JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001234

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 816, de fecha 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA TERESA BRACAMONTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.681.986, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que su representada ingresó al Ministerio Público el 17 de febrero de 1994, siendo “…Removida y Retirada a partir del 30 de Abril (sic) de 2007, del cargo de Médico Especialista en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de haber cumplido Catorce (14) años de Servicios ininterrumpidos…”.

Que, “…La Remoción y posterior Retiro se generó por la resolución Nº 979 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2005. Esta resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo, fijó un lapso de Un (1) mes (…) a partir del 12-12-05, para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice- Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso no Ocurrió así” (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, indicó que “La Resolución Nº 172 de fecha 06-03-07 no dice nada en lo referente a la fecha de entrega del informe Técnico, de allí que se presume que fue entregado en fecha 06-03-07 para su aprobación por parte del Fiscal General de la República (…) Un retraso de un año, haciéndose por lo tanto inaplicable (…) un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 a realidades de marzo de 2007…”.

Que, “Las gestiones reubicatorias (…) no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del texto).

Que, “Se acota que, en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, se observa que el mismo (Retiro) viene a compaginar o perfeccionar, el acto complejo de ‘Remoción y Retiro. Se llega al retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso, el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente- No tramitarle la reubicación, etc) todo esto, apareja, que el acto de Retiro, también es NULO, por violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oída…” (Mayúsculas, negrillas y negrillas).

Que, “…Por el hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo a la representación de Irma Teresa Bracamonte García, no expedirle las copias necesarias para poder estudiar el caso y presentar sus alegatos de defensa, el Ministerio Público violó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violó el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oída, con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, el lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional señalada, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales artículos 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del texto).

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos siguientes: “…Resolución Nº 190 de fecha 13 del (sic) Marzo (sic) de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió la Separación o REMOCIÓN del cargo (…) Resolución Nº 376 de fecha 30 de Abril (sic) de 2007 (…) mediante la cual se resolvió el RETIRO del cargo de Médico Especialista (…) como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la reincorporación de Irma Teresa Bracamonte García, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde al (sic) momento de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro (…) se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral (…) Como una petición subsidiaria, en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito de este órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada el Beneficio de Jubilación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por ser materia de orden público el tema referido a la institución de la caducidad de la acción, procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, la accionante ejerció de manera tempestiva el presente recurso, para lo cual observa: Consta en el expediente que el acto de remoción impugnado, contenido en la Resolución N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007, fue notificada al actora en fecha 14 de marzo del mismo año, mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-181/2007, (folio 78 de la pieza I del expediente administrativo), y que posteriormente en fecha 03 de abril del mismo año, éste ejerció en su contra el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando en virtud de ello el silencio administrativo denegatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem. Ahora bien, una vez que los referidos actos causasen estado, la actora contaba con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar los mismos. Dicho lapso en lo que respecta al acto de remoción objeto del presente recurso, según el cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso, feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración previamente interpuesto en sede administrativa contra el referido acto, feneció el día 27 de abril de 2007, motivo por el cual, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 11 de octubre del 2007, resulta evidente su extemporaneidad, y que operó por ende, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad del referido acto de remoción, la caducidad de la acción, debiendo por ende declararse inadmisible el reclamo que contra éste se formula, como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Establecido lo anterior procede este Juzgador a verificar si están presentes en el acto de retiro impugnado, los vicios que se denuncia la actora acarrean su declaratoria de nulidad, para lo cual, se observa: Se señala en el libelo que el Fiscal General de la República, a los fines de dictar la Resolución N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, incumplió el procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de las Ley de Carrera Administrativa, para acordar la reducción del personal al servicio del Ministerio Público, hecho que se afirma, vicia el referido acto administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado a la accionante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En la oportunidad de dar contestación al recurso la apoderada judicial del organismo accionado, rechazó dichos alegatos señalando que el Ministerio Público actuó ajustado a derecho, al momento de implementar la medida de reducción de personal en el curso de la cual se procedió a la remoción de la actora del cargo de Médico Especialista y posteriormente, a su retiro de ese organismo. Ahora bien, consta en autos (folios 25 al 39 del expediente administrativo) que el Ministerio Público gestionó dentro del período establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación de la actora en diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dichos organismos en respuesta a las diversas comunicaciones que le fueron dirigidas, le participaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar a la actora, dictando en virtud de ello el organismo recurrido el acto de retiro de la querellante, una vez fenecido el lapso de treinta días establecidos en las citadas disposiciones legales, quedando por ende desvirtuado el alegato que ésta formula, referido al hecho de no haber agotado ese organismo dichas gestiones en el lapso de ley, debiendo por ello desestimarse el mismo. Así se declara. Señala asimismo la recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un Médico Especialista, argumento que igualmente desestima este Juzgador, por no constar en autos elementos de prueba que así lo acrediten, a pesar de la exigencia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, que la actividad desplegada por la Administración no estuvo ajustada al supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le impedía acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo, en los cargos que quedasen vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal. En base a lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por último, en lo atinente a la solicitud que formula la accionante, en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia el beneficio de jubilación, se observa que el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 135 establece en relación con el otorgamiento de éste último mediante la referida modalidad, lo siguiente: ‘Artículo 135- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.’ La citada disposición prevé que son dos (2) los requisitos exigidos por el legislador para que los funcionarios al servicio del Ministerio Público puedan optar a su jubilación por vía de gracia, a saber: 1) Que éste haya cumplido un mínimo de quince (15) años al servicio de ese organismo, sin importar la edad del funcionario, y 2) Que así lo considere pertinente el Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto. Ahora bien, corre inserto al folio 6 del expediente administrativo, hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de ingreso al Ministerio Público el día 17 de febrero de 1994, motivo por el cual al producirse su egreso de este último en fecha 12 de junio de 2007, oportunidad en la que debe por notificada la accionante del acto de retiro (mediante cartel publicado en prensa), cuando apenas contaba con trece (13) años de servicios al Ministerio Público, resulta evidente que esta no cumplía los requisitos para optar al beneficio de jubilación por vía de gracia. Así se decide (…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana IRMA TERESA BRACAMONTE GARCÍA (…) contra las Resoluciones N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2009, por la Abogada Keny Bello Zapata, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, es preciso para esta Corte señalar que el Juzgado A quo en el presente caso declaró que había operado la caducidad de la acción y por ende Inadmisible el recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 190 de fecha 13 de marzo de 2007, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2007, ya que la querella fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007.

Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción referente al recurso interpuesto contra el acto de retiro, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa respecto al acto de retiro, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 376 de fecha 30 de abril de 2007, contenido en el oficio de notificación Nº DGA-DRH-DRLSP-303/2007 de fecha 7 de mayo de 2007, el cual fue notificado a la querellante mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de mayo de 2007, de tal manera que la recurrente quedó notificada de dicho acto quince (15) días hábiles después de la publicación del cartel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el lapso para recurrir en sede judicial del acto de retiro vencía el 12 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, siendo que en el presente caso la ciudadana Irma Teresa Bracamonte García intentó la acción en fecha 11 de octubre de 2007, esta Corte juzga que operó asimismo la caducidad con respecto al acto de retiro, por lo que el A quo no actuó ajustado a derecho al declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo lo correcto declarar la Inadmisibilidad ya que para ambos actos de remoción y retiro había transcurrido íntegramente el tiempo hábil para la interposición de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto siendo lo correcto la Inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la pretensión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA TERESA BRACAMONTE GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 190 de fecha 13 de marzo de 2007 y Nº 376 de fecha 30 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001234
MEM/





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaría.