JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000034
En fecha 18 de enero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1138-10, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.369, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa N° 804-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 12.111.771, contra el mencionado Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por la representación judicial del Instituto Nacional de de Desarrollo Rural (INDER), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de febrero de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho establecido para la fundamentación del recurso de apelación instaurado.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011)”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 04 de marzo de 2010, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…la ciudadana Gelirys MarCordoba (sic) , se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que alega haber sido despedida en fecha 31 de julio de 2009, en forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural…”.
Que, “…Una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 02 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificado el Instituto en fecha 31 de agosto de 2009…”.
Que, “…en fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó Providencia Administrativa N° 804-09, en la cual se ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, teniendo como argumento principal, que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, la Providencia Administrativa impugnada violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que “…en referencia a la notificación y al lapso para fijar el acto de contestación, la Inspectoría yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y comenzara a transcurrir el lapso de dos (2) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 31 de agosto de 2009, y el acto se realizó el día 2 de septiembre , lapso este en el cual transcurrieron solo DOS (2) DÍAS HÁBILES, lo cual vulnera con creces lo dispuesto en el artículo 80 trascrito…”.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que “…la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el caso que nos ocupa…”.
Que, “…para acordar la ilegal ‘confesión ficta’ aplicada, el órgano administrativo del trabajo aplicó los artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) sin embargo la figura contenida en los mencionados artículos no resulta aplicable en el caso en concreto, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone claramente que en caso de ausencia del representante de la Procuraduría, a los actos de contestación, la petición se tendrá como contradicha…”.
Que, “…estamos en presencia de un acto que se encuentra viciado de anulabilidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley, al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido sea declarada la anulabilidad del acto recurrido por estar viciado de falso supuesto…”,
Que, “…Con base en lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 851-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en virtud de que se cumplen con los requisitos exigidos para su suspensión, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Que “…la presunción de buen derecho, se desprende de la vulneración flagrante de un derecho constitucional como lo es el debido proceso, lo cual resulta de amplio peso para que el órgano jurisdiccional no mantenga la vigencia del acto, así como resultar de alta importancia jurídica para que se presuma la existencia de un posible éxito en el fondo del asunto, sin tener que entrar a conocer vicios de fondo…”.
Que, “:..En cuanto al periculum in mora, en caso de ordenarse el pago de los salarios caídos, se ve comprometido el equilibrio del deficitario presupuesto del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al tener que cancelar montos de salarios caídos y el salario en caso de reenganche, que no están contenido en el presupuesto…”.
Por último solicitó, “…se acordada (sic) la medida cautelar de suspensión de los efectos dispuesta en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Sea declarada CON LUGAR la presente pretensión y, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa N° 804-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, notificada en fecha 15 de diciembre de 2009, dictado (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el organismo querellante previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crea en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del Instituto recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 20 de enero de 2011, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Abogado Javier Camacho, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2010, por el Abogado Jesús Camacho, actuando con el carácter Apoderado Judicial de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa N° 804-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 12.111.771, contra el mencionado Instituto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000034
MEM/
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