JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000054

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1833-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MÉLIDA BARRETO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.530.968, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 6 de julio de 2009 por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en fecha 27 de julio de 2009 por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 26, 27 y 28 de enero de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2008, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mélida Barreto de Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 20/07/87 (sic) mi representada ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de donde egresa el 05/06/07 (sic) con el cargo de Secretaria III, ello por motivo de jubilación reglamentaria, en cuyo caso el pago de sus prestaciones sociales lo realizan el día 21 de enero de 2007 (sic)…”.

Señaló que, “…a mi mandante le debían cancelar 300 días de sueldo por bono de transferencia, según el sueldo que tenía al 31/12/96 (sic)…”.

Que, “…con relación al pago de la antigüedad del 19/06/97 (sic) al 05/06/07 (sic), a la funcionaria no le fue incluido como parte del salario lo percibido en concepto de bonificación por estímulo al trabajo en julio de 2002 y en julio de 2007, igualmente dado el hecho que la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones la cancelaban en función del salario normal, cuando es el caso que tales conceptos deben ser cancelados en función del salario integral, ello no fue incluido en el pago de antigüedad…”. (Resaltado del original).

Expresó que, “…a mi representada desde el año 1.997 (sic) hasta el año 2.000 (sic), en concepto de bonificación de fin de año le cancelaban 65 días y por bonificación de vacaciones le pagaban a mi patrocinada 71 días de salario, en tanto que de 2.001(sic) a 2.006 (sic) en concepto de bonificación de fin de año le cancelaban 95 días y por bonificación de vacaciones le cancelaban 71 días, en tanto que a partir del año 2.007 (sic), por bonificación de fin de año le cancelaban 125 días y por bonificación de vacaciones 80 días, ahora bien, es el caso que tales conceptos debían ser cancelados en función del salario integral de la trabajadora, pero es el caso que los mismos se los cancelaron sin considerar tal particular en la forma correcta, por lo cual existen unas diferencias favorables que solicito sean determinadas a través de una experticia complementaria del fallo…”.

Indicó que, “…Con relación a los cesta ticket, vigente a partir del primero de enero del año 1999, y dado el hecho que el I.N.C.E (sic) tiene más de cincuenta trabajadores, mi representado es acreedor del beneficio de Cesta Ticket, en tal virtud, de enero de 1999 hasta el 30 de abril del año 1999 le correspondía al trabajador 56 cupones y del primero de mayo de 1999 hasta el 30 de abril del 2000, le correspondían al trabajador 222 cupones de Cesta Ticket y del primero de mayo del 2000 al 01 de mayo de 2001, le correspondían 235 cupones de Cesta Ticket y del 01 de mayo de 2001 hasta el 30/04/02 (sic) le correspondían al trabajador 261 cupones para adquirir alimentos, del 01/05/02 (sic) al 31/12/02 (sic) le correspondían al trabajador 175 cupones para adquirir alimentos, del 01/01/2003 (sic) al 31/12/03 (sic) le correspondían 249 cupones de Cesta Ticket. En conclusión, el en lapso del 01/01/99 (sic) al 31/12/03 (sic) en concepto de Cesta Ticket le adeudan al trabajador la cantidad de 1.198 cupones de cesta ticket…”.

Finalmente, solicitó “…por bono de transferencia, la suma de Bs. 842,50. Por diferencia de antigüedad del 19/06/97 (sic) al 05/06/07 (sic) lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal, en la sentencia a que haya lugar. Por diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1.997 (sic) hasta el año 2.007 (sic), por la no inclusión en su cálculo el salario integral lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal. En concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 47.265,00 o su equivalente en cupones de cesta ticket…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la pretendida cancelación de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, y el reconocimiento de otros conceptos, generados por la omisión del pago del bono de transferencia; bonificación por estímulo al trabajo cancelada en julio de 2.002 y en julio de 2.007; y por el error de la administración al cancelar la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones en base al salario normal, siendo lo correcto haber sido cancelados en base al salario integral y el pretendido reconocimiento del concepto de Cesta Ticket en el lapso comprendido desde el 01-01-99 al 31-12-03.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe analizar la caducidad de la acción para el reclamo de la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco (sic) (Bs. 47.265,00) por concepto de las diferencias por bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1997, y del Cesta Ticket, todo ello con el fin de constatar si la presente querella se interpuso tempestivamente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
(…)
La caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, alegando la parte querellante en su escrito libelar que:
´En conclusión en el lapso del 01/01/99 al 31/12/03 en concepto de Cesta Ticket le adeudan al trabajador la cantidad de 1.198 cupones de cesta ticket desde el 01 de enero del año 2.004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE empezó a otorgarle cupones de cesta ticket a mi representada puerro (sic) tales cupones se los otorgaban en función del 0.25% de la unidad tributaria, cuando es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el tercer contrato marco, tales cupones debían ser otorgados en función del 0,50% de la unidad Tributaria…´
´igualmente dado el hecho que la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones la cancelaban en función del salario normal, cuando es el caso que tales conceptos debieron ser cancelados en función del salario integral…´
Así pues tenemos que desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella, hasta la fecha de interposición de la misma 18 de Abril de 2008, para el caso de los cesta ticket han transcurrido desde el primer mes que se originó el beneficio (01/01/99), 09 años, 3 meses y 17 días, y desde el último mes que se originó el pago (31/12/03), han transcurrido 4 años, 3 meses y 18 días, mientras que para el reclamo de diferencia de las bonificaciones, desde el primer año 10 años, y desde el año (sic) 05-06-2007, 10 meses y 13 días; tiempos que superan con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para estos conceptos reclamados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente litis, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, la administración omitió incluir dentro del salario, lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo cancelado en febrero de dos mil dos (2002) y en julio de dos mil siete (2007), aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, observa esta sentenciadora que tal petitum es planteado de forma genérica por la parte querellante, carente de fundamentación jurídica, que permita establecer una relación de causalidad entre lo alegado y probado en autos con la presunta trasgresión por parte de la Administración, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.
Reclama la accionante, la cantidad de Bs. 842,50, por concepto de bono de transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 18-06-97, en virtud de que la administración omitió efectuar tal pago.
Al respecto observa este Tribunal que el artículo 666, literal b y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…)
De la norma parcialmente transcrita se colige, que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones, los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y una compensación de transferencia, pagadera en un lapso no mayor de cinco (05) años.
Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos no se evidencia el pago correspondiente por este concepto, por lo tanto, es deber para esta sentenciadora ordenar al Instituto querellado el pago del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo todo lo anterior así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, ordenando al organismo querellado cancelar a la querellante, lo correspondiente al concepto de bono de transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 18-06-97”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…debió el sentenciador analizar las pruebas presentadas por la querellada y no lo efectuó. Incurre el sentenciador en el vicio denominado silencio de pruebas puesto que el sentenciador no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos promovidos, si éste hubiese analizado en detalle que condena al INCES (sic) a pagar el bono de transferencia. No obstante, en el escrito de pruebas que se promovió durante el lapso probatorio, copia debidamente certificada de la nómina de pago, contentiva del pago por parte del Instituto de los intereses derivados del Bono de Transferencia, en virtud de la cual se observa que si se están pagando los intereses es porque existió un capital, sin embargo la sentenciadora no se pronuncia al respecto sino que por el contrario condena a la querellada el pago del Bono de Transferencia…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada solo por el punto aquí señalado por cuanto no favorece a nuestra representada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, considera necesario esta Corte revisar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ante lo cual, observa esta Corte que riela al folio seis (6) del expediente, copia del cheque de fecha 14 de diciembre de 2007, librado por el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Mélida Barreto de Vásquez, por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 21 de enero de 2008, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de abril de 2008, por lo cual, su interposición es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación ejercidos por las partes, para lo cual se observa que en fecha 6 de julio de 2009, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista; no obstante, no cursan en autos los alegatos o fundamentos de dicho recurso.

Ello así, se observa que el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte actora no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El Juzgado A quo ordenó al Instituto recurrido efectuar el pago a la parte actora de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “…con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones, los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y una compensación de transferencia, pagadera en un lapso no mayor de cinco (05) años. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos no se evidencia el pago correspondiente por este concepto, por lo tanto, es deber para esta sentenciadora ordenar al Instituto querellado el pago del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrida en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que “…el sentenciador no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos promovidos, si éste hubiese analizado en detalle que condena al INCES (sic) a pagar el bono de transferencia. No obstante, en el escrito de pruebas que se promovió durante el lapso probatorio, marcado con las letras “B (sic) copia debidamente certificada de la nómina de pago, contentiva del pago por parte del Instituto de los intereses derivados del Bono de Transferencia, en virtud de la cual se observa que si se están pagando los intereses es porque existió un capital, sin embargo la sentenciadora no se pronuncia al respecto sino que por el contrario condena a la querellada el (sic) pago del Bono de Transferencia…”.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”. (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita consagra el denominado beneficio de “compensación por transferencia”, el cual pretende indemnizar al trabajador en virtud del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, consistente en el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado por el funcionario, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que de la revisión de las actas del expediente, contrario a lo señalado por el Instituto, no se evidencia la cancelación a la parte actora de la señalada compensación, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo cual, esta Corte ratifica la orden de su pago. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo al momento de acordar el pago de la “compensación por transferencia” a la parte actora, no ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto a pagar por este concepto, por lo cual, se ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009 por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2009. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MÉLIDA BARRETO DE VÁSQUEZ, y por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el prenombrado Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2009 por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mélida Barreto de Vásquez.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009 por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista.

4. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en cuanto a la orden de practicar experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000054
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.