JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001246

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10/1383 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCIRIA CERRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.702.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 858 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por la recurrente actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2010, por el referido Juzgado mediante el cual negó la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, conociendo la oposición formulada por la Abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello conforme al procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana María Luciría Cerrada, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual solicitó se agregue al presente expediente la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2010, ya que por error involuntario fue agregada a otro expediente.

En fecha 26 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de febrero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana María Luciría Cerrada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

En el capítulo I relativo a las documentales, señaló como primer punto que, “…1.- Ratifico los instrumentos que fuesen incorporados al expediente en fecha seis (06) de abril de 2010, y que fuesen reseñadas en el libelo de la siguiente manera: (De los folios 19 al 113 de la pieza principal del expediente), Resoluciones marcadas ‘A’ y ‘B’, Recurso de Reconsideración contentivo de 44 folios, denuncia Ante la fiscal superior marcada ‘C’ contentivo de dos folios, acta levantada en el despacho marcado con la letra ‘D’, comunicación dirigida a mi persona (…) marcado ‘E’, punto de cuenta signado con el No. 119 marcado ‘E’, punto de cuenta signado con el No. 324 marcado con la letra ‘G’, comunicación suscrita para la dirección de actuación procesal (…) marcada con la letra ‘H’, comunicación suscrita por mi persona marcada ‘I’, comunicación marcada con la letra ‘J’, comunicación suscrita por la Directora de la Secretaría del Ministerio Público marcada con la letra ‘K’, comunicación suscrita por mi persona (…) marcada con la letra ‘L’, comunicación de traslado (…) marcada con la letra ‘M’, comunicación (…) marcada con las letras ‘N’ y ‘O’ (…), evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘P’, evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘Q’, evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘R’, evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘S’, evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘T’, una serie de reposos de la (…) abogada BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic) (…) marcados con la letra ‘U’…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
“…2.- Promuevo, copia del MEMO No 15FS-1057-2008 de fecha 11 de junio de 2008, marcada ‘AA’, dirigida por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Haydee Contreras) a la Fiscal General de la República (…); igualmente, promuevo marcado ‘AA1’ copia del Oficio No. DRH-DRLSP-786-2008 de fecha 16 de julio de 2008…” (Mayúsculas del escrito).

“3.- Promuevo marcada ‘AB’, original del Oficio No. DRH-DTD-CR-421-2008, dirigida a mi persona por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS; (…) promuevo marcado ‘AB1’, dos recibos de pago originales de fechas 27/02/2009 y 30/12/2008…” (Mayúsculas del escrito).

“4.- Promuevo copia y original, marcadas ‘AC’ evaluaciones de desempeño (…) 5.- Promuevo original marcada ‘AD’ de constancia de estudios en la especialidad de Derecho Penal (…) 6.- Promuevo copia, marcadas ‘AF’, de la nota de remisión No. 0653…” (Mayúsculas del escrito).

En el capítulo II referente a la exhibición solicitó“…se intime al MINISTERIO PÚBLICO la exhibición de las documentales que reposan en los archivos del Ministerio Público y, en razón de ello promuevo las copias correspondientes como medio de prueba y presunción de que dichas documentales se encuentran en poder del Ministerio Público, las siguientes: marcadas ‘AF’ (…); marcadas ‘AC’ evaluaciones de desempeño, (…), copia del MEMO No 15FS-1057-2008 de fecha 11 de junio de 2008, marcada ‘AA’, (…) y, Resoluciones marcadas ‘A’ y ‘B’, Recurso de Reconsideración (…), denuncia ante la fiscal superior marcada ‘C’ (…), acta levantada en el despacho marcado con la letra ‘D’, comunicación dirigida a mi persona (…) marcado ‘E’, punto de cuenta signado con el No. 119 marcado con la letra ‘F’, punto de cuenta signado con el No. 324 marcado con la letra ‘G’, comunicación (…) para la dirección de actuación procesal (…) marcada con la letra ‘H’, comunicación suscrita por mi persona marcada ‘I’, comunicación marcada con la letra ‘J’, comunicación suscrita por la Directora de la Secretaría del Ministerio Público marcada con la letra ‘K’, comunicación (…) marcada con la letra ‘L’, comunicación (…) marcada con la letra ‘M’, comunicación (…) marcada con las letras ‘N’ y ‘O’ (…), evaluaciones de desempeño (…) marcada con la letra ‘P’, evaluación de desempeño (…) marcada con la letra ‘Q’, evaluación de desempeño (…) marcada con la letra ‘R’, evaluación de desempeño (…) marcada con la letra ‘S’, evaluación de desempeño (…) marcada con la letra ‘T’, una serie de reposos (…), marcados con la letra ‘U’…” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo solicitó que: “…se intime al MINISTERIO PÚBLICO la exhibición de las resultas de la INSPECCION (sic) EXTRAORDINARIA efectuada por funcionarios de la Dirección de Inspección y Disciplina en la Fiscalía 15° del Estado Miranda el día 01 de abril de 2008, (…), promuevo marcada ‘AA’, copia de la comunicación (…) del MEMO No 15FS-1057-2008…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En el capítulo III referente a las testimoniales expuso, “…1.- Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: VERÓNICA MENDEZ (sic) FLORES (Fiscal Principal de la Fiscalía 117° del Área Metropolitana de Caracas), MAURO GRANADILLO (Fiscal Auxiliar 117° de la Fiscalía 117° del área Metropolitana de Caracas), JULIO SIERRA (Asistente Legal de la Fiscalía 117° del Área Metropolitana de Caracas), PEDRO BRITO (Secretario del Despacho, de la Fiscalía 117° del Área Metropolitana de Caracas), CARMEN DI MURO DE VIVA (antigua fiscal de la Fiscalía 117° del Área Metropolitana de Caracas), NELIDA VILLORIA (ex fiscal 11° en materias de familia del ESTADO MIRANDA), JOSE (sic) DE ANTONIO RODRIGUEZ (sic) GUIROLA (Fiscal del Ministerio Público) (…) Promuevo la siguiente testigo: YELICE MARIA (sic) YEMES GITIERREZ (sic) (…) 3.-Promuevo los siguientes testigos, todos ellos domiciliados en la ciudad de los Teques (…) cuya nulidad se solicita (…): 1.-BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic) (…) 2.-LIBIA ROA ROJAS (…) 3.-MARYORI TORRES (…) 4.-MILLER HIDALGO…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En el Capítulo IV referente a los informes promovió, “…1.- (…) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita el RECORD DISCIPLINARIO de MARIA (sic) LUCIRIA CERRADA (…) durante el tiempo que prestó servicios en esa Institución (...). 2.- (...) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita el MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS que desempeño (…). 3.- (…) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita copia de los expedientes disciplinarios que ha tenido o tiene la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic) (…). 4.- (…) que se requiera a la COMISION (sic) DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION (sic) DEL PODER JUDICIAL, que mediante Informe remita copia certificada del expedientes (sic) disciplinarios (sic) No. A-027-2009, en el que estuvo involucrada la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En el Capítulo V referente a la prueba libre promovió “…Medio Audiovisual consistente en dos CD en los cuales aparecen los funcionarios de la fiscalía 15° y otros de la ciudad de los Teques, y específicamente el ciudadano MILLER HIDALGO, (quien fue testigo en mi contra), donde aparece que el ciudadano MILLER HIDALGO le concedían permisos los días viernes y se dedicaba a preparar desde la mañana y luego en la tarde y noche a amenizar, fiestas en un local ubicado en el Centro Comercial La Cascada, conocido con el nombre salón TOPACIO…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitó, que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció:

“…En relación con la oposición a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante en los Puntos ‘1’. ‘2’,.’3’ del Capítulo IV del Escrito de Pruebas, alegando que no es el medio idóneo, resultando ilegal, pues en su lugar debe ofrecerse la prueba de exhibición, al respecto, se observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada en cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y, siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado por un lado se encuentra la parte promovente y, por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo estos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inconducente la prueba de Informes promovida. Así se declara…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana María Luciría Cerrada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte con base a las siguientes consideraciones:

Que, “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, me negó la prueba de informes señalando que la parte querellada no estaba obligada a informar sobre el contenido de los documentos requeridos siendo la prueba idónea la prueba de exhibición de documentos…”.

Que, “…la doctrina sostenida por la Corte Segunda de lo Contencioso – Administrativo en el sentido que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se rige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley norte del operador de justicia…”.

Que, “…Es de destacar que, en virtud de que los referidos medios no se subsumen dentro de ninguna de las causales o criterios de inadmisión de las pruebas, pues no son impertinentes, ilegales o conducentes para la prueba de los hechos que se pretenden traer a los autos, ya que como lo ha sostenido la propia Sala Constitucional en sentencia No 513 del 14 de abril de 2005, En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (…), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que ‘no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia…”.

Finalmente, solicitó “…se admita la prueba de informes y así sea ordenado al Juzgado Aquo (sic)…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Luciría Cerrada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual negó la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

Que en el escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, por la ciudadana María Luciría Cerrada, actuando en su propio nombre y representación, promovió en el cuarto capítulo, prueba de informes en los siguientes términos: “1.- (…) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita el RECORD DISCIPLINARIO de MARIA (sic) LUCIRIA CERRADA (…) durante el tiempo que prestó servicios en esa Institución (...). 2.- (...) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita el MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS que desempeño (…). 3.- (…) que se requiera al MINISTERIO PÚBLICO (…) que mediante Informe remita copia de los expedientes disciplinarios que ha tenido o tiene la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic) (…). 4.- (…) que se requiera a la COMISION (sic) DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION (sic) DEL PODER JUDICIAL, que mediante Informe remita copia certificada del expedientes (sic) disciplinarios (sic) No. A-027-2009, en el que estuvo involucrada la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic)”.

Prueba respecto de la cual, fue declarada inconducente por el Juzgado de la recurrida a través del auto proferido el 8 de octubre de 2010 el cual es objeto de impugnación, al considerar, que los mismos podían solicitarse“…a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…). Así se declara”.

De lo anterior se evidencia que la recurrente promovió la prueba de informes, para requerirle al Ministerio Público, su Record Disciplinario durante el tiempo que prestó servicios a esa Institución, Manual Descriptivo de Cargos, copias certificadas de los “expedientes disciplinarios que ha tenido o tiene la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ (sic)” y copias certificadas del expediente disciplinario N° A-027-2009.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos.

Ello así, debe destacarse que en el caso de marras, la recurrente promovió la prueba de informes con el fin de obtener “copias certificadas” de documentos, los cuales pudo haberlos obtenido sin trasladar al Órgano Jurisdiccional la carga de adquirir dichas copias ya que no son documentos reservados, que imposibiliten su obtención, no obstante lo anterior, esta Corte advierte, que conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, la parte promovente ha debido solicitar en todo caso la exhibición del mismo, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional considera, que la declaratoria de inconducencia realizada por el Juzgado A quo, de la prueba promovida en el capítulo cuarto denominado por la recurrente “INFORMES”, bajo las premisas y consideraciones realizadas con anterioridad, resulta ajustada a Derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.

Siendo ello así, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Luciría Cerrada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el mencionado auto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA LUCIRÍA CERRADA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas.

2- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010.

3.- CONFIRMA el auto dictado el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-001246
MEM/