JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000866

En fecha 6 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 961-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSY COROMOTO BARAZARTE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.759.591, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por la Abogado Margit Troconis Vetancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose seis (6) días correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil diez (2010)”.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elsy Coromoto Barazarte Carrillo, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… la ciudadana ELSY COROMOTO BARAZARTE CARILLO, inicia su relación laboral en la Administración Pública Municipal, en fecha primero (1) de Octubre de 2.008 (sic), en el cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Boconó y en fecha 17 de noviembre del 2.008 (sic), mediante Resolución número 105, es designada para desempeñar el cargo de asistente administrativo Bombero, en el cual se desempeño (sic) hasta el 14 de Enero de 2.009 (sic), fecha en la cual le fue notificada, que por Resolución número 40, de fecha 30 de Diciembre de 2.008 (sic), el Alcalde LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento. El acto administrativo le fue notificado a mi representada, mediante entrega de la Resolución por intermedio de la Coordinadora del Despacho del Alcalde del Municipio Boconó, en la fecha antes indicada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…la providencia Administrativa número 40 de fecha 30 de Diciembre de 2.008 (sic), notificada el día 14 de Enero de 2.009 (sic), y mediante la cual se resolvió revocar y dejar sin efecto jurídico el nombramiento de asistente administrativo Bombero, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictada (sic) inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas de la cita).

Adujo, que “…el vicio de inmotivación se materializa de manera evidente y concreta, cuando el ciudadano LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, en su carácter de Alcalde del Municipio Boconó, dicta la resolución omitiendo total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y conforman la voluntad de la administración. En ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve o sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea indirectamente en el contenido del acto. En la misma forma, hay una ausencia total y absoluta de los motivos, razones o fundamentos jurídicos. No se señala cual (sic) es la norma cuya aplicación se trata, cual (sic) es el supuesto de derecho aplicable al caso. Ninguna parte de la resolución establece o se nombra o se define cual (sic) es el instrumento legal, el artículo o disposición normativa que fundamenta la actuación de la administración y su aplicación al administrado. En la resolución que se recurre está ausente absolutamente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, “…esta actuación de la administración, es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y en el caso que nos ocupa la actuación del Alcalde del Municipio Boconó, viola en forma directa y flagrante los derechos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo ut supra…”.

Finalmente, solicitó “… 1.- (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa número 40 de fecha 30 de diciembre de 2.008 (sic), notificada el 14 de enero de 2.009 (sic), y dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual se revocó y se dejó sin efectos jurídicos el nombramiento de ELSY COROMOTO BARAZARTE CARRILLO como asistente administrativo Bombero. 2.- Se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo el REENGANCHE de mi representada al cargo que ocupaba como asistente administrativo Bombero, y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral, es decir; con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo…”. (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso de marras, se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 40 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco (sic) el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 105 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun (sic) cuando esta (sic) no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.

De igual manera, la parte querellante alega, que la Resolución administrativa Nº 40 viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, observa que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, no obstante, se constata que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los efectos de que el interesado ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus alegatos y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía del debido proceso de que fue objeto el hoy querellante, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y determina la obligación de este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso en el cual quien aquí decide debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Administración Pública Municipal, aperture de oficio el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de ejercer la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Finalmente, y dado que la administración pública puede anular sus propios actos dentro de ciertos límites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem ...”.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de noviembre de 2009. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 14 de octubre de 2010, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…) desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil diez (2010)”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Margit Troconis Vetancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Boconó del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana ELSY COROMOTO BARAZARTE CARRILLO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000866
MEM/