JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000020

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el poder otorgado por la Abogada Lizett Carrero Guillén, sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, actuando con el carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 eiusdem a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y al Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. Asimismo, se estableció que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo “… sobre bienes muebles propiedad de las sociedades Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A.…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir cuaderno separado por cuanto no correspondía a dicha Instancia pronunciarse sobre su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En fecha 06 de octubre de 2010, se remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE EMBARGO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relataron que, “La sociedad mercantil ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.) (…) que en lo adelante denominaremos ‘LA DEUDORA’ por intermedio de su representante legal, ciudadano: ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS (…) en fecha 12-06-2006 (sic) [suscribió] con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano, para aquel entonces, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales’, hoy ‘Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB48-IB164.2 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron que, “…‘LA DEUDORA’ se comprometió a ejecutar la obra de referencia, dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato mentado…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que, “…‘LA DEUDORA’ se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…‘LA DEUDORA’ de conformidad con el contrato de obra que nos ocupa, se sometió expresamente, a las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’, que, con carácter de obligatoriedad, regían, para la fecha de la celebración de aquél, entre otras, las contrataciones de la administración que tuvieren por objeto la ejecución de obras destinadas (…) a prestar un servicio público…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Esgrimieron que, “…La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que, en lo adelante denominaremos ‘LA ACREEDORA’, por su parte, se comprometió a pagar, como valor total de la obra, que debió ejecutar ‘LA DEUDORA’, la cantidad de CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.362.850.816,80), equivalente, en la actualidad, a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.362.850,82), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y de TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.827.062.120,00), equivalente hoy a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.827.062,12) sin inclusión de dicho impuesto…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Adujeron que “…‘LA DEUDORA’ recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, el cual alcanzó la suma de UN MILLARDO NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.913.531.060,00), equivalentes, en la actualidad, a las suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.913.531,06), pago éste que consta de la valuación y de la orden de pago Nº 1881 de fecha 23-06-2006 (sic) (…) y del recibo firmado por el representante legal de la ‘LA DEUDORA’…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 03-07-2006 (sic), se produjo una paralización de la obra, debido al requerimiento de tubería específicas que solo (sic) podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual. (…) En reunión celebrada en fecha 27-06-2008 (sic), con asistencia de las partes contratantes, éstas acordaron reiniciar los trabajos relacionados con la obra contratada”.

Expusieron que, “En fecha 14-08-2008 (sic), las partes convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, mediante addendum que suscribieron al efecto, la cual consistió en la determinación de la ruta y denominación del tramo de la obra a ejecutar por ‘LA DEUDORA’, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO, TRAMO REF V21-2-V20-1.ESTADO ZULIA’, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiere entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues este continuaba siendo el mismo” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que “Con relación a la modificación contractual (…) es pertinente alegar que, la misma, no tiene carácter sustancial y, por lo tanto, no requería cumplirse con los requisitos que se exigen para la celebración del contrato de obra y tampoco era necesario proceder a la notificación del garante…”.

