONDE ORDENA APERTURAR NUEVAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el carácter de plena Jurisdicción, tiene por objeto la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO que estoy recurriendo, contenido en la comunicación de fecha 22 de Mayo del 2.008 (sic), dados los graves VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA que lo AFECTAN, la cual en efecto se produjo a través de un acto administrativo totalmente inmotivado tal como lo indico en el presente escrito y demostraré en la debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…En efecto no me encuentro incursa en la comisión de la supuesta falta imputada, por que (sic) ésta no existe, toda vez que sea (sic) violado el debido procedimiento para tales efectos…”.

Que, “…EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la comunicación al (sic) ciudadana ya plenamente Identificado (sic) de EFECTOS PARTICULARES y de carácter RESTRITIVO (sic) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a las previsiones tipificadas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ordinal 4to, (sic) así como también la supuesta realización del procedimiento administrativo correspondiente, necesario en este caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Igualmente el acto administrativo adolece de la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…lo tipificado en el Artículo 43 de la LEY del ESTATUTO de LA FUNCIÓN PÚBLICA en su primer aparte habla del período de prueba, en el segundo aparte habla de que su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses y en el tercer aparte habla que superado el periodo (sic) de prueba, se procederá al ingresó como FUNCIONARIO o FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA, el cuarto aparte habla de La (sic) no superación del período de prueba, el nombramiento será revocado, siendo esta la única oportunidad para alegar en dicho retiro, luego de este periodo (sic) no tiene LOGICA (sic) alegar el retiro de acuerdo a lo tipificado en los artículos 40, 41, 42 y 43...” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “…Por lo anteriormente expresado, acudo ante este digno Tribunal competente a fin de demandar amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de acuerdo a lo tipificado en el artículo cinco de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) como en efecto demando al Estado (sic) Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al INVITRAMI (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…De conformidad con los argumentos explanados, solicito: PRIMERO: la desaplicación de la medida de retiro mediante medida Cautelar para paralizar de los efectos del acto administrativo del retiro de mi poderdante. SEGUNDO: Que el acto administrativo mediante el cual la destituyen, sea declarado NULO, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. TERCERO: Que se proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venían desempeñando en el INVITRAMI. Cuarto: Que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. QUINTO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para computo de Vacaciones, Prestaciones sociales y Jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Aprecia quien aquí decide, que la presente querella lo constituye la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 21 de Mayo de 2008 por la Presidenta del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), Ing. Carmen Y. Vásquez H. de conformidad con la competencia que le confiere la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 28 de Septiembre de 1993, mediante el cual se le notificó a la querellante, su retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad Agrícola y por estar el acto administrativo recurrido viciado de ilegalidad;

…Omissis…

De seguidas pasa este Tribunal a resolver los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de nulidad absoluta por carecer de motivación, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos para este requisito.
El artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevee:

…Omissis…

Se ha indicado que la motivación como requisito formal del acto administrativo sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedirle conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Así se tiene entonces, que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es absoluta cuando no se plasman con exactitud los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamento fáctico y jurídico.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado se hace necesario verificar si el acto administrativo que acá se impugna contiene los elementos fácticos que la norma señala.

Al analizar dicho acto se observa de su contenido:
‘…le notifico que a partir de la presente fecha usted ha sido retirado del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Gerencia de Vialidad Agrícola, que venía desempeñando. Por cuanto usted no es funcionario público de carrera, no goza del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

En el caso de marras, se evidencia del texto del acto administrativo impugnado, contrario a lo que afirma la parte querellante, que la Administración estableció los motivos fácticos y los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, la Administración notificó a la querellante su retiro del cargo que venía desempeñando por cuanto no era funcionaria pública de carrera y no gozaba del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso del que disponía y el plazo para interponerlo, garantizándole el respeto pleno de su derecho a la defensa.

Siendo ello así, debe forzosamente desestimarse el vicio denunciado por infundado y así se decide.

En cuanto al alegato de la irregularidad de acuerdo a lo tipificado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante no fundamenta de manera coherente su argumento en el escrito del recurso, pues los artículos mencionados no establecen ninguna irregularidad.

Ahora bien, visto que se cuestiona de alguna manera la notificación del acto administrativo, este Tribunal pasa a analizar las normas que correspondan y el acto cuestionado:

La Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 indica que la notificación de los actos administrativos que afecten los intereses legítimos, personales y directos de un particular, procede cuando en ella se encuentran contenidos dos requisitos esenciales, los cuales son: (i) El texto íntegro del acto y (ii) La indicación de los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deban interponerse.

El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

…Omissis…

Sobre el contenido de los artículos antes expuestos, debe concluirse que la notificación de los actos administrativos producen sus efectos legales, cuando cumplen las formalidades estipuladas en la Ley, esto es, en principio, la entrega de la notificación en la residencia del interesado o de su apoderado, exigiéndose recibo firmado, en el cual se mencione la fecha, el contenido de la notificación, y el nombre y cédula de quien la reciba.

En caso que la notificación no fuere posible o impracticable, debe procederse a su publicación en un diario de mayor circulación en la respectiva entidad territorial, o de no existir allí prensa diaria, en uno de gran circulación en la ciudad capital. En este caso, la publicación deberá contener la advertencia de sus efectos, es decir, que se tendrá al interesado por notificado quince (15) días después de publicada aquella.

Al analizar el acto que se revisa, el cual cursa al folio doscientos (200) de la segunda pieza del expediente administrativo, se evidencia que la querellante se dio por notificada del acto administrativo en la primera oportunidad y de manera personal, en fecha 22 de mayo de 2008, tal como lo indicó su representante judicial en el libelo del recurso y de la nota dejada en la notificación con su firma y cédula de identidad, formalidades éstos exigidos por la norma antes señalada, ante tal circunstancia debe indicarse que no se detectó ninguna irregularidad en la notificación, razón por la cual debe desestimarse el alegato planteado por infundado y así se decide.

En cuanto al vicio de nulidad absoluta, contenido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder al retiro de una funcionaria pública que gozaba de estabilidad.

Visto que se ha invocado tal protección, este Tribunal debe forzosamente verificar la condición de funcionaria de la querellante para determinar si la Administración incurrió en la falta denunciada.

Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas cursantes en los autos, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, fue en fecha 08 de Abril de 1996; que en fecha 21 de Mayo de 2008, fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, desempeñado hasta esa fecha, acto que fue notificado en fecha 22 de Mayo de 2009 y fundamentado en la base que no era funcionaria de carrera por lo tanto, no gozaba del derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del folio doscientos (200) del Expediente Administrativo.

Ahora bien, cabe destacar que el ingreso de la querellante a la Administración Pública se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, período en el cual jurisprudencialmente se mantuvo el criterio en virtud del cual, los funcionarios que prestasen servicios para la Administración Pública, adquirirían la condición de funcionarios de carrera, una vez verificadas ciertas condiciones por tratarse de un ingreso simulado a la Administración Pública.

La Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la Función Pública por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular, llamadas “vías de ingreso irregular a la Administración Pública”, la cual se producía por la configuración de ciertos factores, como lo eran: sucesivas renovaciones de contratos, existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado, prestación de servicios personales por parte de personas naturales a la Administración, en condiciones similares a la que poseen los funcionarios de la Administración (horario, remuneración, subordinación, etc.). Con el cumplimiento de estos factores, estos particulares al servicio de la Administración, podían transmutarse en funcionarios de carrera a pesar de las previsiones que estipulaba la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la tesis jurisprudencial denominada “Tesis de Simulación Contractual”, “Tesis del Ingreso Simulado” o bien “Tesis del Funcionario de Hecho”, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por nuestra alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta excepcional vía de ingreso era permitida porque en ningún momento la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 ni la Ley de Carrera Administrativa, lo prohibían expresamente.

