JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000005

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por el Abogado CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 130.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda por adolecer de error material.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual corrigió el error material contenido en el auto de fecha 2 de febrero de 2010 y declaró inoficiosa la solicitud de revocatoria.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación, oficio Nº 001636 de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Abogado Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 50.185, actuando en representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de julio de 2010, fecha que inició el lapso de cuarenta y cinco días continuos, hasta el 13 de julio de 2010.

En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de julio de 2010, hasta el día 13 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho días.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que por contrario imperio se dejara sin efecto el auto dictado en esa misma fecha, así como el cómputo realizado.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud formulada por el Abogado Carlos Milano, señalando siguiente: “Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), de este expediente oficio Nº G.G.L.-C.C.P.001636 de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en cuyo texto se lee la solicitud de dicha Institución de ratificar el lapso de suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) en consecuencia, y conforme a la prerrogativa procesal ejercida por la Procuraduría General de la República, el lapso de noventa (90) días continuos comenzó al día siguiente de la consignación de dicho oficio y concluyó en fecha 30 de junio de 2010…”.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que por contrario imperio se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL

En fecha 25 de enero de 2010, el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Los hechos que dan lugar al ejercicio de la presente demanda contencioso patrimonial, devienen de la relación de empleo público que sostuve con el Municipio Guacara del Estado Carabobo, producto de mi designación en fecha 12 de enero de 2009 por como (sic) Síndico Procurador Municipal por parte del ciudadano Gerardo Sánchez Chacón, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo; ello, mediante Resolución Nº 009-2009 dictada y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha (…) la prenombrada relación funcionarial municipal, se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “…la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, procedió a elaborar la planilla de liquidación de mis prestaciones sociales, mediante la cual fueron indicados y expresados con meridiana claridad, los conceptos que comprenden las prestaciones sociales adecuadas (sic) a mi persona por dicha Municipalidad, señalando que el monto total neto a cancelar por el concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.628,15)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que, “…Luego de mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal en virtud de mi renuncia presentada al cargo de Síndico Procurador Municipal, debidamente aceptada en su oportunidad por el Alcalde de la referida Municipalidad, y ostentando mi persona el legítimo derecho al pago de mis prestaciones sociales por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo producto del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal en el lapso comprendido entre el 12 de enero al 24 de agosto de 2009, se advierte que la Administración Municipal no procedió al pago de las mismas…”.

Señaló que, “…Tal situación, materializa por el incumplimiento de las obligaciones administrativas del Municipio Guacara del Estado Carabobo a este respecto, por la falta de pago de mis prestaciones sociales luego producirse mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal, configura el principal elemento que determina en el presente caso la procedencia del derecho al pago de la indemnización por concepto de daño material (lucro cesante) que se exige mediante el ejercicio de la presente acción…”.

Indicó que, “…respecto a la causación del daño material actual derivado del lucro cesante, se cumple en el caso de autos con el requisito de imputación directa, toda vez que la privación de la utilidad o ganancia a mi persona consistente a mis prestaciones sociales, el no aumento de mi patrimonio material, debido a la privación de este incremento que normalmente hubiera ingresado en el mismo, es consecuencia directa e inmediata de la omisión e inactividad administrativa imputable al Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el incumplimiento de las obligaciones administrativas impuestas por el ordenamiento jurídico vigente a dicha Municipalidad, debido a la falta pago de mis prestaciones sociales producto de mi egreso de la Administración Pública Municipal…”.

Señaló que “…La presente demanda, ha sido estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 600.000,00), la cual se encuentra comprendida por los siguientes conceptos, a saber: i) la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 38.628,15), por concepto de daño material (lucro cesante); ii) La cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 501.371,85) por concepto de daño moral; y, iii) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 60.000,00), por concepto de costas procesales, correspondiente el diez por ciento (10%) del valor de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…Que declare CON LUGAR en todas y cada unas de sus partes la presente demanda contencioso patrimonial por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral y sea condenada en costas procesales al Municipio Guacara del Estado Carabobo, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no se estableció ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

De modo que, cabe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), delimitó provisionalmente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aplicable rationae temporis, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: i) Que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido, se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el demandante en la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (BsF. 600.000,00) y siendo que para el momento de interposición de la acción (25 de enero de 2010), la unidad tributaria tenía un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa diez mil novecientos nueve unidades tributarias con nueve centésimas (10.909,09 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.

En consecuencia, cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente demanda, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 23 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento, mediante diligencia presentada en el Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria prevista en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DESISTO del presente procedimiento…” (Destacado del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.

En el caso sub íudice, se observa que el Abogado Carlos Milano en su condición de parte actora, manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento incoado ante este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento en la demanda patrimonial por indemnización de daño material y moral interpuesta en fecha 25 de enero de 2010. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por el Abogado CARLOS MILANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de la demanda, realizado por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2010-000005
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.