Apuntaron que, “En fecha, 07-09-2008 (sic), en prosecución del acuerdo de recomenzar los trabajos, se procedió a levantar y a suscribir el ‘ACTA DE REINICIO’ de las actividades relacionadas con la ejecución de la obra contratada, bajo las mismas condiciones que se establecieron en el Contrato de fecha 12-06-2006 (sic), con las únicas variaciones relacionadas con la fecha del inicio de la obra; con la fecha de terminación de ésta y la determinación de la ruta y denominación del Tramo de la obra a ejecutar, implicatoria de la disminución de la meta física de la misma, acuerdo éste que no aparejó modificaciones sustanciales en la contratación, por lo que no requerían el cumplimiento de exigencias diferentes de las preexistentes en la negociación, como tampoco precisaban la notificación del garante significando que, desde dicha fecha, resultó que:
a) En cuanto a la oportunidad para comenzar la obra, sería la fecha del ACTA DE REINICIO (07-09-2008)(sic);
b) Como consecuencia de la modificación, relacionada con el reinicio de la obra, ésta, según el contrato, debía estar concluida, a más tardar, en el décimo (10º) mes siguiente al 07-09-2008 (sic)(fecha del reinicio), es decir, el día 07-07-2009 (sic), lo que quiere significar que ‘LA DEUDORA’ disponía del tiempo suficiente para ejecutar la obra, pues el plazo de duración del contrato se mantuvo igual no obstante la disminución de la meta física, lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista, y
c) En cuanto al tramo en el cual se ejecutaría la obra, que se denominó, como quedó dicho ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V21-2-V20-1.ESTADO ZULIA’ , es decir, que la obra a ser ejecutada, con base en el Contrato de Obra DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779 (…) quedó determinado como ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO- ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA’, sustituyéndose así la denominación primigenia del tramo por esta última, distinción que es necesario tener en cuenta a los fines de evitar confusiones…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expusieron, que “La modificación contractual, relacionada con la disminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad para la ‘LA DEUDORA’, resultó favorable a ésta, desde luego que, con la misma cantidad de dinero que la República le concedió como Anticipo para la realización de una construcción de mayor dimensión, la contratista debía realizar la obra que resultó de menor longitud, por lo que la cantidad de dinero que recibió por tal concepto, resultó suficiente para que diera cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser la falta de recursos económicos la justificación de la inejecución”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Precisaron, que “‘LA DEUDORA’, soslayando el acuerdo de fecha 27-06-2008 (sic) y el compromiso que, para ésta comportaba el ‘ACTA DE INICIO’, que suscribió en fecha 07-09-2008 (sic), limitó su actividad a los siguientes trabajos:
a) Entre el 08 y el 12/09/2008 (sic), el Ingeniero Residente y el Topógrafo iniciaron el replanteo del eje de la tubería;
b) Entre el 15 y el 19/09/2008 (sic), disponiendo de equipo topográfico, un (1) Ingeniero Residente, un (1) Topógrafo y dos (2) ayudantes, procedieron a realizar un replanteamiento que consistió: en el levantamiento de la poligonal del eje de la tubería de 96’’ de diámetro desde el vértice V-21-1 hasta el vértice V-18 y, también, al levantamiento planimétrico, dándole coordenada a los vértices del poligonal, debiendo señalarse que las actividades desplegadas en dichos vértices no corresponden a los vértices del tramo del contrato que aquí se acciona y,
c) Entre el 22 al 26/09/2008 (sic), cercó la zona de trabajo, movilizó una (1) guía, un (1) jumbo y una (1) retroexcavadora y procedió a desplazar tubos para poder replantear el trazado de la tubería”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “‘LA DEUDORA’: no inició la excavación para instalar la tubería; realizó las actividades relacionadas con la ejecución de la obra con mucha lentitud; a partir del 29/09/2008 (sic), no ejecutó actividades que representaren avance alguno de la obra, durante los día que iban al sitio de la obra se retiraban del mismo en horas del mediodía; no fue sino hasta el 23/10/2008 (sic), cuando comenzó a realizar trabajos tendientes a la reubicación de las tres (3) viviendas que se verían afectadas en el área, debido a la obra a ejecutar, a lo cual se limitó ‘LA CONTRATISTA’ ; el día 18/12/2008 (sic), retiró la maquinaria y equipos sin notificar a los funcionarios inspectores de la obra, y sin justificación ni autorización alguna, incumpliendo así su deber de desarrollar las actividades propias de la construcción de la obra contratada en forma coetánea con la construcción de las tres (3) viviendas que se verían afectadas y, además, retrasando la ejecución de la obra injustificadamente”.

Relataron, que, “…no fue sino hasta el día 21/01/2009 (sic), cuando ‘LA CONTRATISTA’, reinició sus actividades circunscribiendo su trabajo a la construcción de la tercera vivienda afectada, luego no ejecutó ninguna otra actividad para dar cumplimiento a la ejecución de la obra contratada, sino a comenzar una zanja en el lugar de la obra el día 30/03/2009 (sic)” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…‘LA DEUDORA’ evidenció (sic): su falta de experiencia para la ejecución de los trabajos de la obra contratada; la carencia de un plan de trabajo; la carencia de un personal técnico capacitado para ejecutar la obra; la carencia de capacidad técnica y de experiencia para desarrollar los trabajos de ejecución de un proyecto de la magnitud del ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA’; el incumplimiento del contrato por no haber desarrollado los trabajos para la ejecución de la obra contratada por carecer de un cronograma actualizado, un procedimiento y un método constructivo de trabajos” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron, que “El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante memorando número: INA-003-2009 en fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), le notificó a la ‘LA DEUDORA’, la orden de suspensión de manera inmediata, de toda actividad en la obra contratada, ésta es, ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, ESTADO ZULIA la cual como quedó dicho, fue identificada ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V21-2-1-V20-1.ESTADO ZULIA’, señalándosele que tal medida atendía al incumplimiento injustificado, por parte de la ‘LA DEUDORA’…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Esgrimieron, que “Consta de Resolución No. 00010, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a RESCINDIR EL CONTRATO NÚMERO DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, que obligaba a la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) a la construcción del ‘SISTEMA DE COLACAS DE MARACAIBO- ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF 1B48-IB64.2, ESTADO ZULIA’”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, “La Resolución (…) fue notificada a ‘LA DEUDORA’ en fecha 15-03-2010 (sic), mediante Oficio Nº 0000093 de data 02-03-2010 (sic) (…) se estableció que aquélla devino en deudora de la Administración de las siguientes cantidades:
A) La cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.913.531.060,00), equivalente en la actualidad, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.913.531,06), representativa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra pagada por ‘EL MINISTERIO’ por concepto de anticipo para la ejecución de la misma y que ‘LA DEUDORA’ tiene la obligación de reintegrar, y
B) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.654.427,62), ya reconvertida, según lo establecido en el documento principal del contrato, por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del mencionado Decreto Nº 1.417, según el cual dicho pago no podrá exceder el quince por ciento (15%) del monto total del contrato, porque ‘LA DEUDORA’ se atrasó en la ejecución de la obra por CIENTO NOVENTA Y DOS (192) DIAS (sic), calculados desde el 29-09-2008 (sic), inclusive, fecha en que la contratista dejó de realizar trabajos que representaren avance alguno de la construcción de la obra contratada, hasta el día 13-04-2009 (sic), exclusive, fecha cuando ‘LA DEUDORA’ recibió la notificación sobre la suspensión de la obra, concepto éste que, por no haber sido pagado por ‘LA DEUDORA’, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha en que fue notificada de la Resolución No. 00010 de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual le fue rescindido el contrato mencionado, generó intereses legales que van desde el día calendario treinta (30) siguiente a dicha notificación, exclusive, hasta la fecha de interposición de esta demanda y que se seguirán generando hasta el día en que ‘LA DEUDORA’ efectúe, de manera definitiva, dicho pago, intereses que deberá pagar al Fisco Nacional, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del mencionado Decreto Nº 1.1417 (sic), en relación con lo previsto en el artículo 119 eiusdem, y que pedimos sean establecidos o calculados mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron, que “…‘LA DEUDORA’, al incumplir el contrato, es decir, al no haber ejecutado la obra, quedó obligada a pagar, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y UN (sic) CÉNTIMOS (Bs. F. 382.706,21), suma ésta que representa el 10% del valor de la obra, no ejecutada (…) quiere significar que ‘LA DEUDORA’ debe (…) la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.950.664,89)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “‘LA DEUDORA’ fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra, tanto en lo relativo al reinicio, como a la terminación de la obra, pues el incumplimiento no atiende a alguna causa justificada, sino al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas por la ex contratista…”.

Expusieron, que “… durante el tiempo previsto para la ejecución de la obra a que estaba obligada ‘LA DEUDORA’, no existieron factores o causas físicas o de cualquier naturaleza, que pudieren haber imposibilitado la construcción de la obra que se le contrató…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Consideraron que, “El monto total de la deuda que tiene ‘LA DEUDORA’, según la sumatoria de los conceptos que se han podido precisar, alcanza, (…) a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.950.664,89), suma ésta que, debido al proceso inflacionario, debe ser indexada”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “La sociedad de comercio ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ (…) se constituyó ‘EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA’ de ‘LA DEUDORA’,(…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE UN MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.913.531.060,00)’, equivalente en la actualidad, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.913.531,06), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el reintegro del anticipo que, por dicha cantidad se le haría, como en efecto formalmente le hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA, es decir, a la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Apuntaron, que “La fianza de referencia tiene vigencia hasta tanto se efectúe el total y efectivo reintegro del anticipo, el que debía hacerse mediante deducciones de porcentajes de amortización, que se realizarían por valuaciones que el ente contratante pagaría a ‘LA DEUDORA’ AFIANZADA”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “El monto de la fianza, que nos ocupa, se reduciría progresivamente en la medida en que el anticipo fuere amortizado (…) La compañía de Seguros que se constituyó en Fiadora, renunció expresamente a los beneficios a que se refieren los artículos 1.833; 1.834 y 1.836 del Código Civil (…) Por la especial circunstancia de haberse obligado solidariamente por ‘LA DEUDORA’ y como principal pagadora de ésta, para la ejecución de la fianza que nos ocupa no es procedente la oferta que la fiadora pueda hacer de los bienes de ‘LA DEUDORA’ para hacer efectivo el cobro de lo adeudado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Relataron, que “La fiadora fue notificada en fecha 08/07/2009 (sic), mediante comunicación de la misma data (08/07/2009) (sic), de los incumplimientos de ‘LA DEUDORA’, así como también fue notificada en fecha 05-03-2010 (sic), mediante Oficio Nº 000092 del 02-03-2010 (sic), de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra, estando, en aquélla y en ésta, señaladas las causales que dieron lugar a la rescisión…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron que, “… la mencionada compañía de seguros, debe responder de manera solidaria y, como si se tratara de ‘LA DEUDORA’ principal, es decir que, al no dar ésta cumplimiento al reintegro ni antes, mediante valuaciones de obras, ni ahora cuando se le convoca a reintegrar el anticipo, la fiadora deviene deudora, por vía de la garantía que constituyó de esa manera, de la cantidad de ‘UN MILLARDO NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.913.531.060,00)’ equivalente, en la actualidad, a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.913.531,06)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Insistieron que, “La Sociedad de comercio ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’(…) se constituyó ‘EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE ‘LA DEUDORA’ (…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 382.706.212,00)’, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 382.706,21), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…) de ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES’ contraídas, derivadas del Contrato de Obra celebrado con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “La fianza, de referencia, comenzó su vigencia desde el día 12/06/2006, (sic) fecha de la firma del contrato de obra con extensión hasta la fecha de recepción definitiva, por parte del ente contratante, de la obra contratada o hasta cuando ésta se considere realizada”. (Resaltado y subrayado del original).