Ahora bien, al analizar el acto impugnado se observa que el fundamento fáctico del retiro de la querellante, fue la carencia del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no ser funcionaria de carrera ya que para su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la única forma de ingreso a la Administración Pública (concurso público de oposición). La Administración para respaldar tales afirmaciones, en su contestación sostuvo que el nombramiento de la querellante no fue obtenido por concurso alguno y para mayor abundamiento de su defensa, trascribió parcialmente el artículo 146 Constitucional y expuso que mal podría la querellante alegar que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podía ser retirada por no haber superado el período de prueba, ya que su ingreso se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, de forma irregular razón por la cual la Administración consideró que su ingreso se encuentra viciado, hecho que de ninguna manera puede convalidar ni surtir efecto legal alguno.
Ahora bien, visto que el ingreso de la querellante se produjo antes de la promulgación de la Constitución de 1999, este Tribunal considera que en el caso concreto debe aplicarse los efectos de los criterios reinantes para aquel momento “Tesis del Ingreso Simulado”, por cuanto la querellante desde 1996 prestó sus servicios a la Administración en las condiciones similares a los funcionarios públicos de la Administración Estadal (horario, cumplimiento de funciones, remuneración, subordinación, etc.), con la anuencia del Organismo, que ahora pretende aplicar los efectos de las normas vigentes a un caso que ratio temporis debió ser tratado a la luz de los criterios jurisprudenciales dominantes para la época del ingreso; todo por respeto al orden jurídico y al estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución.

En (sic) base a estos razonamientos y muy especialmente tomando en consideración la fecha de ingreso de la funcionaria que data de 1996, forzosamente este Tribunal debe considerar a la querellante como funcionaria pública de carrera, en consecuencia, sólo podía ser retirada de la Administración Pública por las causales previstas en Ley y visto que en este caso el retiro se produjo por una causa diferente, la actuación de la Administración es irrita y violatoria de derechos legales.

Razón por la cual debido a la conducta ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a esta Juzgadora para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, declara NULO el acto administrativo que retiró a la querellante de su cargo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva III; la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
En cuanto a la desaplicación solicitada por la parte querellante, este Tribunal debe acotar que tal figura no opera para condenar la actuación ilegal de la Administración, ya que lo procedente por la Ley y la Constitución es la nulidad del acto lesivo y así fue determinado por el Tribunal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado RAMON A. VILLARREAL V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ y así se decide.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogado Paula Mata Pieters, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el A-quo al momento de dictaminar el fallo incurrió en el vicio de fondo, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en cuestión, en virtud de lo previsto expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber utilizado en el caso que nos ocupa, las disposiciones establecidas en los artículos 3, 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa (normativa vigente para el momento de ingreso de la citada ciudadana al INVITRAMI) y 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y mucho menos, las normas, actualmente vigentes establecidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 30 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…la hoy querellante no era funcionaria de carrera, tal y como lo señaló la Administración en el acto administrativo recurrido, y por lo tanto, dicha ciudadana no gozaba del derecho de estabilidad en el desempeño de su cargo, ello por cuanto, tal y como lo establecían en su momento, los artículos 3, 35 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y actualmente lo hacen los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la única forma de ingreso a la administración pública, que hacer acreedor a un ciudadano de la condición de funcionario de carrera, es mediante el concurso público este que, como se evidencia del expediente administrativo que cursa en autos, no se realizó para el ingreso y nombramiento de la ciudadana Solanger Segura, a los fines de ocupar el cargo de Secretaría Ejecutiva III a la Gerencia de Vialidad Agrícola del INVITRAMI…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…Así las cosas, somos enfáticos en afirmar que ésta omisión, es decir la aplicación de la normativa legal y constitucional antes citada, produjo que el sentenciador, de forma errada, declarara que la querellante ostentaba el carácter de funcionaria de carrera y con ello su derecho a la estabilidad en el cargo…”.

Que, “…el A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por cuanto –tal y como se demostrará de seguidas- fundamentó su decisión en hechos falsos (considerar que en virtud del ‘criterio jurisprudencial reinante’ la querellante gozaba del beneficio de estabilidad), todo lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Miranda que hoy represento…”.

Que, “…la recurrida sostuvo erróneamente que la querellante gozaba de un supuesto derecho a la estabilidad (del cual gozan los funcionarios públicos), por cuanto a su entender ello lo permitían los ‘criterios jurisprudenciales reinantes’ relaciones con la ‘Tesis del Ingreso Simulado’ y he allí el vicio de falso supuesto que aqueja al fallo de primera instancia. Vale destacar que, aún y cuando el A-quo no precisa siquiera los datos de las sentencias que lo condujeron a considerar que éste fue el criterio ‘reinante’ para el momento en el cual se produjo el ingreso de la ciudadana Solanger Mercedes, en todo caso, debemos precisar que la ‘Tesis del Ingreso Simulado’ de una persona al servicio de la Administración Pública, a la que se ha referido la jurisprudencia patria, no trae consigo –como erradamente y bajo una apreciación errada de los hechos, sostiene el A quo- el llamado derecho a la estabilidad en el cargo (que insiste solo lo poseen los funcionarios públicos que ingresan por concurso)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Así las cosas, debemos advertir que, si bien los funcionarios públicos de hecho, tienen derecho a percibir los beneficios económicos al igual que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público (funcionarios de carrera), ello no implica que tengan derecho a la estabilidad como erradamente sostiene el Órgano Jurisdiccional que conoció en primer grado de jurisdicción…” (Negrillas de la cita).

Que, “…para el supuesto y negado caso que este tribunal considere procedente la reclamación de la ciudadana Solanger Segura, debemos destacar que al sentencia recurrida condena a mi representado al pago de los salarios caídos dejados de percibir, de todas las vacaciones, desde ‘el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía’, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Sobre éste particular, debo indicar que el criterio jurisprudencial ha sido conteste, y ha precisado el carácter indemnizatorio que reviste la condenatoria al pago de salarios caídos. Es por ello, que los conceptos intrínsecos a la prestación de servicio no deben considerarse ni calcularse en base a esta indemnización…”.

Que, “…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare CON LUGAR la apelación formulada por esta representación, y en consecuencia, anule y deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, mediante la cual declaró ‘Parcialmente Con Lugar’ la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado Ramón Villareal Varela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solanger Segura Quiroz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el Ingreso de mí poderdante ingresa (sic) a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA BAJO LA Vigencia de la ley de carrera administrativa, en el cual la Jurisprudencia se mantuvo el criterio en virtud del cual, los funcionarios que prestasen servicios a la administración pública, adquirían la condición de funcionarios de carrera, una vez verificadas ciertas condiciones ya que se trataba de un ingreso simulado Antes de la entra en vigencia la CONSTITUCIÓN del AÑO 1999, Y de la LEY del ESTATUTO de FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En el REGLAMENTO GENERAL de la LEY de CARRERA ADMINISTRATIVA el cual se encuentra vigente en su ARTÍCULO 140: en el cual tipifica que la no realización del examen previsto Parágrafo segundo en el artículo 36 de la LEY de CARRERA ADMINISTRATIVA Imputable a la ADMINISTRACIÓN confirma el nombramiento, transcurridos seis meses, por lo tanto mí poderdante si es funcionaria de carrera, y única manera de de poder despedida es que se cumplan los requisitos en cuanto a los despidos en lo tipificado en la LEY de ESTATUTO de la FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Por lo tanto mí poderdante si goza de inamovilidad, ya que no solamente an (sic) trascurridos seis meses sino quince años desde el ingreso…”.

