JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000139
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 709 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.398.079, asistida por el Abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.392, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el Abogado Miguel Ángel Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.090, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de noviembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y ordenó su continuación previa notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.
En fecha 9 de junio de 2005, esta Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió del Abogado José Eduardo Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 113.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que notificara a la parte recurrente, resultas que fueron agregadas al presente expediente el día 17 de abril de 2007.
En esa misma fecha se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 20 de julio 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Gardelys Orta, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de julio de 2007 se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se fijó para el día 12 de noviembre 2007, la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes orales, y de la comparecencia de la parte recurrida, la cual consignó escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó el pase a Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gardelys Orta, actuando con el carácter de la Contraloría General del Estado Monagas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fuere constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Castro, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 2870-0081/09 de fecha 4 de mayo de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión S/N librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue agregada a los autos por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte libró comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara las notificaciones de las partes.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió del, Oficio N° 7231-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, anexo al cual remite resultas de la Comisión
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2003, la ciudadana Clara Yuraima Castro, asistida por el Abogado Eduardo Subero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…se ha venido desempeñando como funcionaria pública de carrera desde el año de mil novecientos noventa y cinco, cuando ingresé a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente con mas (sic) de diecisiete (17) años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública Nacional…” (Negrillas de la cita).
Alegó, que “En fecha diez de abril de 2000 mediante resolución Nro. 26 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, fui destituida del cargo JEFE DE OFICINA DE EXAMEN DE CUENTAS que desempeñaba en dicho organismo, motivo por el cual interpuso ante este honorable tribunal Recurso de Nulidad, siendo signado con el Nro. 1.027, declarado en fecha 15 de junio de 2001 sin lugar en primera instancia, sin embargo, en atención a haber ejercido oportunamente el recurso de apelación respectivo, la alzada (CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) en fecha 10 de abril de 2002, revoco (sic) la sentencia y ordeno (sic) mi reincorporación al cargo que venia (sic) ocupando en el Organismo Querellado, asi (sic) como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación” (Negrillas de la cita).
Que “…el organismo querellado se coloco (sic) en situación o estado de contumacia, rebeldía y desobediencia a cumplir con la orden impartida en la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, suscrita por los integrantes de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha por una parte no me ha cancelado los sueldos dejados de percibir y por la otra fui reincorporada presuntamente a un cargo de similar jerarquía denominado `JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE GESTIÓN´, (…) pero jamás ejercí efectivamente dicho cargo, al no realizar ninguna actividad, tampoco logre suscribir documento alguno relacionado con mis funciones…”
Que “…en fecha nueve de diciembre de 2002, El Contralor General del Estado Monagas, dictó la RESOLUCIÓN signada con el NRO. 73 (…) mediante a la cual (sic) se acordó en forma unilateral aplicarme una supuesta `REDUCCIÓN DE PERSONAL´ y con ello colocarme en estado de `disponibilidad´ por un lapso de treinta días y/o un mes a los efectos de mi reubicación…” (Resaltado del original) .
Afirmó, que “…en fecha 09 de enero de 2003 el Organismo Querellado expide Resolución Nro. 022, la cual se me notifica mediante Oficio sin numero (sic) de la misma fecha (…) donde se me participa que procede a retirarme del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE GESTIÓN, tal y como afirman, fueron infructuosas las gestiones tendientes (sic) a reubicarme dentro de la Administración Pública del Estado Monagas…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…el acto administrativo contentivo en el citado oficio de fecha 09 de enero de 2003, se encuentra viciado de ilegalidad absoluta…”, pues a su parecer el haberla “…pasado a situación de reducción de personal, tan pronto simulaban cumplir con el dispositivo de la sentencia que ordenó de manera inteligible, clara y directa e imperativa mi reincorporación al cargo desempeñado para el momento de mi retiro…”.