Arguyeron que, “Por la especial circunstancia de haberse obligado solidariamente por ‘LA DEUDORA’ y como principal pagadora de ésta, para la ejecución de la fianza que nos ocupa no es procedente la oferta que la fiadora pudiere pretender hacer de los bienes de ‘LA DEUDORA’, para que la República haga efectivo el cobro del monto de la fianza” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “La fiadora se comprometió a responder hasta la cantidad de ‘TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 382.706.212,00)’, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 382.706,21)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron, que “…‘LA DEUDORA’ incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de obra referido, (…) En consecuencia, la compañía ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ debe, de manera solidaria con ‘LA DEUDORA’ y como principal pagadora, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.296.237,27), por concepto de las dos fianzas que constituyó para garantizar; el reintegro del anticipo del valor de la obra contratada y por el fiel cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones que ésta contrajo en el contrato que suscribió para la ejecución de la obra…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “Por todos los razonamientos expuestos, (…) acudimos (…) para demandar, como en efecto demandamos:
1) Demandamos a la sociedad de comercio ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A. ‘(BOMDECO, C.A.) (‘LA DEUDORA’)(…) por cumplimiento (sic) de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada en su carácter e deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.950.664,89), que comprende:
a) UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.913.531,06), correspondiente a la obligación de ejecutar el REINTEGRO del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada, concepto con respecto al cual es solidaria con ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, por lo que, con base en dicha solidaridad y en la subsidiaridad que la garantía de la fianza implica, es demandada, también, dicha compañía de seguros en este libelo.
b) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS F.654.427,62), por concepto de la CLAUSULA (sic) PENAL, prevista en el artículo 90 del Decreto número 1.417 (…) que forma parte de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, correspondiente, esa cantidad, a los días de atraso en la ejecución de la obra;
c) TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y UN (sic) CÉNTIMOS (Bs. F. 382.706,21), representativa ésta (sic) cantidad, del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada por concepto de INDEMNIZACIÓN que es procedente reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del literal ‘C’ del artículo 191 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por remisión de la norma del artículo 194 eiusdem, por cuanto los trabajos que ejecutó la contratista, en la obra contratada, tienen un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato;
d) Los intereses que se generen sobre la cantidad señalada bajo el punto ‘b)’, (…) relativa a la cláusula penal, calculados, desde el vencimiento de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la notificación de la resolución rescisoria del contrato a ‘LA DEUDORA’, hasta su pago definitivo que, conforme al artículo 119 del Decreto número 1.417, antes citado, ‘LA DEUDORA’ deberá pagar al Fisco Nacional, calculados en la forma como lo establece el artículo 58 eiusdem, es decir, utilizando la tasa promedio ponderada que establece el Banco Central de Venezuela, con atención a las tasas pasivas de los seis (06) bancos comerciales de mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, lo que implica la necesidad, para realizar tal cálculo, de la práctica de una experticia complementaria del fallo; y,
e) Los intereses de mora de las cantidades demandadas, calculables por experticia complementaria del fallo; y,
f) La indexación de las cantidades demandadas a la compañía de comercio ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A. ‘(BOMDECO, C.A.), para lo cual deberá practicarse, también una experticia complementaria del fallo, que igualmente solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Agregaron, que “… Demandamos, igualmente, por ejecución de las fianzas relativas al contrato de obra garantizado y de referencias, a la sociedad mercantil ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ (‘LA FIADORA’) (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.) (…) en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.296.237,27), que comprende:
a) Subsidiariamente, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.913.531,06), por concepto del monto hasta cuanto, la mencionada compañía de seguros, garantizó el cumplimiento de la obligación que contrajo su afianzada, de reintegrar el anticipo concedido a ésta por la República sobre el valor total de la obra contratada, concepto con respecto al cual es solidaria con ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’, por lo que, con base en la solidaridad que la garantía de la fianza implica, ésta es demandada igualmente, en este libelo.
b) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y UN (sic) CÉNTIMOS (Bs. F. 382.706,21), por concepto del monto hasta cuando fue constituida la fianza por la mentada compañía de Seguros, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘LA DEUDORA’ (…) ‘de todas y cada una de las obligaciones que resulten’ a cargo de ésta y a favor de la República (…)
c) Demandamos también a ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A’ para que pague los intereses moratorios causados desde el día 08/07/2009 (sic) (fecha de notificación de ‘LA FIADORA’ sobre el incumplimiento de ‘LA DEUDORA’), hasta la fecha definitiva del pago de la cantidad demandada, a la rata de los intereses corrientes en el mercado, cálculo que debe hacerse por experticia complementaria del fallo, y,
d) Pedimos, muy respetuosamente, a la Corte, que ha de conocer, se acuerde la indexación de la cantidad demandada a la compañía de seguros accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la misma se calcule mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron, que “…es notorio e indiscutible que el gran número de procesos que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales, genera el retardo procesal que se enseñorea en los medios judiciales y que impide que se actualice la justicia en forma oportuna y expedita…”.

