JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001323
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0801-A de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 88.269 y 44.456, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hugo José Molina, asistido de Abogado, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la referida Sala mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano Hugo José Molina, asistido por el Abogado Germán Lisandro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.470, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 17 de marzo de 2006, ingresó a prestar sus servicios “…para el Instituto Autónomo `CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI´ (…) desempeñando el cargo de `CHOFER´ (…), devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares MIL CERO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.045,00)…”.
Que, “…en fecha 15 de Febrero (sic) del año Dos Mil Ocho (2008), fui despedido en forma írrita por el Lic. Daniel José Tineo, en su carácter de Contralor Municipal, pues para aquella data me encontraba protegido por la inamovilidad que me confiere el Decreto presidencial Nº 5752, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2007, acudí ante la Inspectoría Sede `Alberto Lovera´ de la ciudad de Barcelona a ampararme por la Inamovilidad ya que fui despedido de forma injustificada por el instituto Autónomo `CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR´ sin que fuere llenado las formalidades establecidas 453 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó, que el 05 de marzo de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, su “…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00272-2008 de fecha 04 de junio de 2008 y que “…el 31 de Julio del año 2.008, se ejecutó forzadamente la Providencia administrativa, en la cual la Abogada Ejecutora de Medidas, Jessica Hurtado procedió a dejar constancia de la exposición del Ciudadano Julio R. Riva (sic) Caled, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo `CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR´ se le impuso al representante del Instituto el carácter de ejecutoriedad del acto administrativo a ejecutar: quien manifestó `no acatar la orden de la providencia porque ellos consideraron que la Inspectoría de Trabajo no oyeron ni se les dio validez a ninguno de sus argumentos (sic) donde expresamo (sic) que los cargo (sic) de esta Institución Autónoma Contraloría Municipal son de Confianza de acuerdo con el oficio Nº 07-02-2363 emanado de la Contraloría General de la República…”.
Alegó, en atención a lo expuesto, interpuso el recurso de amparo constitucional “…para que proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa (sic) al acatamiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, y en tal sentido se ordene a la Institución `CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR´ (…) para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00272-2008, dictada por esta Inspectoría en fecha 04 de JUNIO del (sic) (2.008) (sic) de Nro de expediente 003-2008-01-00241 y en consecuencia de ello, se ordene reincorporarme a mis labores habituales que venia (sic) desempeñando en la referida Institución antes de producirse el despido como chofer del departamento de inspección y fiscalización del Instituto…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Tribunal, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo José Molina a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano; en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia interpuesta por el Abogado José Higinio Ballesteros, apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parte recurrida, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2009, este Juzgado Superior oye la apelación en un solo efecto. A tales fines, ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda, remitir las copias certificadas que indicare la parte apelante y el Tribunal…”.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2009, los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpusieron escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que interponen el presente recurso de hecho, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo José Molina a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano.
Que, “…la Juzgadora de Instancia fundamentó su decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Sin observar los criterios jurisprudenciales a los cuales dicha apelación debió admitirse en ambos efectos así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nros. 08-1132, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de Noviembre de 2008…”.
Indicaron, que fundamentan el presente recurso de hecho en “… el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), tratándose de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que deciente (sic) lo resuelto…”.
Que, “…de oírse en un solo efecto la apelación ejercida por nuestro mandante se le causaría un gravamen irreparable al verse obligado a pagarle de forma inmediata al ciudadano: Hugo Molina…”
Solicitaron, que se “…revoque el auto de fecha seis (06) de Abril de 2009, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual la Juzgadora de instancia admite la apelación interpuesta de la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo (sic) de 2009, y acuerda oír la misma en un solo efecto y, ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hugo José Molina, asistido de Abogado, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso de hecho, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), señaló la Sala que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hugo José Molina, asistido de Abogado, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, y a tal efecto observa:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule tal garantía procesal (recurso de hecho). Sin embargo, el artículo 48 de la Ley in comento prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho como garantía del recurso de apelación en el proceso de amparo.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3027 del 14 de octubre de 2005 (criterio recientemente ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 949 de 14 de julio de 2009), señalando con respecto al recurso de hecho ejercido en el proceso de amparo constitucional, lo siguiente:
“…En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 `Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor´).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a regular el recurso de hecho, específicamente sus artículos 305 y siguientes, es perfectamente procedente para las acciones de amparo constitucional, juicio este contra el cual, el accionado en amparo recurre de hecho.
En consecuencia, para el caso de autos, los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpusieron recurso de hecho en forma escrita ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer del mismo mediante decisión de fecha 14 de julio de 2009 y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole mediante distribución el conocimiento del presente recurso a esta Corte, por cuanto el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la sentencia definitiva dictada al respecto, siendo que su pretensión se circunscribe a que se oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ante el A quo contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hugo José Molina.
Al respecto, esta Corte observa lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (disposición normativa derogada sólo con respecto a la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas por el Tribunal que conozca de la acción de amparo en primer grado de la jurisdicción, se oirá sólo en efecto devolutivo, es decir, su interposición en ningún caso suspenderá la ejecución del fallo apelado. Ello es así, tomando en consideración el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y el rango constitucional de los derechos denunciados como violentados o por violentar, según sea el caso, lo cual determina que el mandamiento de amparo constitucional sea de obligatorio y de inmediato cumplimiento, no sólo por el accionado sino también por las autoridades que representan la fuerza pública, cuestión ésta, que no permite la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, en el proceso de amparo, el recurso de hecho al constituirse como garantía procesal del recurso de apelación adquiere operatividad cuando el Tribunal se abstiene de remitir a su superior jerárquico inmediato, el recurso de apelación interpuesto junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días transcurridos para su ejercicio, o bien porque se niega a remitirlo; y en modo alguno debe considerarse un mecanismo para lograr la suspensión de los efectos del fallo, ya que por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación sólo será oída en un solo efecto devolutivo.
Aunado a esto, observa esta Corte que el recurrente de hecho en su escrito manifestó que “…la Juzgadora de Instancia fundamentó su decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Sin observar los criterios jurisprudenciales a los cuales dicha apelación debió admitirse en ambos efectos así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nros. 08-1132, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de Noviembre de 2008…”.
Al respecto evidencia esta Alzada, que el alegato del recurrente resulta infundado toda vez que en primer término, la sentencia a que hace referencia el recurrente, en modo alguno sostiene que las apelaciones efectuadas contra las sentencias dictadas en acciones de amparo constitucional deban ser oídas por el Tribunal de la causa en ambos efectos, sino que por el contrario, ratifica que “…una vez que la Sala suprimió la consulta que establecía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de hecho se constituyó en la garantía de la doble instancia cuando el recurso de apelación haya sido negado indebidamente en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes (decisión Nº 1307/2005 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez)…”.
En tal sentido, contra la sentencia definitiva correspondiente a la acción de amparo, el recurrente efectivamente ejerció recurso de apelación ante el Juzgado a quo, oyéndose el mismo en el solo efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado supra, no estableciendo al respecto dicha ley especial, así como tampoco la jurisprudencia la posibilidad de que en las acciones de amparo, el recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva deba oírse en ambos efectos.
Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hugo José Molina, actuó ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por los Abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, emanada del referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hugo José Molina, asistido de Abogado, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 00272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano.
2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001323
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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