Esgrimió, que “…la REDUCCIÓN DE PERSONAL, que pretenden aplicarme, de ser viable, aceptable, aplicable, carece de los supuestos necesarios para su validez, en primer lugar, en ningún momento ha sido aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, conforme lo indica el ordinal 5to. del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública vigente y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en segundo lugar con la (sic) relación a la autorización misma, hace se dice en la resolución aprobatoria de la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, ni en el oficio de notificación de la misma, así como tampoco en el acto de nulidad absoluta por `prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´, tal y como lo indica el ordinal 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…El Organismo querellado no gestionó real y efectivamente la gestión reubicatoria de mi persona ordenada por la Ley (CARÁCTER IMPERATIVO) violando en forma descarada mi estabilidad laboral, lo cual constituye además el fundamento de la carrera Administrativa, en este sentido, es elocuente el hecho de que en el oficio y en la resolución se señalan de una vez los recursos que proceden contra dicho acto e inclusive los órganos de justicia competente…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…El acto administrativo contentivo en el oficio de fecha 09 de enero de 2003, me ocasiona y/o coloca en estado de indefensión, ya que no se me indico (sic) si la reducción de personal acordada obedece a `imitaciones (sic) financieras´ o `la suspresión de una dirección, división o unidad administrativa del Órgano o ente emisor, conforme se lo ordena el numeral 5to. del Artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, tal omisión lesiona mi legitimo derecho a la defensa…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de enero de 2003 y, consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, pidió que se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo del cual fue retirada, con el consiguiente pago de su sueldo, mientras dure el presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró Con Lugar el recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, si bien es cierto que estas Contralorías gozan de autonomía orgánica y funcional, ya se ha dicho que en la función normativa que desplieguen estos entes deberá tomarse en consideración las prescripciones de la Ley Nacional, así se puede observar como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece normas directamente para ser cumplidas por las contralorías estadales y asimismo para el caso que nos atañe al serles aplicados la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente las contralorías generales de los estados deben cumplir con ellas.
Esta última Ley mencionada en su artículo 78, referido a los retiros de la Administración establece en su ordinal 5°, la posibilidad de producir el retiro por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, por lo que también las contralorías de los estados deben limitarse a esta disposición. Añade el artículo que se comenta que la reducción de personal en el ámbito de los estados debe ser aprobada por los Consejos Legislativos.
(…) señala el ente contralor (…) que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado Monagas, cosa que no fue demostrada en ninguna (sic) momento, ya que lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES para el pago de pasivos laborales y que no solamente se referían a los que devienen de la terminación de la relación funcionarial sino de los salarios caídos que se le debían a algunos funcionarios (…) por lo tanto no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la Resolución No. 73 que aplica la medida de reducción de personal a la querellante basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra viciada de nulidad y así se decide.
(…)
En el caso de autos aparece demostrado en el cuaderno de medidas que la Contraloría General del Estado hizo gestiones de reubicación para los funcionarios afectados por la medida, sin embargo la gestión reubicatoria debió realizarla en primer lugar dentro el mismo organismo (…) y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a funcionarios ‘fijos’ a costa del retiro de funcionarios de carrera (…) estas razones llevan a concluir a este Juzgador que la Contraloría General del Estado no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno (…) razón por la cual considera que la Resolución No. 033 de fecha 09 de enero de 2.003 mediante la cual se retira de la Administración al querellante, se encuentra viciada de nulidad, ya que dentro de los Considerando de la misma señala que se realizó las gestiones de reubicación, sin haberlo hecho, además de que esta Resolución por tener su base en la Resolución No. 73 de fecha 09 de Diciembre de 2.002, igualmente anulada por este Tribunal debe ser declarada nula, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD (…) se ordena el Reenganche de la Ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, al cargo que venía ejerciendo (…) o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación al cargo, lo cual ha de entenderse que el pago de los sueldos dejados de percibir, comprenden los aumentos, y cualquier otro activo integrante del mismo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado José Eduardo Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Esgrimió, que “…las Contralorías Generales de los Estados no pueden ser ubicadas en ninguno de los Poderes Estadales, tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por disposición expresa contenida en el artículo 163, dotó a los citados órganos de autonomía orgánica y funcional, erigiéndose como un órgano estadal con carácter sui géneris, es decir que no puede ser ubicado en ninguno de los poderes que conforman la Organización Administrativa a nivel Estadal…”.