Que, “…La Jurisprudencia de la CORTE PRIMERA de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la del extinto TRIBUNAL de CARRERA ADMINISTRATIVA, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la FUNCIÓN PÚBLICA por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular, llamadas ‘vías de ingreso irregular a la Administración Pública’ la cual se producía por la configuración de ciertos factores, como lo eran: sucesivas renovaciones de contratos, existencias de relaciones contractuales a tempo (sic) indeterminado, prestación de servicios personales por parte de personas naturales a la administración, condiciones similares a la que poseen los funcionarios de la administración (horario, remuneración, subordinación, etc.)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Ya que el ingreso de mí poderdante se produjo antes de la promulgación de la Constitución Vigente del año 1.999, debe aplicarse los efectos de los criterios reinantes para aquel momento ‘Tesis del Ingreso Simulado’ ya que mí poderdante ingresa en año 1.996 (sic), y desde ese momento presta sus servicios a la Administración Estadal en las mismas condiciones similares a los funcionarios Públicos (cumpliendo horario, cumpliendo funciones, recibiendo remuneraciones, subordinación, etc (sic)), con la anuencia del Organismo que ahora pretende aplicar efectos de Normas vigentes a un caso que RATIO TEMPORIS debió ser tratado a la luz de los criterios Jurisprudenciales dominantes para la época del Ingreso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la apelación formulada por la representación del INSTITUTO de VIALIDA y TRANSPORTE del ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, por el Abogado Mervin Eduardo Frías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2008, por medio del cual el Gerente (E) de Administración y Finanzas (Recursos Humanos) del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda, retiró a la ciudadana Solanger Segura Quiroz, del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad Agrícola, el cual fue notificado en fecha 22 de mayo de 2008, tal como consta del folio doscientos (200) del expediente administrativo, así como de los propios alegatos del escrito de querella consignado por la parte querellante.

Ello así, esta fecha última, 22 de mayo de 2008, debería tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así, esta Alzada observa que en fecha 6 de agosto de 2008, el Abogado Ramón Villarreal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wilmer Ricardo Ruíz Hernández, Edgar Alberto Rojas Díaz y Solanger Mercedes Segura, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).

Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó “…APERTURAR nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada debe aclarar, que la caducidad es una figura respecto a la cual no existe interrupción ni suspensión, por lo cual mal podría aperturarse nuevamente dicho lapso, como erradamente lo hizo mediante sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en la cual estableció que “…en este sentido, este juzgador en aras de garantizar a las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra -que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionadas en sus derechos e intereses- el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente rationae temporis- declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho criterio; en consecuencia, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, deberá computarse a partir de la notificación del acto impugnado, 22 de mayo de 2008, y se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta el 12 de agosto de 2008, fecha de publicación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este último en razón de haberse proferido el fallo en la oportunidad legamente establecida. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…El 22 de Mayo del año 2.008 (sic), mi poderdante recibió notificación de la Gerente (E) de administración (sic) y Finanzas (Recursos Humanos) mediante la cual se le informa del RETIRO del cargo que venían desempeñando…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció por primera vez el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de agosto de 2008, según consta en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa del folio nueve (9) al folio once (11), por lo tanto, se observa que entre dichas fechas, es decir, desde el 22 de mayo de 2008, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado hasta el 5 de agosto de 2008, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días.

Considerando los razonamientos supra expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2008; asimismo, se desprende de autos que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2008, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio seis (6) del presente expediente, evidenciándose el transcurso de un lapso de un (1) mes y veinticinco (25) días. Ello así, contando ambos lapsos, a saber el transcurrido desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 5 de agosto de 2008 y el transcurrido desde el 12 de agosto de 2008, hasta el 7 de octubre de 2008, esta Corte constata que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Villareal Varela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solanger Mercedes Segura Quiroz, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por el Abogado Mervin Eduardo Frías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Villareal Varela, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. INADMISBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO