JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000175
En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-184 de fecha 8 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº122.857 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS MANUEL FRANCO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.747, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2010, por el Abogado Luis Tovar Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, otorgado a las partes para que presentasen por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2010, el abogado Gonzalo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.471, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó diligencia mediante la cual consignó en los autos expediente administrativo constante de doscientos setenta y seis (276) folios.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2010, el Abogado Luis Eduardo Tovar Fernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Manuel Franco Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) “…desde el día dieciséis (16) de septiembre del año un mil novecientos noventa y dos (1992) con el cargo de jefe (sic) de departamento (sic) II y egresó el día siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), con la Jerarquía de Inspector, motivado a REMOCIÓN DEL CARGO, según acto administrativo Nº DG-125-09, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha uno (1) de octubre del año dos mil nueve (2009), del cual se dio por notificado en fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), prestando sus servicios durante diecisiete (17) años y veintiún (21) días.
Adujo, que una vez que ingresó al referido cargo de Jefe de Departamento II fue ubicado en la Dirección de Servicios Generales, específicamente en la sección del comedor, posteriormente para acceder a la carrera policial “…solicité mi reclasificación como funcionario policial y me fue otorgada la Jerarquía de Inspector en junio del año dos mil seis (2006). Con esta última Jerarquía participé en el curso de Actualización y Profesionalización de Inteligencia y Contrainteligencia, el cual califica para mi ascenso a la Jerarquía Inmediata Superior.
Indicó, que una vez terminado el mencionado curso, recibió órdenes de integrarse a la Delegación Caracas de la Dirección de Delegaciones Territoriales, y luego de un procedimiento realizado en un Casino Ilegal que funcionaba en el sótano del Centro Comercial Oasis de Guatire estado Miranda “…fui suspendido de mis funciones y puesto a la orden de la Inspectoría General de los Servicios, donde en fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), fui puesto a la orden de la Dirección de Personal, donde recibí el Acto Administrativo DG-125-09 de fecha 01 de octubre de 2009, donde el Director General Miguel Eduardo Rodríguez Torres decidió REMOVERLO del cargo…”..
Alegó, que su representado es funcionario de carrera “…por cumplir con lo previsto en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera lo confirma el artículo 146 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no ocupaba ninguno de los cargos contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de los descritos en el Reglamento de Interiores y Justicia como de alto nivel o de confianza, para haber sido removido del cargo…”.
Denunció, que el acto administrativo anteriormente señalado “… quebranta los principios de Justicia Social, igualdad, solidaridad, Responsabilidad Social, progresividad, intangibilidad e Irrenunciabilidad, contenido en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 87, 88, 89, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo vicia de nulidad absoluta …”.
Indicó, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por adolece de falso supuesto de hecho, dado que no se analizó con detenimiento la condición de funcionario de carrera de su mandante, aduciendo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…sólo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley y esa extensión comprende a todos los establecidos en el artículo 21, queriendo la parte accionada establecer que los funcionarios cuya funciones comprenden principalmente actividad de Seguridad de Estado son también cargos de confianza, falso supuesto de hecho ya que el mentado artículo solo establece referencia a que los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma ley son los que realmente serian de confianza en la Dirección nacional de los servicios de inteligencia y prevención o sea el Director (…) que lo nombra y lo remueve el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y o el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y justicia(…) no siendo el caso especifico de mi poderdante…”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº DG-125-09, emanado de la Dirección General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención y que se le reincorpore en la referida Dirección con la jerarquía de Inspector, asimismo “…[solicitó] el pago de salarios caídos con la respectiva corrección monetaria (…) [y] que al monto derivado de el pago de los salarios caído una vez terminado el presente juicio se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable correspondiente de la parte accionada…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Se recibió la presente querella funcionarial mediante Distribución en fecha 13 de enero de 2010.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible la presente querella, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Sentenciador para decidir observa:
(…omissis…)
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
'(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)'
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 14-01-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Manuel Franco Velasco, contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito libelar se desprende, que el caso gira en torno a la solicitud que hace el recurrente de nulidad del acto administrativo de Remoción del Cargo Nº DG-125-09 emanado del ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, designado según Gaceta Oficial Nº39231 de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se le removió del cargo de Inspector que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
El A quo decidió que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por no haber acompañado al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, con base en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 19.
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, esta Corte observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:
“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…”.
En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio trece (13) del expediente judicial que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia de que la falta de consignación de los mismos en el expediente conllevarían a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Sin embargo, de la revisión del expediente no existe constancia en autos que el recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 20 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar si el recurso era admisible o no.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que en fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Gonzalo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó ante esta Corte expediente administrativo constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles. Del examen exhaustivo de dicho expediente, no constan los documentos fundamentales para determinar si el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio lugar al presente recurso de apelación es admisible o no, específicamente no cursa el presunto acto de remoción impugnado por el recurrente.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Tovar Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS MANUEL FRANCO VELASCO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000175
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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