Asimismo, afirmó que las Contralorías Estadales por gozar de autonomía orgánica y funcional “…no resulta necesario la aprobación por parte de los Consejos Legislativos de las reducciones de personal derivadas de procesos de reorganización administrativa, ya que dicha autorización es únicamente exigidas para los entes que forman parte del Ejecutivo Regional…”.
Señaló, que a las Contralorías Estadales se les otorgó la competencia para todo lo relativo a la administración de personal, es decir, para definir las políticas a implementar, determinar los perfiles de los empleados que allí laboran, así como crear, modificar o suprimir las direcciones o unidades administrativas que sean necesarias sin que ello implique el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual al ser solicitada la aprobación de la reducción de personal por parte del Consejo Legislativo se infringe el artículo 163 de la Constitución.
Que “…aun (sic) cuando no resultaba necesaria la aprobación desde el punto de vista administrativo de la reducción de personal (…) el proyecto de Reestructuración Administrativa enviado al Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM) por el Gobernador del Estado, a los fines de su autorización desde el punto de vista FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO, contenía las alternativas que se estudiaron en sede administrativa para redimensionar el recurso humano del Ente Contralor, y fue luego de un estudio pormenorizado de todo el proyecto (que incluía un listado con los nombres y cargos de los funcionarios que serían afectados por la Reestructuración), realizado por la Comisión Permanente de Hacienda Pública, Finanzas, Energía y Minas, Ciencia y Tecnología del Órgano Colegiado, que en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de Noviembre de 2002, fue aprobado el Crédito Adicional…” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, indicó que “…en el supuesto absolutamente negado de que fuese necesario el cumplimiento por parte del Órgano Contralor del requisito previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Acto Administrativo que emanó del CLEM (autorización del crédito adicional), luego de haberse efectuado un estudio pormenorizado del proyecto presentado, resultaría suficiente a tales efectos…”.
Que “…En esta línea de razonamiento, se advierte que el criterio sostenido por el Juzgado sentenciador además de vulnerar la autonomía del (sic) mi representada, contraviene los lineamientos establecidos por el Directorio del FIDES (…) quien para la aprobación del proyecto solicitó, como anteriormente lo reseñamos, SOLAMENTE UN ACUERDO SUSCRITO POR EL CONSEJO LEGISLATIVO, el cual cursa en autos, en virtud de que el Organismo NO FORMA PARTE DEL EJECUTIVO ESTADAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho de estabilidad que tienen los funcionarios públicos, siempre y cuando lógica, fáctica y jurídicamente sea viable; aplicando tal consideración al presente caso se advierte que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, y como indicamos anteriormente, este Órgano Contralor procuró la reubicación del (sic) exfuncionaria en otros Organismos Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones…”.
Señaló que “…los recursos otorgados por el FIDES cumplen y responden a una especificidad cuantitativa y cualitativa, son otorgados en su totalidad, y depositados a nombre y uso exclusivo del beneficiario, no teniendo ingerencia en dichos recursos la Contraloría del Estado ni la Gobernación…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003,
la nulidad de la Resolución N° 73 de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual fue afectada la recurrente de la medida de reducción de personal realizada en el órgano recurrido, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta, en virtud que la reducción de personal debió ser aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fue declarada la nulidad de la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se retiró a la ciudadana Clara Yuraima Castro de dicho Órgano, en virtud de que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de la recurrente, en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ante tal situación, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que las Contralorías Estadales no tienen carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, sino que son órganos técnicos, los cuales deben dictar las normas que les permitan organizarse y ejercer las funciones que le correspondan, aunado a que se encuentran insertos en el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo órgano rector es la Contraloría General de la República, razón por la cual, a su decir, “…no resulta necesario la aprobación por parte de los Consejos Legislativos de las reducciones de personal derivadas de procesos de reorganización administrativa, ya que dicha autorización es únicamente exigida para los entes que forman parte del Ejecutivo Regional…”.
En cuanto al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el órgano contralor a nivel estadal, deben realizarse algunas consideraciones con relación a la autonomía orgánica y funcional de la Contralorías estadales, conforme en lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les atribuye dicha autonomía, orgánica y funcional, determinando las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida por la Constitución a dichos órganos a la autonomía orgánica y funcional, la misma puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de otro órgano.
En desarrollo de lo expuesto, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Así, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía orgánica, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
En virtud de lo anterior, la Contraloría del Estado Monagas tiene la competencia para dictar su propio Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 12 y el artículo 17 de la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, por lo que mal podría sostenerse que existe una ausencia en la normativa especial de un procedimiento para adoptar la medida de retiro, ya que de los artículos 96 y 97 del Estatuto de Personal del referido órgano contralor se desprenden los requisitos que debe cumplir la mencionada Contraloría para adoptar la medida de reducción de personal, siendo lo fundamental, la aprobación por parte del Contralor, en cuanto a la medida de reducción de personal, aunado a ello se exige la participación escrita por parte de la Dirección de Recursos Humanos a los funcionarios afectados por la medida, así como la realización de trámites internos e informes técnicos de rigor que exija el Contralor a las dependencias internas de la misma en ejercicio de sus funciones, como lo es la de ejercer la administración de personal por ser la máxima autoridad del órgano.
En ese sentido, se evidencia a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos setenta y tres (373) del presente expediente, que la Contraloría del Estado Monagas presentó por ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), el proyecto de reestructuración organizativa, a los efectos del pago de los pasivos laborales de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Monagas, en consecuencia no puede aplicarse otros instrumentos normativos entre ellos, Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el propio Estatuto prevalece como normativa especial, consagrándose dicha medida como una de las causales de retiro y, en su artículo 44 dispone que: “…sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el presente Estatuto y en la normativa que rija la materia…”.
Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo del Estado Monagas, en este caso, para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado Monagas.
Sobre la necesidad de la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la medida de reducción de personal, adoptada a nivel estadal, resulta necesario señalar lo decidido en sentencia N° 1.300 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, caso: Contraloría del estado Monagas, de la manera siguiente:
“…No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República
(…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento a aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia citada, se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales, la aprobación por parte del Órgano Legislativo de la medida de reducción de personal, ya que aquél no tiene una relación de jerarquía o de dependencia administrativa, ni funcional, respecto de los Consejos Legislativos, estadales, así como tampoco una relación tutelada en virtud de una adscripción.
De lo antes señalado se puede concluir que las Contralorías estadales tienen la potestad de elaborar su propio presupuesto y de ejecutarlo directamente. Asimismo el Gobernador no puede modificar el presupuesto entregado por éstas, por lo que no podría exigirse como presupuesto de validez de la medida de reducción de personal realizada por el Contralor la aprobación por parte del Consejo Legislativo toda vez que las referidas Contralorías tienen la competencia para aprobar dicha medida, como se ha dejado establecido anteriormente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que en el presente caso, la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del estado Monagas o del Gobernador del estado Monagas, de la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor General del estado Monagas no vulneró el procedimiento legalmente establecido que culminó con el acto de retiro de la recurrente, razón por la cual el A quo incurrió en errónea interpretación de la ley, anulado la Resolución N° 73 de fecha 9 de diciembre de 2002 y la Resolución Nº 033 de fecha 9 de enero de 2003, por la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido en la reducción de personal. Por lo tanto, resulta necesario para esta Alzada Revocar el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:
La ciudadana Clara Yuraima Castro solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual se resolvió su retiró de la Contraloría General del Estado Monagas, por cuanto el mismo se encontraba inmotivado, en virtud de que no se le indicó “…si la reducción de personal se debe a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa, a razones técnicas o a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Además, afirmó que la medida de reducción de personal de la cual fue objeto, se encuentra viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a los anteriores señalamientos realizados por la parte recurrente, esta Corte observa que el acto impugnado es el acto administrativo de retiro, el cual se encuentra contenido en la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, acto que tiene como objeto ponerle fin a la relación de empleo público, razón por la cual esta Corte pasará a pronunciarse exclusivamente acerca de la validez del acto administrativo de retiro, antes identificado, concluyendo que lo antes alegado por la parte actora acerca de la indeterminación del supuesto de procedencia de la reducción de personal, se refiere al acto administrativo de remoción, instrumento que no fue impugnado en este proceso, en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dichas denuncias. Así se decide.
Con relación a la denuncia esgrimida por la parte actora, de que no debió el Órgano Contralor pasarla a situación de Reducción de Personal, “tan pronto simulaban cumplir con el dispositivo de la sentencia que ordenó su reincorporación, constituye burla a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2002, toda vez que designada en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión, no se le asignó ninguna actividad o función, y tampoco se le permitió suscribir o firmar ninguna clase de documentos”.
Respecto lo anterior, se desprende de los mismos alegatos de la parte actora, que fue incorporada a un cargo de similar jerarquía al que tenía al momento de su retiro, el cual fue “Jefe de la Unidad de Control de Gestión”, lo cual se constata en el Acta suscrita por el Contralor General del estado Monagas, la Directora de la Asesoría Jurídica y la Directora de Administración y Presupuesto de dicha Contraloría, mediante el cual se dejó constancia de la notificación realizada en ese acto a la ciudadana Clara Yuraima Castro de Cardozo, de su efectiva reincorporación al cargo antes señalado, (folio siete del presente expediente).
Así pues, se desprende claramente que la reincorporación a la cual alude la actora fue ordenada por la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2002, no guarda ninguna relación con la pretensión presentada por la parte actora en el presente expediente, pues como se constata, por un lado el primer caso trataba sobre un recurso de nulidad en contra de la Resolución N° 26 de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual la parte actora había sido objeto de una “destitución del cargo de JEFE DE EXAMEN DE CUENTAS, que ocupa en la Contraloría General del Estado Monagas” y, el caso que nos ocupa versa sobre que la nulidad de la Resolución Nº 033 de fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual fue retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión como consecuencia de una medida de reducción de personal, por tal motivo se considera necesario desechar tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente acerca de la omisión por parte del órgano contralor de la realización de las gestiones reubicatorias, esta Corte observa que en virtud de la aplicación de la medida de reducción de personal la recurrente fue pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 73 de fecha 9 de diciembre de 2002, específicamente en su artículo segundo, en el cual estableció lo siguiente:
“…ARTÍCULO SEGUNDO: PASAR A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD DURANTE EL PERIODO DE UN (01) MES, a los efectos de su reubicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 33 y 36 del Estatuto de Personal de ésta Contraloría, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas, Número Extraordinario, de fecha 09 de Enero de 2002, a la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DE CARDOZO, cédula de identidad Nº 5.398.079, a partir de su notificación…” (Negrillas de la cita).
En tal sentido, se desprende que en el caso sub iudice, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2002, se pasó a disponibilidad a la recurrente a los fines de la práctica de las gestiones reubicatorias.
Respecto lo anterior, de la lectura exhaustiva del expediente constata esta Corte que riela al folio 402 del presente expediente Oficio N° 764 dirigido al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; al folio 404 Oficio N° 2571-1 dirigido a la Fundación del Complejo Cultural Maturín; al folio 406 Oficio N° 2570-1 dirigido a la Directora del Organismo Regional de Desarrollo Comunal; al folio 408 Oficio N° 2569-1 dirigido a la Directora del Instituto de la Cultura del Estado Monagas; al folio 410 Oficio N° 2568-1 dirigido al Director de Obras Públicas Estadales; al folio 412 Oficio N° 2567-1 dirigido a la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas; al folio 414 Oficio N° 2566-1 dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas; al folio 416 Oficio N° 2565-1 dirigido al Presidente del Instituto de Deporte del Estado Monagas; al folio 418 Oficio N° 2564-1 dirigido al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas; al folio 420 Oficio N° 2563-1 dirigido al Presidente de Aguas del Estado Monagas y, al folio 422 Oficio N° 2562-1 dirigido al Gobernador del Estado Monagas, todos emitidos en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Contraloría General del Estado Monagas, en el cual requiere “…su colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de ubicar en el Organismo a su digno cargo, a la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, quien fue afectada por la medida de reducción de personal…”, en cuyo pie consta fecha de recepción y la firma que lo acredita.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que en el presente caso la Administración agotó las gestiones reubicatorias correspondientes dentro del período de disponibilidad, sin que se lograra la reubicación de la funcionaria en alguno de los organismos solicitados, y por tanto, el acto de retiro resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el Abogado Miguel Ángel Padrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, asistida de Abogado contra el referido Órgano contralor.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-000139
EN/
En Fecha___________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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