Que, “…la parte demandada se niega a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante obra, en autos, suficientes elementos que dan cuenta acerca de la legalidad y vigencia de las obligaciones contraídas por las demandadas y que hacen necesaria la procedencia de la medida cautelar, a los fines de evitar daños en las esferas jurídicas y económica de nuestra representada”.

Precisaron, que “…el ‘fumus boni iuris’, se pone en evidencia con la consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A. ‘(BOMDECO, C.A.) y con el contrato de obra suscrito entre ésta y nuestra representada, LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “Otra orientación que nos conduce a la necesidad de que, en el presente caso, se decrete una medida cautelar está en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de obra hasta la presente fecha, sin que la obra contratada hubiere sido terminada, aún tratándose de una construcción destinada al cumplimiento de un evidente servicio público, como lo es el servicio de cloacas, a lo que podemos agregar la conducta de ‘LA DEUDORA’, contraria a las responsabilidades contraídas en el contrato de obra que suscribió y que, con motivo de la rescisión del contrato, la obra no podrá ser concluida por ‘LA DEUDORA’, pues se ameritará que la República la realice por sí o por medio de otra contratista, lo que es implicatorio de la necesidad de efectuar nuevos gastos para tal fin” (Mayúsculas y resaltado del original).

Precisaron, que “Del cálculo de probabilidad resulta que, si la cantidad astronómica recibida por ‘LA DEUDORA’, por concepto de anticipo, no pudo ser reintegrada dentro del término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha del ACTA DE REINICIO (07/09/200) (sic), exclusive, mucho menos podrá ser reintegrada para la fecha de esta demanda, pues la cantidad a reintegrar, así como los valores de los demás conceptos reclamados, se incrementaron, consecuencialmente, por el incumplimiento del contrato y el transcurso del tiempo y se seguirán incrementando hasta cuando se haga efectivo el pago definitivo de las cantidades reclamadas, amén de la orden de la Administración, según la cual los trabajos, relativos a la obra contratada, fueron suspendidos, lo que excluye la posibilidad de amortizaciones sobre el anticipo concedido mediante valuaciones por trabajos”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Afirmaron, que “…encontrándose, en este caso, comprometido el patrimonio de la República, y, gravemente en juego los intereses de la administración pública, resulta lampante (sic) la necesidad de que se decrete, en esta causa, la medida cautelar que a continuación solicitamos”.

Expusieron, “…que fundamentamos en las normas contenidas en los artículos: 91 numeral 1, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 4, en su único aparte y 104 de la L.O.J.C.A. (sic); 1.099 del C.Co. (sic) y artículos 585; 587 y 588, ordinal 1º y 601 del C.P.C. (sic), SOLICITAMOS que se DECRETEN medidas preventivas de de (sic) embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Asimismo, solicitaron “…se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas que, en su oportunidad señalaremos”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “Solicitamos (…) de la Corte que, en uso de la potestad que le confiere el único aparte del artículo 4 de la L.O.J.C.A. (sic) y de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se sirva, a los fines de la funcionalidad práctica de las medidas, oficiar a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes de que dispone la sociedad de comercio ‘UNIVERSAL DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA’, que puedan resultar suficientes para cubrir, por sus valores, el monto de los decretos de embargo y de prohibición de enajenar y gravar …”. (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADAS

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 20 de septiembre de 2010, se pasa a decidir de la siguiente manera:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

La presente solicitud de protección cautelar realizada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se formuló en los siguientes términos, “… SOLICITAMOS que se DECRETEN medidas preventivas de de (sic) embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas (…) Asimismo, solicitamos se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas que, en su oportunidad señalaremos” (Mayúsculas, resaltado y subrayado el original).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa, y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al “periculum in mora”, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares: 1.- El embargo; 2.- La prohibición de enajenar y gravar; 3.- El secuestro; 4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.

Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Representación Judicial de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los prerrogativas procesales que goza la República, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del “fumus bonis iuris” o del “periculum in mora”, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado “fumus boni iuris” o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.

De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.937.270,48), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2782, relacionado con la ejecución de la obra: “Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte- Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Bajo Tramo REF Ib1-IB1-IB16.1 Estado Zulia”.

Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando lo siguiente: “…el ‘fumus boni iuris’ se pone en evidencia con la consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.) y, con el contrato de obra suscrito entre ésta y nuestra representada, LA REPÚBLICA…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Así tenemos que en el análisis del “fumus bonis iuris” corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:

i) Copia simple del documento (folios 40 al 43), mediante el cual la Abogada Lizett Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, procediendo con el carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sustituye la representación que, por vía de sustitución, le fue conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, para que sostuvieran y defendieran los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

ii) Copia simple del documento (folios 44 al 47), mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, sustituyó en la Abogada Lizett Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la representación de la República en los juicios con motivo de la ejecución de los contratos administrativos números: DGEA-DPPP-SIG-06-ZU-2774; DGEA-DPPP-SIG-06-ZU-2775;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2776;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2777; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2778; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2779; DGEA-DPPP-SIG-ZU-2780;DGEA-DPPP-SIG-ZU-2781yDGEA-DPPP-SIG-ZU-2782, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83.

iii) Copia simple del “Documentos Principal del Contrato para la Ejecución de Obras” Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, de fecha 12 de junio de 2006, (folio 48) cuyo objeto es: Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte-Interceptores Norte Alto y Norte Bajo: Interceptor Norte Tramo REFIB48-IB64.2, estado Zulia, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se desprende que el inicio de los trabajos es a los veinte (20) días después de la firma del contrato y el plazo de ejecución es de diez (10) meses. Además, se desprende la constitución de fianza por fiel cumplimiento y por anticipo contractual.

iv) Copia simple del “Acta de Inicio” correspondiente al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, la cual fue levantada en fecha 12 de junio de 2006 y consta en el presente cuaderno separado al folio cuarenta y cuatro (44).

v) Copia simple de la “Valuación” efectuada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se evidencia que el monto liquidado fue por la cantidad de: “1.913.531.060,00”, equivalentes a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 1.913.531,06), consta al folio cincuenta (50) del presente cuaderno separado.

vi) Copia simple del Memorando Nº 1881, de fecha 23 de junio de 2006, mediante el cual la Dirección General de Equipamiento Ambiental, solicitó a la Dirección de Servicios Financieros la tramitación el pago de la valuación efectuada, correspondiente al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, por la cantidad de Bs.“1.913.531.060,00”, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado.

vii) Copia simple del Recibo, mediante el cual la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A., dejó constancia de la recepción de “UN MILLARDO NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.913.531.060,00) *** por concepto de: Valuación de Anticipo de Contrato Número DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779”, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.

viii) Copia simple del “Addendum del Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779”, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito entre Ministerio del Poder Popular del Ambiente y la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., mediante el cual se requirió modificar el objeto del contrato, en virtud de en cambio en la ruta de la tubería por coincidir la ruta anterior con “las cabrias de alta tensión 230.000voltios) y que éstas, por norma, requieren de un retiro que va desde 15 a 25 mts de la base de la torre de alta tensión…” (Folios 54 y 55).

ix) Copia simple del acta de inicio de fecha 07 de septiembre de 2008, mediante se reprogramó la ejecución de la obra, en virtud del cambio de ruta señalado en el addendum del contrato, en el que se fijó un plazo de diez (10) meses para la ejecución de la obra (Folios 56).

x) Copia simple de “Informe Justificativo” de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual el Coordinador del “MINAMB-ICLAM” recomienda dar inicio a los trámites legales conducentes para rescindir unilateralmente el contrato identificado, mencionándose que dicho Órgano en fecha 17 de noviembre de 2008 presentó informe en el que “…indica las violaciones de ley realizadas por la empresa Bomdeco, C.A., pues la ejecución de la obra no se cumplía porque la Contratista no contaba con un programa actualizado de trabajos, no presenta la (sic) los procedimientos constructivo detallado de trabajo (…) Tampoco contaba la Contratista con personal técnico especializado, para la (sic) ejecutar una obra de esta magnitud …”.(Folios 57 y 58).

xi) Copia simple del Memorandum Nº INA-003-2009, mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), de la “…suspensión de toda actividad que se realice”, con ocasión del contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y la mencionada Compañía, el cual comprende la construcción del Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte-Interceptores Norte Alto y Norte Bajo: Interceptor Norte Tramo REFIB48-IB64.2, (Folio 59).

xii) Copia simple de la Resolución Nº 00010 del 15 de enero de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidió la rescindir unilateralmente del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, ordenándose a la Sociedad Mercantil demandada, el reintegro de la cantidad que esta última recibió por concepto de anticipo para la ejecución de la obra contratada, la cual consta del folio sesenta (60) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado.

xiii) Copia simple del Oficio Nº 00-0093 de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Ingeniero Mauro Escalona, en su carácter de Director General de Equipamiento Ambiental, mediante el cual se le informó a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., que de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 19 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de la rescisión unilateral del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual consta del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado.

xiv) Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo, signado bajo el Nº 01-16-2000782, mediante el cual la Empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), hasta por la cantidad de un mil novecientos trece millones quinientos treinta y un mil sesenta bolívares exactos (Bs. 1.913.531.060,00),equivalentes actualmente a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 1.913.531,06) para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, el reintegro del anticipo, según el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 70 al 77).

xv) Copia simple del anexo Nº 1 para ser adherido y formar parte integrante de la fianza de anticipo Nº 01-16-2000782, el cual fue autenticado en fecha 06 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inscrito bajo el Nº 28, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80) del presente cuaderno separado.

xvi) Copia simple de la comunicación de fecha 8 de julio de 2009, recibida por la empresa Universal de Seguros, C.A. en esa misma fecha, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, le comunicó que la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) “…incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento del contrato (…) por lo que presentamos ante ustedes (…) el reclamo correspondiente para que procedan a efectuar el reintegro del anticipo respectivo (…) así como para que procedan al pago de la indemnización correspondiente, según el contrato de fiel cumplimiento antes señalado…”, según se desprende del folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente cuaderno separado.

xvii) Copia simple del Oficio Nº 00-0092 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento le solicitó a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., el reintegro de las sumas garantizadas por medio de los contratos de fianzas suscritos, en virtud del incumplimiento en el que incurrió la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., según se advierte del folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno separado.

xviii) Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento, mediante el cual la Empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora e la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Millones Setecientos Seis Mil Doscientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 382.706.212,00), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, el cual fue autenticado en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90) del presente cuaderno separado.

xix) Copia simple del anexo Nº 1 para ser adherido y formar parte integrante de la fianza de anticipo Nº 01-16-2000781, el cual fue autenticado en fecha 06 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dejándolo inscrito bajo el Nº 27, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente cuaderno separado.

xx) Copia simple del corte de cuenta, el cual contiene información general y el estado de cuenta demostrado en el presente balance, mediante el cual se advirtió que “El Ministerio tienen un saldo a favor por Anticipos Contractual de Bs.F 1.913.531,06 s/iva, mas (sic) un saldo de Bs.F 382.706,21 por indemnización y un saldo por la clausula (sic) penal a la empresa por atraso de determinación de la obra de Bs.F 654.427,62 con iva, quedando un total por reintegrar de Bs.F 2.950.664,89…”, según se evidencia de los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del presente cuaderno separado.

xxi) Copia simple de los comprobantes de las “reuniones conciliatoria sin resultado” con relación al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-2779, el cual riela de los folios noventa y ocho (98) al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno separado.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante y la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), apreciándose que la segunda se obligó a la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA”, cuyo presunto incumplimiento por parte de la contratista consta en autos, en el informe justificativo el cual cursa al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno separado. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad suscribió un contrato de fianza de anticipo y su correspondiente anexo Nº1 con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para asegurar el reintegro del anticipo por el monto equivalente actualmente a un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 1.913.531,06) que fue recibido por la mencionada sociedad mercantil tal como se evidencia del recibo que cursa a los folios cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.

