JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000003
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS10º CA Nº 088-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por la Abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter dicta la presente decisión.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de enero de 2011, la Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogada Nohelia Cristina Díaz García, se inhibió del conocimiento de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y en tal sentido expresó:
“…en sesión del 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva. Ahora bien, siendo que la parte actora en la presente causa es el Tribunal Supremo de Justicia, órgano con el cual sostengo una relación de empleo público desde el 5 de noviembre de 2005, y visto el permiso no remunerado otorgado por ese Alto Tribunal desde el 13 de enero de 2011, con ocasión de mi aceptación y juramentación en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, declaró que me inhibo de conocer la presente causa por configurarse el supuesto previsto en el ordinal undécimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como impedimento ‘…ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes…’, configurándose en el presente caso la condición de aplicación de la mencionada regla procesal, a saber: i) que el Juez este vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir, que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, dependiente, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes. Por tanto, en aras de preservar la imparcialidad y transparencia del presente procedimiento jurisdiccional, de modo que su resolución definitiva no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del Derecho y la Justicia, hago la presente declaración, a los fines de que surta los efectos procesales correspondientes, separándome así del conocimiento de esta causa…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que el hecho en que se fundamentó la Abogada Nohelia Cristina Díaz García para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que la misma mantiene una relación de dependencia con el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), desde el 5 de noviembre de 2005 y que actualmente desempeña el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del permiso no remunerado que le fue otorgado desde el 13 de enero de 2011.
De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 11 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, ello así, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 82 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2010, en la cual se señala:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se desprende que los jueces tienen la obligación de aportar a los autos, elementos suficientes que permitan constatar objetivamente la causal por la cual se inhiben, en virtud, que al no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial y la posible determinación de la responsabilidad disciplinaria de dicho juez.
Ello así, esta Alzada considera que no consta en autos elementos suficientes que permitan determinar que la Juez inhibida se encuentra incursa en la causa de inhibición alegada, aunado al hecho de que no se desprende del acta de inhibición la existencia de señalamientos que permitan indiciar que dicha Juez se encuentra vinculada con el objeto del proceso que pueda provocar la vulneración de los principios de independencia y autonomía que debe tener a la hora de juzgar; y siendo que la relación de empleo público que existe entre la Juez inhibida y el Órgano demandante, quedó suspendida en virtud del permiso no remunerado que le fue otorgado a partir del 13 de enero de 2011; ello así, esta Alzada considera que no se configura el supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 82 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la Abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.
2.- SIN LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-X-2011-000003
MEM/
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