Asimismo, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. suscribió un contrato de fianza de fiel cumplimiento y su correspondiente anexo Nº 1 a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), por las obligaciones contraídas contractualmente, dicha garantía fue suscrita hasta por el monto equivalente actualmente de trescientos ochenta y dos mil setecientos seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 382.706,21).

Por último, se advierte del contenido del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06ZU-2779 y su correspondiente Addendum, suscrito entre la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), que el objeto era la ejecución del “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA”. Igualmente del texto del aludido contrato se observa que el plazo de ejecución de la obra era de diez (10) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y es de fecha 12 de abril de 2007, motivo por el cual la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ejerció su derecho de solicitar el fiel cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), a su garante constituido por medio de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, los cuales rielan el primero del folio setenta (70) al ochenta (80) y el segundo de los folios ochenta y tres (83) al noventa dos (92), a la empresa Universal de Seguros, C.A., para que convenga al pago de las cantidades señaladas.

Observando este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción de que la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), incumplió con el lapso establecido en el contrato para realizar la ejecución del “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V21-2-V20-1, ESTADO ZULIA”, y de conformidad con el instrumento contractual suscrito entre ambas partes, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48), del presente cuaderno separado en el que se evidencia la exigencia de la presentación de una fianza de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de la obra, y una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la buena y oportuna terminación de los servicios, así como el pago de las obligaciones que puedan quedar pendientes, equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto de la obra.

Por ello, la existencia de una presunta acreencia de la República Bolivariana de Venezuela frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- a la conducción de las aguas servidas (cloacas) en el Estado Zulia, que incide directamente en la salubridad de la región, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte.

Ahora bien, esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, y en virtud de ello la vigencia de los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtué la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.

Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de la cantidad correspondiente a los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.

De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada, de embargo preventivo, sobre bienes muebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Corte debe mencionar, que la referida medida adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).

Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:

“(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización (…)”.

Por otra parte, mediante sentencia Nº 244 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2011, Caso: Gonza, C.A., expresó que en el ámbito del otorgamiento de medidas cautelares el Juez no debe incurrir en excesos cuando resultan protegidas las resultas del juicio o disminuciones en caso contrario, como a continuación se señala:

“…Advertido lo anterior, debe la Sala traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:
(…)
La norma parcialmente transcrita impone al juez la obligación de afectar con las medidas cautelares, únicamente los bienes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia dictada a favor de la parte demandante.
Sobre el particular ha sostenido la Sala que las medidas cautelares deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
(…)
En efecto, de las actas que conforman el expediente (folios 3 al 41) puede apreciarse que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BS. 3.395.069,37), y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó la medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más un treinta por ciento (30%) por concepto de costas, esto es, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.808.659,55); en tal virtud, estima la Sala protegidas las resultas del juicio a favor de la República, por lo que resulta innecesario aumentar la protección cautelar a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.

En ese sentido, esta Corte observa del somero análisis del acervo probatorio aportado por la demandante de autos así como de su apreciación conjunta, que la parte demandante si bien justificó el fumus boni iuris de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar con los mismos argumentos expuestos en la medida de embargo preventivo, (por lo que pudiera considerarse satisfecho dicho requisito al quedar evidenciado la presunción del derecho reclamado), no indicó sobre cuál o cuáles bienes pretende sea ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y dicha falta de determinación impide a esta Corte la posibilidad de –en el caso de que fuera decretada- ordenar su ejecución, por no poderse indicar al Registrador los datos exactos del o los inmuebles sujetos a protección en esta etapa cautelar.

Aunado al hecho, que protegidas las resultas con la declaratoria de procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, estima esta Corte innecesario aumentar la protección cautelar a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Universal de Seguros, C.A., y Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO,C.A.) hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cinco mil novecientos un mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 5.901.329,78), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, al cual debe adicionársele las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un millón setecientos setenta mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 1.770.398,93). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 2.950.664,89), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.

Se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 4.592.474,74), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, al cual debe adicionársele las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 688.871,18). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones doscientos noventa y seis mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 2.296.237,27), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los que será practicada la medida. Así se declara.

Finalmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se declara.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Un Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.901.329,78), más las costas procesales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.950.664,89), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible al cual debe adicionársele las costas procesales.

2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 4.592.474,74), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, al cual debe adicionársele las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de un seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 688.871,18). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones doscientos noventa y seis mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 2.296.237,27), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible y debe adicionársele las costas procesales.

3. IMPROCEDENTE medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) y de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine, en el caso de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. los bienes sobre los cuales serán practicadas dicha medida.

4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, de conformidad al domicilio de ambas Sociedades Mercantiles a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese el Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de ser agregada la misma a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AW41-X-2010-000020
ES/


En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.